República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: 13.790
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS OSWALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.446
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia en la que declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“Que el procedimiento a seguir en este tipo de demanda, es a través de los trasmites del juicio ordinario y por ante el Juez de Primera en lo Civil, pues la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3º, otorgó competencia a los Juzgados de Municipios tan solo para conocer de forma exclusiva y excluyente, en asuntos de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, aunado al hecho de que la acción interpuesta, trae consigo, una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, que equipararía la relación concubinaria, a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última. Tal circunstancia en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
…OMISSIS…
En conclusión, por los análisis, de hecho y de derecho, considera quien decide, que ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ubicado en la ciudad de Valencia y así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia y la parte demandante ejerció el recurso de regulación de competencia.
La presente acción mero declarativa de unión concubinaria, fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que se hace necesaria su interpretación para resolver el presente caso.
La Resolución in comento, atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes y la jurisdicción contenciosa dependiendo de la cuantía le corresponde a los juzgados de municipio o de primera instancia, no obstante, la presente acción mero-declarativa tiene la particularidad de versar sobre el estado y la capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es una demanda que no es apreciable en dinero, por lo que surgen dudas a este juzgador ya que el elemento atributivo de competencia en los juicios contenciosos como el de marras es la cuantía.
Sin embargo, la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2010 con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Expediente Nº AA10-L-2009-000154, dejó sentado el siguiente criterio en un caso análogo, a saber:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de <…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….>.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.”
Como se aprecia en la trascripción anterior, nuestra máxima jurisdicción ha determinado que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es una acción contenciosa y le corresponde conocerla a los Juzgados de Primera Instancia, resultando concluyente que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante no puede prosperar, siendo competente para conocer del presente asunto un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe advertir esta alzada que la incompetencia del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es una incompetencia funcional y no en razón de la materia. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS OSWALDO GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012 por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.790
JAM/NRRJ/ar.-
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