JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 9321
SOLICITANTES: ANA CLEOTILDE HERRERA DE REYES y ELADIO RAMON HERRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.387.997 y V-1.360.540 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS GARCIA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.658.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD
Por recibida y vista la solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 14 de enero de dos mil trece (2013), por los ciudadanos ANA CLEOTILDE HERRERA DE REYES y ELADIO RAMON HERRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.387.997 y V-1.360.540 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS GARCIA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.658, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que los presentantes del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideran pertinentes, resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:
…(Omissis)…“ Por error involuntario en el Acta de Defunción N° 111, de fecha 12 de mayo de 2.011, se presentó la ciudadana YOSNEIDA HERNÁNDEZ HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.468.819, como sobrina del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, fallecido en fecha 12 de mayo de 2.011, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.386.649, razón por la cual acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar la Rectificación de Acta de Defunción para fines legales consiguientes, ya que en dicha Acta las personas que deberían de aparecer somos nosotros sus hermanos….”
Este Tribunal ante los argumentos expuestos por los solicitantes, considera necesario señalar que el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En tal sentido resulta pertinente citar lo que el doctor J. R. Duque Sánchez ha opinado, respecto a este procedimiento, en cuanto a que sólo es utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462, hoy 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Inexactitudes
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
Irregularidades
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a los que la ley exige mencionar.
Deficiencias
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”
En el presente caso los solicitantes no pretenden la corrección de algún error o inclusión alguna por omisión, por el contrario pretenden que se excluya del acta de defunción del causante MANUEL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, a la ciudadana: YOSNEIDA HERNÁNDES HERMOSO, quien fue la persona que se presentó ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del estado Carabobo, a exponer el deceso del De cujus, argumentando que son ellos los que tienen que aparecer en dicha acta de defunción. Ahora bien, como se dijo anteriormente el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, al respecto el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
De los fundamentos precedentes se desprende que la rectificación procede para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que presentan las actas de registro; y siendo que en el presente caso el acta de defunción del De Cujus MANUEL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, no adolece de error alguno que amerite rectificación, por cuanto lo que los solicitantes pretenden implicaría tergiversar la verdad, al ser un hecho cierto y así se hizo constar en el acta de defunción que se pretende rectificar, que se presentó a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, la ciudadana YOSNEIDA HERNÁNDEZ HERMOSO a exponer lo conducente con relación al fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA HERNANDEZ; y como quiera que el legislador previó las vías para hacer valer los derechos sucesorales que pudieran tener los solicitantes, estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del referido De Cujus. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD, presentada por los ciudadanos ANA CLEOTILDE HERRERA DE REYES y ELADIO RAMON HERRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.387.997 y V-1.360.540 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS GARCIA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.658.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de enero de dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
|