JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Enero de 2013
202° y 152°
EXPEDIENTE N° 9319
DEMANDANTE: Abogados HORACIO TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE, Inpreabogado N° (s) 106.193 el primero y 86.676 el segundo, apoderados judiciales de los Ciudadanos PEDRO CANICIO PARRA MENDOZA y ESTEHEL MARIA RODRIGUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 4.567.603 el primero y V- 6.780.281 la segunda.
DEMANDADO: ANNY SUYIN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.297.074 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Por recibida y vista la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 21 de diciembre de 2012, por los abogados HORACIO TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE Inpreabogado N° (s) 106.193 el primero y 86.676 el segundo, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO CANICIO PARRA MENDOZA y ESTEHEL MARIA RODRIGUEZ DE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 4.567.603 el primero y V- 6.780.281 la segunda y de este domicilio; por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. En fecha 09 de enero de 2013, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer; este tribunal observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda expresa textualmente que:
“…Demandamos la nulidad de la compra-venta realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el N°20, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria…”
Que con la entrada en vigencia del artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, que establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Que igualmente se establece en el artículo 10 eiusdem que:
“Cumplido el procedimiento antes decreto, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado y los recaudos anexos, este Tribunal considera imperioso, traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Por lo que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, quien suscribe considera que en el caso bajo estudio lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda; toda vez que es un requisito obligatorio para acudir a la vía judicial acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previo al ejercicio de la acción. Y así se declara y decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los abogados HORACIO TROCONIS y JOSE ANGEL APONTE, Inpreabogado N° (s) 106.193 el primero y 86.676 el segundo, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO CANICIO PARRA MENDOZA y ESTEHEL MARIA RODRIGUEZ DE PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 4.567.603 el primero y V- 6.780.281 la segunda, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 14 de enero de 2013.-
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