REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de enero de 2013.

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000004
ASUNTO: GP31-V-2013-000004

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.599.442, con domicilio en el Casco Central de la Ciudad de Puerto Cabello, Calle Urdaneta, Nro. 1-53, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, asistido por el abogado Jorhman José Chirinos, IPSA Nº 107.722.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000004
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD) Nº 000005/2013.

Presentada el 11/01/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ, asistido por el abogado Jorhman José Chirinos, IPSA Nº 107.722. Désele entrada y fórmese expediente.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
En el caso de marras, el querellante en parte de su escrito libelar expresa:
“Yo, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.599.442 con domicilio en el Casco Central de la Ciudad de Puerto Cabello, calle Urdaneta, Nro. 1-53, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo mis teléfonos los siguientes: 0412-874.78.38, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORHMAN JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.227.395, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 107.722, con la venia (SIC) de estilo por ante la Investidura que su Autoridad representa con el debido respeto ocurrimos a los fines de demandar como en efecto demando a los herederos de la Sucesión MARCOS GUEDEZ, por prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble constituido por un terreno situado en el Municipio Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que mide seis metros de frente por treinta y un metros de fondo (6mtsx31mts), identificado como propiedad del de cuyus según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 1950 bajo el nro. 30 Folio 26 vto., Tomo 1 y a sus Herederos según Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 252 de fecha 2 de septiembre de 1975, como sigue… En fecha 20 de julio de 1989 suscribí con el ciudadano ALBERTO JOSE GUEDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.441.089, una promesa de compraventa… suscribí un documento que quedo anotado bajo el Nro. 89 vto. 106 al 107 vto Tomo 13 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”, en el cual me (sic) dicho ciudadano actúa como heredero del ciudadano MARCOS GUEDES, fallecido ab intestato en fecha 28 de julio de 1.971 y cuya propiedad del de cuyus se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha 03 de Agosto del año 1950 bajo el nro. 30 Folio 26 Protocolo 1º Tomo 1º y me ofrece en compra venta un terreno situado en el Municipio Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, que mide seis metros de frente por treinta y un metros de fondo (6mtsx31mts), enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Prolongación de la calle Urdaneta; SUR: Casa y terreno de Aura R. González; ESTE: (sic) Y OESTE: propiedad que es o fue de Isabel M. Brandt. Se contrae el contrato a un plazo de seis (6) meses, para el pago estipulado en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)… que le fueron cancelados según lo estipulado en el contrato suscrito con el pago inicial de Bs. 24.560,00 (hoy 24,56) y la suma de Bs. 55.440,00 (hoy Bs. 55,44) para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Pues bien, señor Juez, habiendo cumplido con las obligaciones que contraje en dicho documento, comencé a insistir a mi ofertante acerca de la necesidad que, habiéndole ya pagado todas las cantidades de dinero establecidas en el documento suscrito por ambos, me otorgara la venta definitiva de dicho inmueble, haciéndose imposible lograr tal otorgamiento, hasta llegar el momento en el que ya no encontré a mi ofertante, quien incumplió su obligación de otorgarme el documento definitivo de compraventa del bien que me ofreció y dado que yo cumplí con todas mis obligaciones …(sic)… es por lo que solicitamos muy respetuosamente ante su digno Tribunal se decrete la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, sancionado y dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente.
Ahora bien, en este sentido el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y; 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la Jurisprudencia Nacional como la Doctrina literaria a sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“(…)(…) la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…(sic)…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…(sic)…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la Jurisprudencia Nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa, se obtiene el siguiente criterio al respecto:
“(…)(…)De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 0504, 10/09/2003, exp. 02-0828).
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el querellante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, no acompañó la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de indicación del domicilio del demandado de autos, tal como lo señala al artículo 340 ejusdem; siendo forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.