REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Treinta (30) de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000095
ASUNTO: GP31-V-2012-000095
DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ORLANDO FEDERICO MARTINEZ GUANIPA y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS WUILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.633 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.629, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.337.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19/2013.
Por recibida la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)., incoada por la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ORLANDO FEDERICO MARTINEZ GUANIPA, contra el ciudadano LUIS WUILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, presentada en fecha 05-06-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a Juzgado Primero de Municipio, se le dio entrada en fecha 05-06-2012 y fue admitida en fecha 08-06-2012, ordenándose su tramite por el procedimiento por intimación y se aperturo Cuaderno de Medidas que fue signado con el Nº GN32-X-2012-000023 y en fecha 25-06-2012 se decreto medida preventiva de embargo y consta en dicho cuaderno que en fecha 08-08-2012 se agrego a los autos las resultas de la comisión librada la cual fue devuelta sin cumplir por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial por falta de impulso de la parte interesada. En fecha 25-06-2012 diligencio el ciudadano Alguacil de este Circuito MILLER ALASTRE, consignando recibo de intimación debidamente firmado por el demandado de autos. En fecha 11-07-2012 la parte demandada presento Escrito de Oposición al decreto de intimación, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-07-2012 y se les advirtió a las partes que contando ese día inclusive empieza a correr el lapso de contestación. En fecha 19-07-2012 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha fue agregado a los autos. En fecha 02-08-2012 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 13-08-2012 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. Transcurrido el lapso de oposición a las pruebas, el Tribunal en fecha 26-09-2012 admitió las pruebas presentadas por las partes, las cuales se evacuaron debidamente. En fecha 19-12-2012 se fijo el lapso de sesenta (60) días para sentenciar contados a partir de esa misma fecha. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que es poseedor y beneficiario de cinco (5) letras de cambio: 1) Letra signada 01-01, emitida en fecha 24-07-2011 con vencimiento a la vista por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) Letra signada 02-05, emitida en fecha 24-03-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 3) Letra signada 03-05, emitida en fecha 24-04-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 4) Letra signada 04-05, emitida en fecha 24-05-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y 5) Letra signada 05-05, emitida en fecha 24-06-2011 con vencimiento a la vista por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); los cuales anexo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
• Alego que las letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento y que dicho vencimiento era a la vista, es decir al momento de su presentación al pago, que lo fue el día 24 de Agosto del año 2011. “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por el ciudadano LUIS WUILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, que las letras de cambio tienen un valor global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
• Que ha transcurrido mas de un (1) año después de haber presentado las letras de cambio al demandado de autos, para que cancele las sumas de dinero adeudadas y no le han efectuado el pago oportuno al vencimiento y presentación de las mismas, siendo esos los motivos por los cuales demanda en toda forma de derecho por cobro de bolívares (procedimiento por intimación)
• Solicito sea el demandado a cancelar: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que es el capital de cinco (5) letras de cambio; b) Los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, los cuales ascienden a la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); c) Un derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de las letras, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00).
• Solicito se condene en costas a la parte demandada y se aplique corrección monetaria al momento de dictar sentencia.
• Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00), equivalentes a 2.256,00 Unidades Tributarias.
• Que fundamento la presente demanda en los artículos 410, 436 y 436 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION
La parte demandada, formulo oposición en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Alego que fundamento su oposición en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal dejara sin efecto el decreto de intimación y se aperturara el procedimiento ordinario.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
• Argumento que las letras de cambio no valen como tal y carecen de valor por aparecer manuscritas con diferentes colores de tinta, que hacen presumir que fueron llenas con anterioridad o posterioridad a la firma.
• Alego que la letra de cambio marcada “B” tiene una enmendadura donde aparece Nº 02-05, en el cero (0) aparece remarcado.
• Alego que la letra de cambio marcada “E” y enumerada Nº 05-05 no tiene año de emisión, fue emitida el 24 de Junio.
• Alego que el artículo 410 establece que la letra de cambio debe contener la fecha y lugar donde fue emitida.
• Rechazo, negó y contradijo las siguientes letras de cambio: 1) Letra signada 01-01, emitida en fecha 24-07-2011 con vencimiento a la vista por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) Letra signada 02-05, emitida en fecha 24-03-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 3) Letra signada 03-05, emitida en fecha 24-04-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 4) Letra signada 04-05, emitida en fecha 24-05-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y 5) Letra signada 05-05, emitida en fecha 24-06-2011 con vencimiento a la vista por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• Rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por las cinco (5) letras de cambio, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por intereses al 5%, la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por derecho de comisión, ni dinero alguno por costas.
• Rechazo, negó y contradijo que adeude la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00), equivalentes a 2.256,00 Unidades Tributarias.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO.
La cancelación de cinco (5) letras de cambio por las cantidades que indican cada una.-
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
5 letras de cambio.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable.
Ratifico a su favor las cinco (5) letras de cambio que presento junto al libelo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACION:
No acompaño documental alguna.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable.
Ratifico el escrito de contestación a la demanda.
1 letra de cambio.
Copia fotostática de cheque.
Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo.
Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A las documentales insertas del folio 05 al 08, contentiva de cuatro (4) letras de cambio, presentadas por la parte actora junto al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal les otorga valor probatorio por demostrar su contenido de la siguiente manera: 1) Letra signada 01-01, emitida en fecha 24-07-2011 con vencimiento a la vista por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) Letra signada 02-05, emitida en fecha 24-03-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 3) Letra signada 03-05, emitida en fecha 24-04-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y 4) Letra signada 04-05, emitida en fecha 24-05-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de ellas se desprende que efectivamente el demandado de autos adeuda las cantidades de dinero que indican cada letra de cambio a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 09, contentiva de una (1) letra de cambio, presentada por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la Letra signada 05-05, emitida en fecha 24-06- con vencimiento a la vista por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por no indicar el año de emisión de la misma, todo de conformidad con el artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 31, contentiva de una (1) letra de cambio, presentada por la parte demandada con en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la Letra signada 01-05, emitida en fecha 24-02-2011, por no tratarse la presente controversia sobre el cobro de dicha letra, por lo tanto no aporta ni elementos, ni indicios que ayuden a la solución de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio 32 al 41, contentivas de: Copia simple de Cheque, dos (2) copias simples de cedula de identidad del ciudadano ORLANDO FEDERICO MARTINEZ GUANIPA, Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1934660 de Camión con la placa Nº 42RBAE a nombre de TRANSPORTE TRANSPLAVER; C.A., Copia simple de dos (2) documentos notariados contentivos de ventas del Camión con la placa Nº 42RBAE, presentadas por la parte demandada con en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no discutirse en la presente causa los derechos u obligaciones derivadas de cheque, ni relacionados con venta de vehiculo alguno, por lo tanto no aporta ni elementos, ni indicios que ayuden a la solución de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte actora, reclama la cancelación de las cantidades de dinero contenidas en cinco (5) letras de cambio: 1) Letra signada 01-01, emitida en fecha 24-07-2011 con vencimiento a la vista por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) Letra signada 02-05, emitida en fecha 24-03-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 3) Letra signada 03-05, emitida en fecha 24-04-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 4) Letra signada 04-05, emitida en fecha 24-05-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y 5) Letra signada 05-05, emitida en fecha 24-06-2011 con vencimiento a la vista por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); los cuales anexo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; a través de la pretensión por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, con respecto a este tipo de procedimiento nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera: “(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Ahora bien, en el caso de autos, de la contestación efectuada por la parte demandada observa esta sentenciadora, que las defensas opuestas están dirigidas a enervar el valor de las letras de cambio alegando que la letra de cambio que corre al folio seis (6) esta remarcada en el cero donde dice 02-05 y la letra de cambio que corre al folio nueve (9) no tiene el año de emisión de la letra, así mismo alega que las letras de cambio no valen por tener diferentes colores de tinta. Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la parte actora acciona el cobro de cinco (05) letras de cambio, no obstante a los fines de determinar la carga de la prueba, debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde al demandado de autos demostrar que esta liberado de las obligaciones contraídas como es el hecho extintivo o el pago.
En este mismo orden de ideas, se realizo un minucioso examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, teniéndose que del folio 05 al 08, corren cuatro (4) letras de cambio, presentadas por la parte actora junto al escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron valoradas anteriormente por demostrar su contenido de la siguiente manera: 1) Letra signada 01-01, emitida en fecha 24-07-2011 con vencimiento a la vista por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); 2) Letra signada 02-05, emitida en fecha 24-03-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); 3) Letra signada 03-05, emitida en fecha 24-04-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y 4) Letra signada 04-05, emitida en fecha 24-05-2011 con vencimiento a la vista por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), no valorándose la letra de cambio que corre al folio 09 del expediente, por carecer de un requisito para su validez de conformidad con el artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio, por lo tanto quedo demostrado en autos que el demandado adeuda cuatro letras de cambio antes descritas a la parte actora que cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que dichas instrumentales son medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, y por no demostrar el demandado de autos que hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de demanda, siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante al habérseles atribuido pleno valor probatorio, como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.943, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ORLANDO FEDERICO MARTINEZ GUANIPA y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS WUILFREDO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.444.633, asistido por la abogada IRIS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.629, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.337 y de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada antes identificada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 139.167,00), que comprende el capital de las cuatro (4) letras de cambio que suman la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de Intereses moratorios calculados al 5% anual de conformidad con el articulo 456, ordinal 2º del Código de Comercio; y la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (Bs. 2.167,00) por derecho de comisión de conformidad con el articulo 456, ordinal 4º del Código de Comercio.
En cuanto a la indexación solicitada este Tribunal no la acuerda, en virtud que las cantidades adeudadas generaron intereses y los mismos fueron acordados.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 19/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 19/2013.-
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