REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 14 de Enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000001
ASUNTO: GN32-X-2013-000001
DEMANDANTE: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL AUTOMERCADO BERMÚDEZ C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero de 2013, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.841.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.720, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 13-A-QTO, en fecha 12 de Diciembre de 1995, tal como consta en instrumento poder, el cual acompaña marcado “A”, contra la firma mercantil AUTOMERCADO BERMÚDEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 17, Tomo 302-A, anexando copia de los estatutos de la mencionada empresa, en la persona de su director Roberto Carlos Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.969, alega el demandante, con su carácter acreditado en autos que su representada es acreedora de una factura determinada aceptada, emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y cuya obligada es la demandada de autos, anteriormente identificada, esta factura debió ser pagada ala fecha de su vencimiento, otorgando un crédito de 15 días, sin que se hiciera dicho pago a favor su representada, consigna la mencionada factura marcada “C”.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es la factura Nº 483541, de fecha 07 de diciembre de 2011, fecha de vencimiento 22 de diciembre de 2011, por un monto de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 26.613, 67).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) factura en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos firma mercantil AUTOMERCADO BERMÚDEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 21 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 17, Tomo 302-A, anexando copia de los estatutos de la mencionada empresa, en la persona de su director Roberto Carlos Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.969, hasta alcanzar la suma de: SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE CON SESENTA Y UNO (Bs. 66.612, 61), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 59.227, 34), más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.385, 27), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 36.926, 38), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:42 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
AMTH/ee.
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