REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICILA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 07 de Enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000161
ASUNTO: GP31-S-2012-000161
SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE CARZOLA MOTA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MERY COLINA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana MARÍA DEL VALLE CARZOLA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.164.911, asistida por la abogada MERY JOSEFINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.993, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción de quien fuera su padre ciudadano SILVERIO CARZOLA SERGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.134.073, emitida dicha partida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 234, folio 234, año 1994,de fecha 19 de junio de 1994 de los Libros de Registro Civil de Defunción, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta un error, por cuanto el funcionario registrador en la redacción y asiento del acta mencionada colocó que el De-Cujus, ya identificado, dejaba dos hijos reconocidos, los cuales tienen por nombre ANA MERCEDES y MARIA DEL VALLE, siendo lo correcto que procreo una sola hija reconocida y que tiene por nombre MARIZ DEL VALLE, tal como consta del Acta de Defunción que consigna marcada “B”.
Expresa la solicitante, que al momento de aportar los datos para el asiento del acta en cuestión, la persona que los facilitó desconociendo el verdadero vínculo que le une a la ciudadana ANA TOMASA, la que cariñosamente se le dice MERCEDES, hecho que también desconocía, incurrió en error, manifestando que su padre dejaba dos hijas, siendo la ciudadana ANA TOMASA su prima y no su hermana, tal como consta del acta de nacimiento que consigna marcada “C”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de defunción de su padre, a fin que se corrija el error cometido, y se suprima el nombre de ANA MERCEDES, por cuanto ésta última no es su hija.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 27 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 10 de Octubre de 2012, comparece la solicitante, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 11 de Octubre de 2012.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, en fecha 08 de Noviembre de 2012.
En la oportunidad probatoria compareció la solicitante en cuya oportunidad promueve y ratifica las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana MARÍA DEL VALLE CARZOLA MOTA, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la Partida de Defunción de su padre ciudadano SILVERIO CARZOLA SERGA, ya identificado, adolece del siguiente error, se colocó que dicho ciudadano dejaba dos hijas de nombres ANA MERCEDES y MARIA DEL VALLE, cuando lo correcto es que el De-Cujus sólo procreó una hija, de nombre MARIA DEL VALLE.
A los fines de demostrar su alegato la solicitante consigna:
Acta de De defunción de su progenitor, quien en vida respondiera al nombre de SILVERIO CARZOLA SERGA, emitida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 234, folio 234, año 1994. Se aprecia tal instrumental como plena prueba de su contenido, esto es la fecha de fallecimiento del ciudadano SILVERIO CARZOLA SERGA, su identificación, quienes era sus padres y cuantos hijos dejaba reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Acta de Nacimiento de la solicitante, emitida por la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, asentada bajo el Nº 1.132, año 1962, de la que se deriva que la solicitante era hija del fallecido SILVERIO CARZOLA SERGA. Se aprecia dicha acta de nacimiento como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Acta de Nacimiento de una ciudadana de nombre ANA TOMASA, emitida por el Registro Principal Accidental del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 120, folio 44, año 1948. Con respecto a esta acta de nacimiento, observa quien aquí decide que el nombre en ella asentado no corresponde al nombre que se colocó en el acta de defunción a rectificar, pues en ésta última se indicó que el De-Cujus dejaba dos (2) hijos reconocidos de nombres: Ana Mercedes y María del Valle, no Ana Tomasa.
Con respecto a tal situación la solicitante sólo indica al Tribunal, que a la ciudadana ANA TOMASA, cariñosamente se le decía MERCEDES, como fue colocado en el acta de defunción, alegato que debe ser demostrado con pruebas veraces y contundentes, pues no basta con señalar que por cuestiones, prácticamente subjetivas de cariño ese era el nombre que se le decía a la citada ciudadana y así fue colocado en el acta de defunción.
En otro aspecto, afirma la solicitante que la persona que facilitó los datos en el acta de defunción desconocía el verdadero vínculo que la une a la ciudadana ANA TOMASA, como también desconocía que cariñosamente se le decía era MERCEDES, al revisarse minuciosamente el acta de defunción, se puede observar que la persona que se presenta ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a exponer sobre la muerte del ciudadano SILVERIO CARZOLA SERGA, y aportar los datos del mismo, es la propia solicitante, por lo que crea dudas en esta sentenciadora, que sea la propia solicitante la que luego de más de diez año de la muerte de su progenitor, exponga que debe suprimirse el nombre de Ana Mercedes por cuanto la misma no era hija del citado ciudadano. De manera, que la solicitante no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la veracidad de error cometido en la partida de defunción en referencia.
Posteriormente, en la etapa probatoria, la solicitante procede a ratificar las documentales anteriormente analizadas, y de las cuales no se puede concluir la veracidad de los alegatos asentados en el escrito de solicitud. Existe, por el contrario, discordancia, entre la partida de defunción y el acta de nacimiento de quien manifiesta la solicitante no es hija de quien en vida se llamara SILVERIO CARZOLA SERGA.
Con las documentales anteriormente, apreciadas y valoradas, no se puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece del error alegado, pues no existen pruebas que permitan afirmar tal error, razón por la que la presente solicitud de rectificación de partida de defunción debe sucumbir.
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada evacuará las pruebas convenientes en apoyo a su solicitud, en el presente asunto que nos ocupa, no incorporó la parte solicitante prueba veraces y contundentes que permitan establecer que efectivamente hubo un error al colocarse que el ciudadano SILVERIO CARZOLA SERGA, dejaba dos hijas cuando en realidad era una hija. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE SILVERIO CARZOLA SERGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.134.073, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE CARZOLA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.164.911, asistida por la abogada MERY JOSEFINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.993.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:26 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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