REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.606
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 8, tomo 51-A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: endosatario en procuración, abogado en ejercicio, HUMBERTO CONTRERAS M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.630
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 5 de Agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 73, tomo 63-A y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.991.969
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: defensor de oficio, abogado ALFREDO ARCINIEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado, HUMBERTO CONTRERAS M., actuando con el carácter de endosatario en procuración de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación con demanda presentada en fecha 2 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipios, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del día 16 de diciembre de ese mismo año, ordenando intimar al demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara dicha intimación, a los fines de que pagara la cantidad demandada a la parte actora, advirtiéndosele que dentro del referido plazo debía comparecer por ante ese Juzgado a cancelar dicha cantidad y/o a formular oposición y que en el caso de no hacer la misma se procedería a la ejecución forzosa.
El día 19 de enero de 2010, el abogado HUMBERTO CONTRERAS M. con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios y las copias simples correspondientes a los fines de impulsar la intimación respectiva, por lo que, en fecha 1 de febrero de 2010 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó certificar las mismas para la elaborar y librar las compulsas.
El día 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de los demandados.
El día 19 de marzo de 2010, el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, solicitó la intimación por carteles en vista de que no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó intimar a la parte demandada por carteles, librando el mismo a tal fin.
El día 12 de agosto de 2010, el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó los carteles correspondientes publicados en la prensa indicada, los cuales fueron agregados a los autos el 17 de septiembre del mismo año.
El día 13 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada y de haber fijado el correspondiente cartel.
El día 09 de noviembre de 2010, el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, solicitó la designación de defensor de oficio a la parte demandada.
El día 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designó como defensor de oficio al abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, ordenando notificarlo mediante boleta.
El día 26 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber notificado al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, sobre su designación.
El día 30 de noviembre de 2010, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, manifestó aceptar el cargo, por lo que juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El día 16 de diciembre de 2010, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada, formuló mediante escrito, formal oposición al decreto intimatorio.
El día 07 de enero de 2011, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 18 de enero de 2011, el abogado HUMBERTO CONTRERAS M., con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva el día 21 de enero de ese mismo año.
El día 25 de enero de 2011, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva el día 26 de enero de ese mismo año.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado, HUMBERTO CONTRERAS M., actuando con el carácter de endosatario en procuración de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO. Contra dicha decisión, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes y fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presentaran observaciones.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, esta alzada fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en el presente juicio.
De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar que es endosatario en procuración de siete (7) letras de cambio distinguidas con los Nros. 1606219, 1606220, 1606222, 1606223, 1606224, 1606225 y 1606226, que fueron librada por C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y aceptadas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas y por los siguientes montos: en fecha 15 de marzo de 2007 por nueve mil bolívares; en fecha 30 de marzo de 2007 por nueve mil bolívares; en fecha 15 de abril de 2007 por nueve mil bolívares; en fecha 30 de abril de 2007 por nueve mil bolívares; en fecha 15 de mayo de 2007 por once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos; en fecha 30 de mayo de 2007 por once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos; en fecha 15 de junio de 2007 por once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos.
Que las citadas letras devengan intereses moratorios de acuerdo a la tasa comercial y que fueron avaladas todas y cada una de ellas por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, encontrándose vencidas.
Demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66) que es la suma total de las siete (7) letras de cambio objeto de la presente demanda, mas la suma que corresponda a los intereses moratorios de acuerdo a la tasa comercial vigente, igualmente demanda, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de asesoría y cobranza extrajudicial y la suma de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,00) que corresponde a un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%).
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.044,66) mas el monto que resulte de el ajuste por inflación y del cálculo de los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, por lo cual solicita se realice experticia complementaria del fallo.
Fundamenta su demanda en el artículo 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado ALFREDO ARCINIEGA, con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada, mediante el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda intentada de cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra sus representados por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado por la parte actora en su escrito. Igualmente, señala que realizó todas las gestiones necesarias para contactar a sus defendidos personalmente, no obstante haberse trasladado a la dirección que consta en autos.
Consignó comprobante de telegrama remitido a sus defendidos y solicitó la tramitación del escrito para que el Tribunal lo tuviese como contestación de la demanda y se declarara sin lugar la misma,
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora, junto al libelo de demanda, originales de siete letras de cambio, de las cuales reposan en los folios 6 al 9 del expediente certificación de las mismas, instrumentos privados que al no ser desconocidos se tienen legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.
Produjo la parte actora, junto al libelo de demanda, cursante al folio 10 del expediente original de instrumento privado emanado de la propia parte actora, el cual en base al principio de alteridad de la prueba no puede ser apreciado, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta a quien de ella pretende aprovecharse, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
Produjo la parte actora, junto al libelo de demanda, cursante a los folios 11 al 24 del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 47, folios 1 al 9, protocolo1º, tomo 10, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante para resolver el fondo de la controversia, toda vez que fue promovido para sustentar una solicitud de medida cautelar.
En el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo primero promueve el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de pruebas en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo segundo, la parte actora promueve los documentos fundamentales de la demanda sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de hacer formal oposición al decreto intimatorio, el defensor de oficio consigna constancia de telegrama enviado por IPOSTEL a los demandados, cursante al folio 70 del expediente.
En el lapso probatorio, el defensor de oficio de los demandados invoca el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de pruebas en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido y hace del conocimiento del tribunal que se trasladó a la dirección que aparece en autos para contactar personalmente a sus defendidos sin haber obtenido resultado exitoso en tal gestión.
IV
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido esta superioridad, que la recurrida condena a los demandados a pagar por concepto de costas procesales, incluyendo honorarios profesionales la cantidad de diecisiete mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 17.732,41), siendo que este concepto en primer término no fue demandado por la parte actora y sumado a ello, en el presente caso hubo oposición al decreto de intimación por lo que conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el proceso siguió por los trámites del procedimiento ordinario, vale decir no es dable al juez calcular prudencialmente el monto de las costas ni de los honorarios de abogados.
Abona este criterio, sentencia Nº RC-01010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000477, en donde se dispuso:
“En el juicio por cobro de bolívares intentado por el procedimiento de intimación (…)
Por tanto, al determinar en la decisión recurrida el monto de las costas procesales a pagar, el sentenciador violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionados, pues los privó del proceso pautado en la ley para su cálculo, vale decir, de la incidencia o del juicio para la estimación de los honorarios profesionales de abogado, y especialmente del derecho de retasa que tienen los demandados.”
Al comentar la referida sentencia, el tratadista Tulio Alberto Álvarez señala: “Es evidente que la Sala tiene razón en el supuesto de conversión del procedimiento por intimación en juicio ordinario por efecto de oposición pertinente, caso en el cual se siguen las reglas del procedimiento ordinario; pero, en el caso de que se haya cumplido el objetivo de abreviación típico de un procedimiento monitorio, al no haber hecho oposición en forma el intimado, cabe plantear la validez de la fijación de las costas en el mismo cuerpo de la sentencia con la cual se ejecuta el decreto intimatorio. (Obra citada: Procesos Civiles Especiales Contenciosos, segunda edición, página 190)
Estos criterios son acogidos por esta superioridad, por tanto al haber oposición como ha ocurrido en el caso de marras, el decreto de intimación queda sin efecto y el proceso se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario o el breve según el caso, por consiguiente, en casos de oposición al decreto de intimación el tema de las costas debe regularse conforme a las disposiciones generales sobre los efectos del proceso, sin que se puedan hacer en la sentencia definitiva cálculos sobre sus montos.
La sentencia recurrida sin que la parte actora lo solicitara en su demanda, calcula el monto de las costas incluyendo los honorarios profesionales, cuando además hubo oposición al decreto de intimación, lo que por una parte subvierte el orden público procesal por cuanto desborda el thema decidendum al no ajustarse a las pretensiones y excepciones de las partes y por la otra, vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada al no permitirle el ejercicio del derecho de retasa, por lo que resulta forzoso decretar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Como quiera que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida el recurso de apelación será declarado parcialmente con lugar, pasando esta alzada a conocer del fondo del asunto, a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, el pago de siete letras de cambio que alega se encuentran vencidas y que según sus palabras fueron aceptadas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A. y avaladas por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO.
Por su parte, el defensor de oficio de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra sus representados.
Conforme a los términos en que quedó trabada la controversia, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, así encontramos que la parte actora produjo siete letras de cambio que no fueron desconocidas por lo que las mismas al tratarse de instrumentos privados deben reputarse como legalmente reconocidos, desprendiéndose de su contenido que fueron libradas el 30 de junio de 2006 por la parte demandante, quien las endosó en procuración al abogado HUMBERTO CONTRERAS, siendo aceptadas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A. y avaladas por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO. Asimismo, se desprende del contenido de las referidas cambiales las siguientes fechas de vencimientos y montos, a saber: 15 de marzo de 2007 por nueve mil bolívares; 30 de marzo de 2007 por nueve mil bolívares; 15 de abril de 2007 por nueve mil bolívares; 30 de abril de 2007 por nueve mil bolívares; 15 de mayo de 2007 por once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos; 30 de mayo de 2007 por once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos; y 15 de junio de 2007 por once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veintidós céntimos, conteniendo todas y cada una de ellas, obligaciones exigibles de pagar cantidades líquidas de dinero para el momento de interponerse la demanda.
En otro orden de ideas, de las copias fotostáticas de las referidas cambiales, la cuales fueron cotejadas con las originales por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constata que las mismas llenan a cabalidad los extremos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio relativos a los requisitos de validez que deben llenar las letras de cambio.
Quedando demostrada la existencia de la obligación asumida por el aceptante y el avalista de las letras cuyo pago pretende la parte actora en el presente juicio, a la parte demandada al negar en forma genérica la demanda, le correspondía probar el pago u otra forma de extinción de la obligación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”.
Como quiera que la existencia de la obligación quedara plenamente demostrada y la parte demandada negó en forma genérica la demanda sin demostrar haber cumplido su obligación, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66) que es la suma total de las siete (7) letras de cambio objeto de la presente demanda, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente la demandante pretende el pago de la suma que corresponda a los intereses moratorios; la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de asesoría y cobranza extrajudicial; la suma de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,00) que corresponde a un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) y la corrección monetaria, siendo que la sentencia recurrida niega el pago de los intereses, de la cantidad demandada por asesoría y cobranza extrajudicial y niega igualmente el pago del derecho de comisión, sin pronunciarse sobre la corrección monetaria.
Ahora bien, de la sentencia apeló sólo la parte demandada, por lo que conforme al principio de la prohibición de reformatio in peius, la condición del único apelante no puede ser desmejorada. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador superior no puede conocer sobre la negativa del pago de los intereses, de la cantidad demandada por asesoría y cobranza extrajudicial, del pago del derecho de comisión y de la corrección monetaria, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado HUMBERTO CONTRERAS, con el carácter de endosatario en procuración de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. y el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO C.A. en su condición de aceptante y al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO en condición de avalista, a pagar a la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 70.929,66) que es la suma total de las siete (7) letras de cambio objeto de la presente demanda.
No hay condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total y la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.606
JAMP/NRR/paul.-
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