REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de enero de 2013
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.752
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LUIS ORTEGA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.387.754
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADO: IRMA MARÍA RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.681
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641 y 54.538 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de diciembre de 2012, la parte demandada consigna escrito de informes.

Por auto del 19 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ROSELIA REAÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resuelve sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“… II) INSPECCIÓN JUDICIAL: Con relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto se observa que la misma es IMPROCEDENTE en los términos solicitados, en virtud de que la parte promovente de la prueba no señaló en forma detallada los particulares de los cuales el Tribunal va a dejar constancia en la referida inspección.
…OMISSIS…
IV) PRUEBA DE LAS REPDRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS: Con relación a la prueba promovida en este Capitulo el Tribunal NO LA ADMITE por cuanto la misma es IMPROCEDENTE en los términos planteados.”


La parte demandada al ejercer el recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2012 expone: “Apelo de la inadmisión de la prueba de inspección judicial dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de Agosto del año 2.012”.

Del contenido de la diligencia que contiene el recurso de apelación, se desprende que la parte demandada sólo manifiesta inconformidad con la inadmisión de la prueba de inspección judicial, no así respecto a la prueba de reproducciones fotográficas y mensajes de texto realizados con el teléfono celular Nº 0414-9417169, que tampoco fue admitida, por lo que esta alzada limita su jurisdicción a la admisión o no de la prueba de inspección judicial.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012 promueve la prueba de inspección judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la urbanización Paraparal, los Cerritos, segunda etapa, manzana 17-9, municipio los Guayos del estado Carabobo, pretendiendo probar que el demandante mantiene una relación adultera al encontrarse residenciado y cohabitando en el inmueble en la mencionada dirección.

Para decidir se observa:
Ciertamente, la parte demandada al promover la prueba de inspección judicial no indica los particulares, circunstancias o estado de los lugares o cosas sobre los cuales ha de recaer la prueba, lo que imposibilita su evacuación.

En los informes presentados en esta alzada, la parte demandada pretende corregir tal omisión señalando tres particulares, que resultan extemporáneos, ya que de ser admitidos en esta alzada, no se le permitiría a la parte demandante ejercer su derecho de oponerse a la prueba y de apelar en el caso que fuese admitida, lo que vulnera su derecho de contradicción a las pruebas, resultando concluyente que la prueba de inspección judicial en los términos que fue promovida por la parte demandada no puede ser admitida, como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ROSELIA REAÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada IRMA MARÍA RIAÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual no se admite la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.752
JAMP/NRR/ema.-