REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Angel Augusto Pacheco, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.782.539 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, Lorna Coromoto Castro Ramos y Yetsana María Alvarez Padrón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.222, 62.050 y 134.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María Mercedes Ortega Colmenares, cédula de identidad No. V-4.840.855.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000040 (Asunto Antiguo: 2011-8296)
SENTENCIA: Definitiva No. 000001/2013.
I
Narrativa
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibe previa distribución causa presentada por el ciudadano Angel Augusto Pacheco, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-2.782.539, asistido por la abogada Mercedes Josefina Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.222, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la fallecida María Mercedes Ortega Colmenares, cédula de identidad No. V-4.840.855.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011, se admite la pretensión, ordenándose la citación de los herederos conocidos, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante edicto, y la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, instándose a la parte demandante a indicar la dirección exacta de los herederos conocidos para practicar la citación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el demandante asistido por la abogada Mercedes Rodríguez, señaló la dirección de los herederos conocidos para su citación, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación y citación ordenadas, retiró el edicto para su publicación y le otorgó poder apud acta a la abogada asistente y a las abogadas Lorna Coromoto Castro Ramos y Yetsana María Alvarez Padrón.
En fecha 12 de agosto de 2011, la alguacil suplente consignó el recibo de citación firmado por los ciudadanos Marlin José y Marcel Alexander Pacheco Ortega, y la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial efectuada el 11 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mercedes Rodríguez, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 15 de agosto de 2011, Página No. 27, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2012, los herederos conocidos ciudadanos Marlin José y Marcel Alexander Pacheco Ortega, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.742.138 y V-16.183.770, respectivamente; asistidos del abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, presentaron escrito de contestación, siendo agregado a los autos el 09 del mismo mes y año.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes; vencido el mismo se fija la causa para dictar sentencia por auto de fecha 24 de octubre de 2012.
II
La Pretensión
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“Desde 22 de Abril del año 1.973, inicie una Unión Concubinaria, con el ciudadana: MARIA MERCEDES ORTEGA COLMENARES, (FALLECIDA)… titular de la Cédula de Identidad N° V-4.840.855, y nuestro domicilio conyugal fue en las Colinas de Pequiven, calle 03, Casa Nº 05, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde nos toco vivir juntos… En nuestra unión concubinaria procreamos Dos (02) hijos de nombres: MARLIN JOSE PACHECO ORTEGA y MARCEL ALEXANDER PACHECO ORTEGA…
…durante todos los años que tuvimos juntos hicimos un capital que nos permitió darles la educación, vestido y alimentación a nuestros hijos y adquirimos: UNA CASA UBICADA EN COLINAS DE PEQUIVEN SECTOR 01, CALLE 03, 05, MUNICIPIO JUAN JOSE FLORES, MORON, ESTADO CARABOBO…Por todo lo antes expuesto… y en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, con todo respeto y acatamiento se sirva declarar una vez llenos los extremos legales… que existió una relación concubinaria y consecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes entre ni (sic) persona y el ciudadana: MARIA MERCEDES ORTEGA COLMENARES, antes identificado, que comenzó en el 22 de Abril de año 1.973, como está probado y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta en fecha 02 de Diciembre del año 2.003, el cual falleció…
…es por lo que acudo ante su competente autoridad para que sea declarado por este tribunal que existió una Comunidad Concubinaria entre la mencionada ciudadana: MARIA MERCEDES ORTEGA COLMENARES (FALLECIDA) ya identificada y mi persona: ANGEL AUGUSTO PACHECO…(Cursivas del Tribunal).
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
II
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos Marlin José y Marcel Alexander Pacheco Ortega, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-12.742.138 y V-16.183.770, respectivamente; asistidos por el abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, de donde se desprende:
“PRIMERO: Invocamos el merito favorable y ratificamos cada y una de las partes de la solicitud de Acción Mero Declarativa… y que es cierto que el ciudadano: ANGEL AUGUSTO PACHECO, ya identificado, sostuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, vida conyugal con nuestra madre la ciudadana: MARIA MERCEDES ORTEGA COLMENARES (fallecida) AB-INTESTATO, y que esta unión conyugal hacia vida en común con familiares, amigos y vecinos donde nos toco vivir.
SEGUNDO: Invocamos el merito favorable y que es cierto que el ciudadano: ANGEL AUGUSTO PACHECO… vivió con nuestra madre MARIA MERCEDES ORTEGA COLMENARES (fallecida) una Unión Concubinaria desde el veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), de la cual procrearon dos (2) hijos que somos nosotros…
TERCERO: Invocamos el merito favorable y que es cierto que durante todos los años que tuvimos en convivencia familiar le permitió a él junto a nuestra madre darnos educación, vestidos y alimentación como un buen padre de familia… es cierto que de esa unión concubinaria… contribuyo a la formación del Patrimonio en Común en donde adquirieron un bien Inmueble (casa), ubicada en COLINAS DE PEQUIVEN, SECTOR 01, CALLE 03, CASA Nº 05, Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo…Por todo lo antes expuesto… pedimos sea declarada por auto, que existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos: MARIA MERCEDES ORTEGA COLMENARES (Fallecida) Y ANGEL AUGUSTO PACHECO…”. (Cursivas de tribunal).
III
Las Pruebas
La demandante de autos, ciudadana Petra Ramona Alvarado, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcada: “A”, original de carta comunitaria expedida por la Asociación de Vecinos Colinas de Pequiven ASOVECOPEQ, instrumento emanado de terceros que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por cuanto no fue evacuada esta prueba, se desecha del proceso conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
• Marcados “B y C”, en copias certificadas actas de nacimiento de los ciudadanos Merlin José y Marcel Alexander, emanados de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, documentos efectuados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se decide.
• Marcado “D”, en copia simple contrato de venta a plazo, de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 3, No. 5, Sector 01, Morón, estado Carabobo. En lo que respecta a este medio probatorio, se hace necesario desecharlo del proceso toda vez que el mismo no aporta ningún indicio, ni elemento que ayude a resolver los hechos controvertidos; y así se decide.
• Marcado “E”, en copia certificada, acta de defunción de la ciudadana María Mercedes Ortega Colmenares, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
IV
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por el ciudadano Angel Augusto Pacheco, con el objeto de que se reconozca su condición de concubino de la ciudadana María Mercedes Ortega Colmenares (fallecida); desde el 22 de abril de 1.973 hasta el 02 de diciembre de 2.003, fecha del fallecimiento de ésta última.
Cumplidas las formalidades legales como es el emplazamiento de los herederos conocidos y de los desconocidos mediante edicto, y por cuanto los ciudadanos Marlin José y Marcel Alexander Pacheco Ortega, asistidos de abogado, hijos de las partes, mediante escrito de contestación ratificaron todas y cada una de las partes alegadas por el demandante, reconociendo la unión concubinaria existente entre sus Padres ciudadanos María Mercedes Ortega Colmenares (fallecida) y Angel Augusto Pacheco, desde el 22 de abril de 1973 hasta el día de su muerte 02 de diciembre de 2003, sosteniendo de forma ininterrumpida, pública y notoria su vida conyugal con familiares, amigos y vecinos, dándoles en forma conjunta educación, vestido y alimentación, y contribuyendo a la formación del Patrimonio en Común.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que haya vivido o estén viviendo las partes -demandante y demandado- situación ésta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante Angel Augusto Pacheco, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma permanente, notoria y pública como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante Angel Augusto Pacheco, y de las pruebas presentadas, aunado al escrito de contestación de la demanda presentada por los herederos conocidos de la fallecida, donde ratifican lo expresado por el actor, se desprende que hubo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la ciudadana María Mercedes Ortega Colmenares, como marido y mujer, por más de treinta (30) años aproximadamente, desde el 22 de abril de 1973 hasta el 02 de diciembre de 2003, fecha en que falleció la referida ciudadana, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora de que entre los ciudadanos Angel Augusto Pacheco y María Mercedes Ortega Colmenares, existió una relación concubinaria desde el día 22 de abril de 1973 hasta el 02 de diciembre de 2003, fecha en que falleció la De Cujus, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide
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