REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veinticinco (25) de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000011
ASUNTO: GP31-V-2013-000011
DEMANDANTE: DELIA ROSA GUILLEN DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.550 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LISETH MARQUEZ y REMIGIO MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.425.395 y 3.303.313, respectivamente, e inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 102.442 y 24.387, en su orden y de este domicilio.
DEMANDADOS: NERIO ANTONIO GUILLEN BOLAÑOS y JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.838.584 y 4.838.552, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO RENDICION DE CUENTAS
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/2013.-
Por recibida en fecha 22-01-2013 la presente distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora demanda por RENDICION DE CUENTAS a los demandados, antes identificados con fundamento en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”. Del contendido de la norma antes transcrita se desprende que para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica; b) Que del mismo modo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas, c) Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.
Ahora bien, la parte actora textualmente indica: “…los arrendadores mis hermanos hacen efectivo dicho locales comerciales desde el año 2004 hasta el 15 de Enero del 2013 sin que hasta el momento yo haya percibido alguna remuneración por mi cualidad de heredera…” “PETITORIO: Es por lo antes expuesto Ciudadana Juez y el Articulo antes citado que paso a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: NERIO ANTONIO GUILLEN BOLAÑOS y JOSE MANUEL GUILLEN BOLAÑOS, por Rendición de Cuentas para que me cancelen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.800,00)…”.
De lo antes expuesto considera quien decide que la parte actora señala que existen unos contratos de arrendamiento desde el año 2004, pero no prueba de modo autentico la supuesta relación arrendaticia que alega, sea mediante documento desde su inicio, ya que argumenta que la supuesta relación arrendaticia fue contratada de manera verbal, considerándose que no aporto prueba alguna que demuestre la obligación de los demandados de rendir cuentas ya que no hay documento donde ellos se comprometieran, esto respecto al primer requisito que establece la norma en comento. En cuanto al segundo requisito, a pesar de constar dos (2) contratos de arrendamientos por los periodos que van desde el 01-11-2009 al 01-11-2010 y desde el 01-11-2010 al 01-11-2013, no consta en autos contratos anteriores que demuestren la relación arrendaticia desde el año 2004 como lo alega la parte actora.
Así pues, para iniciar este tipo de juicio se requiere de la presentación de un documento fundamental autentico, que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado, que deben comprender, es decir, el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un documento fehaciente, que implique la necesidad de acreditar solo tres (3) hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados o demandas no claras o confusas que podrían conllevar a una inseguridad jurídica de tramitarse sin el cumplimiento de los requisitos determinados por la ley.
Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero (01) del año 2013, siendo las 02:15 de la tarde. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
. La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 16/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
Sentencia Interlocutoria N° 16/2013.
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