REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Gladys Margarita Daza Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-10.615.461 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Xiolys Liliana Rodríguez Mendoza, Nahys Noriega, cédula de identidad No. V-17.515.855 y V-11.745.997, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.237 y 106.068, en su orden.

PARTE DEMANDADA: José Manuel Malave, Pedro Eufide Malave Méndez, Darwis Bony Malave Daza, Iliana Yelisa Malave Daza, Yilis Yersi Malave Daza, Bilky José Malave Daza, Merwin Rafael Malave Daza y Héctor Luis Malave Daza, cédulas de identidad Nos. V-2.226.534, 8.608.991, 20.664.405, 17.026.040, 17.026.039, 18.107.558, 18.107.557 y 20.664.382, respectivamente.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000034 (Asunto Antiguo: 2011-8294)

SENTENCIA: Definitiva No. 000004/2013
I
Narrativa
En fecha 26 de julio de 2011, se recibe previa distribución causa presentada por la ciudadana Gladys Margarita Daza Herrera, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-10.615.461, asistida por la abogada Xiolys Liliana Rodríguez Mendoza, cédula de identidad No. V-17.515.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.237, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido José Manuel Malave, cédula de identidad No. V-2.226.534.
En fecha 27 de julio de 2011, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a los ciudadanos Pedro Eufide Malave Méndez, Darwis Bony Malave Daza, Iliana Yelisa Malave Daza, Yilis Yersi Malave Daza, Bilky José Malave Daza, Merwin Rafael Malave Daza y Héctor Luis Malave Daza, cédulas de identidad Nos. V-8.608.991, V-20.664.405, V-17.026.040, V-17.026.039, V-18.107.558, V-18.107.557 y V-20.664.382, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De cujus ciudadano José Manuel Malave; a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante edicto, a la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y se instó a la demandante a señalar la dirección exacta de los demandados a los fines de su citación, cumpliendo con esa formalidad el 01 de agosto de 2011, y consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones y notificación ordenada.
En fecha 03 de agosto de 2011, la parte demandante, retiró el edicto para su publicación.
En fecha 08 de agosto de 2011, la alguacil suplente de éste despacho, ciudadana Francis Sequera, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Yilis Yersi Malave Daza, Darwis Bony Malave Daza, Héctor Luis Malave Daza, Merwin Rafael Malave Daza, Bilky José Malave Daza, y boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se instó a la parte demandante a indicar la dirección exacta de los ciudadanos Pedro Eufide Malave Méndez e Iliana Yelisa Malave Daza, agregándose a los autos los recibos de citación junto con su compulsa libradas en el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante asistida de la abogada Xiolys Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.237, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 02 de agosto de 2011, Página No. 27, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 09 del presente mes y año.
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece el ciudadano Pedro Eufide Malave Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.991, asistido por la abogada Hilda Yudith Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.498, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio y manifiesta que no tiene objeción alguna en la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana Iliana Yelisa Malave Daza, titular de la cédula de identidad No. V-17.026.040, asistida por la abogada Hilda Yudith Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.498, y mediante diligencia se da por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2012, la parte demandante asistida de la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio; indicándole el tribunal en auto de fecha 10 del presente mes y año que el procedimiento se encuentra en etapa de contestación; concluido el mismo presentaron el referido escrito de pruebas el 23-05-2012, siendo agregado a los autos el 19 de junio de 2012, dejándose transcurrir el lapso de oposición conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción del mérito de los autos.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes; vencido el mismo se fija la causa para dictar sentencia en fecha 31 de octubre de 2012.
II
La Pretensión
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“Yo, GLADYS MARGARITA DAZA HERRERA… titular de la Cédula de Identidad numero V-10.615.461…asistida en este acto por la Abogado en libre ejercicio XIOLYS LILIANA RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-17.515.855 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.237… ocurro a los fines de intentar demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO CONTRA LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE, CIUDADANOS PEDRO EUFIDE MALAVE MENDEZ… DARWIS BONY MALAVE DAZA… ILIANA YELISA MALAVE DAZA… YILIS YERSI MALAVE DAZA… BILKY JOSÉ MALAVE DAZA… MERWIN RAFAEL MALAVE DAZA… y HÉCTOR LUIS MALAVE DAZA… así como los herederos desconocidos que demostraren su filiación.
En el año 1980, inicie unión concubinaria con el ciudadano JOSE MANUEL MALAVE… titular de la cedula de identidad Nº V-2.226.534, fijando nuestro domicilio en Gañango, Avenida Principal casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; desde entonces mantuvimos nuestra unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivimos juntos… que mantuvimos por más de treinta (30) años… en forma pacífica, pública y permanente, juntos, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, hasta el día de su muerte que se produjo el día 25 de Marzo del 2011… Como consecuencia de nuestra unión concubinaria y para demostrar suficientemente la intención del de cujus de favorecerme como su concubina, presento y hago valer la FORMA 14-02 REGISTRO DE ASEGURADO… en donde aparezco como asegurada por mi difunto concubino JOSE MANUEL MALAVE, y en la que me declara como su concubina… Durante nuestra Unión Concubinaria procreamos seis (06) hijos que llevan por nombres: DARWIS BONY MALAVE DAZA… ILIANA YELISA MALAVE DAZA… YILIS YERSI MALAVE DAZA… BILKY JOSÉ MALAVE DAZA… MERWIN RAFAEL MALAVE DAZA… y HÉCTOR LUIS MALAVE DAZA…
…que durante todos los años juntos hicimos un capital que nos permitió mantener nuestras necesidades básicas y las que corresponden a un hogar bien avenido, colaborando ambos en la crianza de nuestros hijos, en la formación de una familia y tratándonos como la unión estable de hecho que fue.
…Es por lo anteriormente expuesto, que acudo ante este tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de la cual forme parte por más de treinta (30) años y se me reconozcan todos los efectos que equiparan la unión estable de hecho con el matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales…”. (Cursivas del Tribunal).

Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
II
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
III
Las Pruebas
La demandante de autos, ciudadana Gladys Margarita Daza Herrera, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcada: “A”, en original Justificativo de Concubinato evacuado el 15 de junio de 1992, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “B”, en copia certificada, acta de defunción del ciudadano José Manuel Malave, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, Parroquia Borburata. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
• Marcado “C”, en original Forma 14-02 Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Marcados “D, G, H, I”, en copias certificadas actas de nacimiento expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de los ciudadanos Darwis Bony, Bilky José, Merwin Rafael y Héctor Luis; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados “E y F”, en copias certificadas actas de nacimiento expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de los ciudadanos Iliana Yelisa, y Yilis Yersi, se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Lapso Probatorio
• Ratifica cada una de las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda; instrumentos que ya fueron valorados por quien decide.
IV
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Gladys Margarita Daza Herrera, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano José Manuel Malave, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-2.226.534 (fallecido); desde el año 1982 hasta el 25 de marzo de 2011, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento tanto de los herederos conocidos mediante su citación personal como los desconocidos mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana Gladys Margarita Daza Herrera y el ciudadano José Manuel Malave.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Vale señalar, que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable o del concubinato y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, del concubinato; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante Gladys Margarita Daza Herrera, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante Gladys Margarita Daza Herrera, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano José Manuel Malave, como marido y mujer, por más de treinta (30) años aproximadamente, desde el año 1980 hasta el 25 de marzo de 2011, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que uno de los demandados, ciudadano Pedro Eufide Malave Méndez, manifestó no tener ningún impedimento en la presente demanda, y los demás aceptaron los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos Gladys Margarita Daza Herrera y José Manuel Malave, existió una relación concubinaria desde el año 1980 hasta el 25 de marzo de 2011, fecha en que falleció el De Cujus, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.