REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Diez (10) de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000653
ASUNTO: GP31-S-2012-000653
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ ILARRAZA PERNALETE y BETTY MAGALI COVIS DE ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.441 y V-8.592.421, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 04/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 25-09-2012, por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ILARRAZA PERNALETE y BETTY MAGALIS COVIS DE ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.441 y V-8.592.421, respectivamente, asistidos por la abogada YOSEIDA LISBET PARADA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 18 de Julio del año 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Sorpresa, Avenida 56, Casa Nº 20-34, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: HECTOR JOSE ILARRAZA COVIS, MIGLEIDIS HERINES ILARRAZA COVIS y MARIEXSIS CARINA ILARRAZA COVIS, todos mayores de edad. Igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tienen que reclamar. Alegan que desde el mes de Julio del año 1987, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 18-07-1977.
En fecha 25-09-2012, se distribuyó la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 28-09-2012 se le dio entrada y se insto a los solicitantes a consignar recaudos.
En fecha 26-11-2012 presento diligencia el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ILARRAZA PERNALETE, asistido por la abogada YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, mediante la cual consigna copia simple de partida de nacimiento y cedula de identidad.
En fecha 28-11-2012 se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 05-12-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 22).
En fecha 06-12-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada YASSER ABDELKARIN (folios 23 y 24).
En fecha 17-12-2012 se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-12-2012.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ILARRAZA PERNALETE y BETTY MAGALI COVIS DE ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.160.441 y V-8.592.421, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YOSEIDA LISBET PARADAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 18 de Julio del año 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 48, año 1977, que corre inserta del folio 3 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el N° 04/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-.
Sentencia Definitiva Nº 04/2013.
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