JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA,
LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 9323
DEMANDANTE: OMAIRA MARLENE FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.027.773 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARINA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.129.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 16 de enero de dos mil trece (2013), por la ciudadana OMAIRA MARLENE FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.027.773 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARINA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.129, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:
…(Omissis)…“ocurro ante su competente autoridad para demandar Primero que existió una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, entre mi persona y el de cujus Rafael Expedito Castro Flores, por cuanto esta unión era permanente, notoria, pública y con ánimos materiales, pero lamentablemente y por razones del destino no pudo concretarse de esta forma, ratificando que dicha unión comenzó en el año 1974 y continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria por veinticinco años (25) hasta el 21/07/1999, por tanto y en virtud de todo lo planteado solicito a este digno Tribunal que Declare en Sentencia DEFINITIVA DE DERECHO Y EVIDENTE la relación concubinaria que mantuvimos los ciudadanos: Omaira Marlene Flores Márquez y Rafael Expedito Castro Flores... (Omissis)…
Y en ninguna parte del mismo señala de manera clara e inequívoca, en contra de quien obra su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se declare la presunta existencia de una comunidad concubinaria; obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de manera evidente los requisitos de forma de la demanda; por lo que se hace necesario citar al Procesalista Hernando Deivis Echandia, quien en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa, e igualmente señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que según la doctrina, las acciones mero declarativas persiguen o tienen por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica, no es menos cierto que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
De lo anterior se deduce que en efecto el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que conceptualmente consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; de manera que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio, ratificado en Sala de Casación Civil, en expediente N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en la que se establece:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)”
Con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia parcialmente citadas, estima quien suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se está en presencia de una demanda, por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, incoada por la ciudadana OMAIRA MARLENE FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.027.773 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada LUZ MARINA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.129.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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