REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, siete (07) de Enero (01) de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000590
ASUNTO: GP31-S-2012-000590

SOLICITANTES: FELIPE RAMON CASTILLO VARGAS y BOLIVIA ROMAN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.406.711 y V-3.856.314, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YESSIKA R. FLORES; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.073.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 02/2013.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos FELIPE RAMON CASTILLO VARGAS y BOLIVIA ROMAN PERDOMO, asistidos por la abogada YESSIKA R. FLORES; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.073, antes identificados, en fecha 08-08-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y en esa misma fecha se dicto auto dándole entrada. En fecha 13-08-2012 se dicto auto instando a consignar copia certificada del acta de matrimonio de fecha reciente e indicar dirección de ambos cónyuges.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 08-08-2012, fecha en la cual los solicitante presentaron escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así como desde el día 13-08-2012 fecha en que se insto para que consignaran recaudos y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte solicitante haya consignado los recaudos, ni instado la continuidad del proceso.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables por analogía en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 de la tarde, quedando anotado bajo el N° 02/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 02/2013.-