REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Catorce (14) de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000868
ASUNTO: GP31-S-2012-000868

SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO APONTE SANTANA y ANGELA MARVELYS CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.687.688 y V-10.245.591, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 62.050 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 07/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 28-11-2012, por los ciudadanos OSCAR EDUARDO APONTE SANTANA y ANGELA MARVELYS CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.687.688 y V-10.245.591, respectivamente, asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 62.050 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 22 de Noviembre del año 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Goaigoaza, Calle Principal, Casa Nº 63, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el mes de Noviembre del año 2000, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) Casa, ubicada en la Urbanización Uva de Playa, Parque Residencial Vistamar, Sector UD 4, Casa Nº 90, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 2) Una (1) Bienhechuria, ubicada en la Calle Principal de Goaigoaza, Casa Nº 63, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; 3) Una (1) Camioneta, Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2007, Color Rojo; 4) Un (1) Autobús, Marca Blue Bird, Año 1976; 5) Acciones de la Entidad Mercantil denominada Multiservicio la Zona el Rey, C.A; 6) El 50% de las prestaciones sociales de ANGELA CASTILLO; 7) Enseres del hogar: Dos (2) lavadoras, Una (1) Secadora frigidaire, Dos (2) neveras marca frigidaire y LG, Dos (2) televisores de 32, Dos (2) aires acondicionados Split, Un (1) juego de cuarto, Un (1) juego de recibo, Una (1) cocina, entre otros.-

En fecha 28-11-2012, se distribuyó la presente Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.

En fecha 03-12-2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06-12-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).

En fecha 10-12-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado IRIS MENDOZA (folios 10 y 11).

En fecha 10-12-2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal IRIS MENDOZA, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-12-2012.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO APONTE SANTANA y ANGELA MARVELYS CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.687.688 y V-10.245.591, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 62.050 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 22 de Noviembre del año 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 104, año 1.986, que corre inserta del folio 3 y 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.

En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 07/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 07/2013.