REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.800
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: CARLOS ADNAN UTHMAN LEON, no acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE y SONIA GONZALEZ, respectivamente, no acreditados en autos


Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 27 de noviembre de 2012, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…En el día de hoy veintisiete (27) del presente año se presentó ante este Tribunal el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.090, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el nro.57.756 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADNAN UTHMAN LEON con motivo de la demanda por interdicto restitutorio por despojo que intentará contra los ciudadanos MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE y SONIA GONZALEZ, expediente signado con el Nro. 54.490, siendo aproximadamente las dos (2:00p.m.) de la tarde solicitó el expediente y al revisar el mismo y ver la decisión dictada en la cual se declara INADMISIBLE la demanda presentada, en forma grosera se dirige a este juzgador señalando que decidió en base a lo solicitado y argumentado por la parte demandada de autos, todos estos hechos ocurrieron en presencia de la ciudadana secretaria temporal abogada SIDIA GUDIÑO, por consiguiente, los referidos hechos considera este juzgador que constituyen injurias grave en su contra y afectan mi imparcialidad al extremo de no poder conocer las causas donde dicho abogado intervengan.
En razón de lo anterior y por haber afectado mi imparcialidad por los hechos alegados por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.756, considera quien suscribe que ello constituye injurias graves contra este Jurisdicente por tal motivo y en mérito de lo anterior expuesto es por los que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establecer el artículo 82. Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, ya que considero la opinión emitida como injuriosa, me INHIBO de conocer la presente causa y se hace extensivo para todas aquellas causas donde intervenga dicho abogado. Esta inhibición opera contra el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, anteriormente identificado.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y el inhibido manifiesta que su imparcialidad se encuentra afectada y es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR



EXP. Nº 13.800
JAM/NR/ar.-