REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Petra Ramona Alvarado, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-7.008.130 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: María Teresa Alvarado, cédula de identidad No. V-8.613.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.890.
PARTE DEMANDADA: Otilio Díaz, cédula de identidad No. V-366.161.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000060 (Asunto Antiguo: 2011-8288)
SENTENCIA: Definitiva No 000002/2013.
I
Narrativa
En fecha 07 de julio de 2011, se recibe previa distribución causa presentada por la ciudadana Petra Ramona Alvarado, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-7.008.130, asistida por la abogada María Teresa Alvarado, cédula de identidad No. V-8.613.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.890, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido Otilio Díaz, cédula de identidad No. V-366.161.
En fecha 11 de julio de 2011, se le da entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a suministrar la fecha en la cual comenzó la unión concubinaria, cumpliendo la parte accionante con dicha formalidad el 18 del mismo mes y año, indicando que se inició la relación concubinaria en fecha 20 de enero de 1.980, hasta 04 de agosto de 2.008; confiriéndole mediante diligencia separada poder apud acta a la abogada asistente María Teresa Alvarado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante edicto y se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, retiró el edicto para su publicación y consignó los emolumentos necesarios para la notificación expedida a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María Teresa Alvarado, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 29 de julio de 2011, Página No. 11, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 02 del mismo mes y año.
En fecha 01 de agosto de 2011, la alguacil suplente de éste despacho, ciudadana Francis Sequera, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios; dejándose transcurrir el lapso de oposición conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se dicte sentencia conforme con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicándole el tribunal en auto de fecha 30 del mismo mes y año, que en este juicio no existe la confesión ficta tal y como fue señalado en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción del mérito de los autos, fijándose el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 12 de junio de 2012, acudieron al llamado judicial los ciudadanos Marlene Josefina Maneiro Miranda, María Cecilia Mendoza León y Edgar Antonio Vargas, y rindieron declaración con excepción del ciudadano Emiliano Hernández.
En fecha 28 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la comparecencia del testigo promovido, ciudadano Emiliano Hernández, fijándose el tercer día de despacho en auto de fecha 02 de julio de 2012, y rindiendo su declaración el 06 del mismo mes y año.
En fecha 2 de agosto de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes; vencido el mismo se fija la causa para dictar sentencia por auto de fecha 10 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se difiere la sentencia para dentro de los veinte días de despacho siguiente al presente.
II
La Pretensión
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“Yo, PETRA RAMONA ALVARADO, Soltera… Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.008.130…asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-8.613.511… inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.890… recurrimos para exponer:
En fecha 04-08-2008, falleció ab intestato, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, mi concubino, quien en vida respondía al nombre de: OTILIO DÍAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-366.161…
Siendo el caso… necesito realizar una declaración de Único y Universales Herederos para luego presentar una declaración sucesoral, ya que el de cujus dejo un bien consistente en un inmueble…
Asimismo, hago del conocimiento… que mi asistida cuenta con los testimoniales de los ciudadanos; EMILIANO HERNANDEZ… MARLENE JOSEFINA MANEIRO MIRANDA… MARÍA CECILIA MENDOZA LEON… EDGAR ANTONIO VARGAS… Quienes fueros (sic) amigos en vida del cujus y de la concubina, a los mismo les consta que vivieron en forma publica y notoria una relación de concubinato por más de 27 años…
Del mismo modo manifiesto… que de nuestra unión concubinaria, no procreamos hijos pero sin embargo criamos entre los dos a 4 de mis hijos: CARMEN MERCEDES ALVARADO… FELIPE DE JESÚS ALVARADO… DANIEL JOSÉ ALVARADO… ROSA ELENA ALVARADO… Quienes pueden dar fe de que mantuvismo (sic) un hogar común, y que vieron al de cujus como su padre de crianza…
De forma que… necesita que se me acredite como tal en esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA entre mi persona y el de cujus OTILIO DIAZ… conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 de CÓDIGO CIVIL… La relación concubinaria entre Petra Ramona Alvarado…y el de cujus Otilio Diaz, tuvo una duración de 28 años, la cual se inicia el 20 de enero de 1980 hasta el día de su muerte que fue el 04 de agosto de 2008… (Cursivas del Tribunal).
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
II
La Contestación
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
III
Las Pruebas
La demandante de autos, ciudadana Petra Ramona Alvarado, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcada: “A”, en copia certificada, acta de defunción del ciudadano Otilio Díaz, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en copia simple (f. 2) y original (f. 14). Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
• Marcado “B”, en copias simples título supletorio de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 53, casa No. 60 del Barrio La Sorpresa, Municipio autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo; registrado el 11 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, inscrito bajo el No. 20, folio 76, Tomo 6º . En lo que respecta a este medio probatorio, aporta el indicio que en dicho inmueble cohabitaron los ciudadanos demandante y demandado, ya que aunado a la constancia de concubinato se evidencia fecha de convivencia de las partes; y así se decide.
• Marcado “D”, Constancia de Concubinato expedida el 11 de octubre de 1999 por la Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo en copia simple (f. 9) y original (f. 15); se trata de documento público que al no haber sido impugnado por el demandado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Lapso Probatorio
• Ratifica cada una de las pruebas documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda en especial las marcadas con las letras “A, B y D”, contentivas de copia certificada de Acta de Defunción, Título Supletorio en copia simple y constancia de concubinato en original; instrumentos que ya fueron valorados por quien decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Emiliano Hernández, Marlene Josefina Maneiro Miranda, María Cecilia Mendoza León y Edgar Antonio León. Compareciendo los mismos en fechas 12 de junio de 2012 y 6 de julio de 2012. Con respecto a este medio probatorio se observa que los mismos siendo preguntados por la parte interesada y aún que no fueron repreguntados, sus deposiciones concuerdan entre sí, otorgándole certeza de sus dichos a quien decide; es por lo que sus expresiones son apreciadas y valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
IV
Motivación
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana Petra Ramona Alvarado, con el objeto de que se reconozca su condición de concubina del ciudadano Otilio Díaz (fallecido); desde el 20 de enero de 1.980 hasta el 04 de agosto de 2.008, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales como es el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, por desprenderse del acta de defunción que el De Cujus no tenía hijos; y por cuanto no compareció persona alguna alegando tener interés en el momento oportuno, como lo es, al contestar la demanda, esta juzgadora observa, que la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Vale destacar, que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable o del concubinato y la de partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión estable, esto es, del concubinato; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad de bienes, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción o ultrapetita.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante Petra Ramona Alvarado, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, fundamentada en el artículo 767 de del Código Civil vigente, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la relación estable de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma permanente, notoria y pública como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante Petra Ramona Alvarado, se desprende que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano Otilio Díaz, como marido y mujer, por más de veintiocho (28) años aproximadamente, desde el 20 de enero de 1980 hasta el 04 de agosto de 2008, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que de los testigos promovidos ratifican lo expresado por la demandante en el libelo de demanda y en los anexos presentados; manifestando conocer de vista, trato y comunicación tanto a la ciudadana Petra Ramona Alvarado como al ciudadano Otilio Díaz; que les consta la existencia de la relación concubinaria existente entre ambos, por más de veintiocho años. Adminiculando sus declaraciones con los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora de que entre los ciudadanos Petra Ramona Alvarado y Otilio Díaz, existió una relación concubinaria desde el día 20 de enero de 1980 hasta el 04 de agosto de 2008, fecha en que falleció el De Cujus, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
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