REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 09 de Enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000035
ASUNTO: GN32-V-2011-000035
DEMANDANTE: FELIX ALEXANDER MORON JIMENEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA CARMEN LÓPEZ.
DEMANDADO: RONALD LINARES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº ANTIGUO: 1273.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano FELIX ALEXANDER MORÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.606, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.917, de este domicilio, contra el ciudadano RONALD LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.139, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que es propietario de unas bienhechurias construidas en una extensión de terreno que mide nueve metros (9 mts) de frente, por once metros con cuarenta centímetros (11, 40 mts) de fondo, que se encuentra ubicado en la Urbanización Maisanta 3, en el sector San Antonio de Padua Nº 7, modulo 2, calle final, Jurisdicción Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Griselis Mata. SUR: con terrenos propiedad de la Urbanización los Profesores. ESTE: con casa que es o fue de Ysolina Álvarez y OESTE: con casa que es o fue de Rosiel del Valle Brett Bastardo, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 29 de Febrero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado “A”.
Afirma el demandante, que las bienhechurias anteriormente descritas, se encuentran habitada por el ciudadano RONALD LINARES, ya identificado, quien se identificó como dueño, señalándole que había celebrado una negociación con la propietaria de la vivienda, pero sin presentar documento fehaciente que demuestra tal negociación, razón por la cual alega el demandante, que el ciudadano RONALD LINARES, se encuentra en posesión ilegítima del inmueble de mala fe, desde hace aproximadamente tres años, sin título alguno y a pesar de as gestiones extrajudiciales que ha realizado para recuperar lasa bienhechurias de su propiedad no lo ha logrado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al citado ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a entregar el inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión jurídica en el artículo 548 del Código Civil, estimando la acción en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo).
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 24 de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20.) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, siendo citada en fecha 15 de Abril de 2011.
En fecha 15 de abril de 2011, el demandante de autos otorga poder apud acta a las abogadas CARMEN LOPEZ, ANA PEREIRA y DAMELIS PUERTAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.917, 40.057 y 56.080.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se suspende la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto la parte demandante demuestre al Tribunal haber cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente.
En fecha 05 de Marzo de 2012, comparece el abogado JORHMAN JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.722, y consigna poder otorgado por el ciudadano FELIZ ALEXANDER MORON JIMÉNEZ, asimismo solicita la continuación de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, acordándose la notificación de las partes, y una vez notificadas, la causa comenzó su curso legal, encontrándose en la etapa de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente a dar debida contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar la parte demandante asistido de abogado, en cuya oportunidad invoca a su favor la confesión en la que incurre la parte demandada, el documento de compra venta consignando conjuntamente con su escrito libelar y el cual es fundamento de su pretensión, copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil pro- vivienda, San Antonio de Padua, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo, bajo el Nº 31, protocolo 1º, Tomo 13, de fecha 17 de Septiembre de 2004; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 19, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29 de Febrero de 2008, en las que se evidencia que las bienhechurias pertenecieron a la ciudadana ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS; copia certificada del expediente identificado como caso Nº AC-065-2009, llevado por la Dirección General de Inspectoría y Asuntos Internos, finalmente promueve la prueba de testigos, solicitando la declaración de las ciudadanas ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS y MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.103.269 y V- 3.896.908, respectivamente.
Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2012, comparece la parte demandada asistida de abogado e invoca el contenido de los instrumentos consignados con el escrito de contestación; consigna marcado “A” Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre mejoras realizadas en las bienhechurias adquiridas; consigna constancia del consejo comunal Maisanta y, finalmente promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSÉ CHIRINOS RODRÍGUEZ, JOANNA YELITZA MARIN SAMBRANO, ERNESTO JOSÉ AURRECOCHEA y GREYCELIS MARGARITA MATA DERCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.379.767, V- 11.099.615, V- 3.894.696 y V- 17.025.686, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012, se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la reivindicación de unas bienhechurias que les fueron vendidas por la ciudadana ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS, y las que se encuentran en posesión ilegítima del ciudadano RONALD LINARES, consignando como prueba fundamental de su pretensión documento de venta notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Contra el anterior alegato, la parte demandada procede rechazar y contradecir que sea un poseedor ilegítimo de las bienhechurias en cuestión, y asienta en forma expresa y contundente que ha sido la única persona que ha poseído las mismas, una vez que una ciudadana de nombre MIREYA ELENA GALLARDO, le transfirió la posesión de este inmueble, alegando el demandado que la ciudadana anteriormente mencionada le compró las bienhechurias a la señora ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS, incorporando, en consecuencia, pruebas de tal afirmación, las que será debidamente apreciadas en su oportunidad.
De manera, que procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer si ciertamente la pretensión jurídica de la parte demandante es acorde a derecho, y se logra demostrar ser el propietario de las bienhechurias en litigio, o por el contrario la parte demandada, desvirtúa tal alegato y demuestra que su ocupación en las mismas no es ilegal.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte demandante consigna como prueba fundamental de su pretensión jurídica, documento de venta notariado ante la Notaría Segunda Pública, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 26, año 2008, en el cual se observa que la ciudadana ONWLANOWA ISABEL PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.103.269, le da en venta pura, simple e irrevocable un inmueble de su propiedad consistente en unas bienhechurias construidas en una extensión de terreno ubicado en el Urbanización Maisanta 3, en el sector San Antonio de Padua, Nº 07, Modulo 2, calle al final, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: con casa que es o fue de Greiselis Mata; SUR: con terrenos propiedad de la urbanización de los profesores; ESTE: con casa que es o fue de Isolina Álvarez y OESTE: con casa que es o fue de Rosiel del Valle Brett Bastardo, asimismo se señala en dicho documento que las bienhechurias le pertenecen a la citada ciudadana, según se evidencia de documento Notariado por ante la Notaría Segunda Pública de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 19, Tomo 24, año 2008.
Si bien aprecia este Tribunal, el documento anteriormente señalado, como plena prueba de su contenido, en el que se evidencia la venta efectuada de las bienhechurias en litigio, se debe proceder a señalar el carácter o sello distintivo de la acción intentada por la parte demandante, es decir la acción Reivindicatoria.
Efectivamente el sello distintivo de éste tipo de acción se encuentre en la prueba, y tal carga corresponde únicamente al demandante, teniendo por ello, una notable ventaje el poseedor sobre el demandante, pues no basta con que el demandante establezca que el poseedor carece de derecho, suponiendo que éste no es propietario, ya que esto ni prueba que el demandante si lo sea, es pues, el derecho de propiedad lo que el reivindicante debe establecer.
En tanto el demandante no produzca tal prueba de propiedad, el demandado no tiene nada que probar, pudiendo guardar silencio, en síntesis, tenemos que el reivindicante:
1) persigue el rescate de la cosa.
2) Debe demostrar que es propietario.
3) En la acción reivindicatoria es más riguroso que en las demás acciones de derecho común el cumplimiento del precepto que la carga de la prueba incumbe al actor o demandante.
Con relación a la Acción Reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
En reiteradas sentencias, la Sala de Casación Civil ha asentado que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).
De manera que la propiedad se prueba con justo título, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales
Al tratarse, en consecuencia, la causa que nos ocupa de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, así se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social el 22 de marzo de 2001, sentencia No. 39:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo trascrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
En el caso de autos, el documento fundamental de la demanda y por ende el documento con el cual la parte actora pretende probar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, consiste en un titulo notariado, el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de Febrero de 2008, documento que no es el idóneo para demostrar la propiedad, amen que ni se señala en dicho documento a quien pertenece en terreno donde se encuentran enclavadas tales bienhechurias, sólo el demandante de autos señala en su escrito de contestación que el terreno pertenece a la sucesión Helsen, y, la parte actora señala en cuanto a la propiedad del terreno que la ciudadana ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS, es integrante de la Asociación Civil Pro-Vivienda San Antonio de Padua, sin establecerse en forma certera que dicha ciudadana tenía la autorización del dueño del terreno, o en todo caso dichos terrenos fueron cedidos por el propietario a los fines que la Asociación Civil de la que forma parte la citada ciudadana desarrollaran el complejo urbanístico tal como lo señalan en su cláusula primera (folio 50).
Por otra parte, el documento de venta notariado debe encontrarse registrado, y en el caso de autos, al tratarse de un documento únicamente notariado, no cumple el mismo con las formalidades necesarias para probar la propiedad que alega la parte actora. De allí entonces, que correspondía a la actora demostrar los derechos legítimamente adquiridos para poder reclamar el derecho de propiedad que pretende. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2003, sentencia No. RC 00122, Exp. 01-363, estableció:
Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurias, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.
Posteriormente en la etapa probatoria la parte demandante promueve los siguientes elementos de juicio:
Como punto previo invoca la confesión en la que incurre el demandado de autos, al haber sido notificado de la continuación de la causa y no dar contestación a la demanda, señalando además, el demandante, que la contestación efectuada por el demandado en fecha 18 de Abril de 2011, no es válida, por cuanto la causa fue suspendida mediante auto de fecha 17 de abril.
Con respecto a tal invocación, observa esta sentenciadora que efectivamente la parte demandada dio contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra cuando la causa ya se encontraba suspendida, y una vez notificada de la prosecución de la causa no compareció a dar contestación a la misma, no obstante, sí comparece en la etapa probatoria y consigna su correspondiente escrito de pruebas, razón por la cual tal alegato queda desechado.
Aunado a lo anterior, se deriva del análisis efectuado del documento fundamental de la presente acción, que el mismo no era el idóneo para demostrar la propiedad alegada por el demandante, y siendo precisamente la prueba de propiedad el sello distintivo de esta acción, quien debe proceder a intentarla es quien demuestre ser el propietario, debiendo demostrarse tal propiedad con justo título, siendo contestes la doctrina y la jurisprudencia en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante un documento que acredite la misma, debiendo cumplir ese documento con las formalidades de Ley que le permiten gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido, en el caso bajo estudio, al tratarse la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar la propiedad sobre el citado bien ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (sentencia del 16 de Marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
Con relación a las restantes pruebas incorporadas en la etapa probatoria por la parte demandante, tenemos, pruebas documentales:
Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda San Antonio de Padua, debidamente protocolizada por ante el registro Principal Civil del estado Carabobo, bajo el Nº 31, protocolo 1º, tomo 13, de fecha 17 de septiembre de 2004, con la que pretende demostrar que la ciudadana ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS, era integrante de la citada Asociación Civil.
Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 19, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29 de febrero de 2008, en el que se evidencia que las bienhechurias en litigio pertenecieron a la citada ciudadana.
Copia certificada de expediente identificado como caso Nº AC-065-2009, llevado por la Dirección General de Inspectoría, perteneciente a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado Carabobo, en el que se evidencia denuncia formulada por el demandado RONALD LINARES, contra el demandante FELIX MORÓN, específicamente la entrevista (folio 27), en la que la ciudadana ALISMAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.822.143, manifestó que su esposo RONALD LINARES, y ella negociaron un anexo ubicado en la Urbanización Maisanta, sector San Antonio de Padua, con la ciudadana Mireya Gallardo.
Tales documentales, las cuales valora esta sentenciadora como plena prueba de sus contenidos, por tratarse de documentos autenticados, que no fueron impugnados en la presente causa, sin embargo nada aportan a la presente causa, que demuestren en forma contundente lo que debe demostrar el demandante, es decir, su plena propiedad sobre el inmueble en litigio.
Que la ciudadana ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS, era la dueña de las bienhechurias vendidas, y a su ves miembro de la asociación Civil Pro-Vivienda, no son medios de pruebas idóneos en la presente acción de reivindicación, por un lado efectivamente la citada ciudadana posee un documento notariado, un justificativo de testigos donde se da fe que construyó las bienhechurias que posteriormente vende al demandante, es decir, documento que no permite corroborar el alegato de propiedad del demandante, y, por otro lado que sea miembro de una asociación Civil Pro-Vivienda en el sector donde se construyeron tales bienhechurias, tampoco aporta nada en beneficio del demandante.
En cuanto a las copias certificadas de la denuncia que interpusiera el demandado de autos, contra el demandante, a los fines de demostrar con tal expediente, la negociación efectuada por el ciudadano Ronald Linares con la ciudadana Mireya Gallardo de las bienhechurias en cuestión, tampoco un medio de prueba conducente que permita demostrar la propiedad que sobre las mismas tiene el demandante FELIX ALEXANDER MORÓN.
Finalmente promovió las pruebas testimoniales de las ciudadanas:
ONWLANOWA ISABEL PARRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.103.269, quien luego de ser juramentada y ser impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, procediendo a dar contestación a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de la parte demandante de la siguiente manera: Que a la Señora Mireya de Guzmán si la conoce. Que si efectuó una negociación con la ciudadana Mireya de Guzmán “…pero fue una negociación condicionada”. “esa negociación fue con la condición de que yo le vendía la casa a ella y ella me pagaría en parte la cual me dio tres millones adelante y nunca concluimos la negociación”. Que “No” efectuó alguna venta definitiva al ella no cumplir la negociación del mencionado inmueble. Que al ciudadano Félix Morón “Si…” lo conoce “… ya que fue a él que le vendí la vivienda”. A la pregunta si tiene como demostrar su carácter de pisatario o poseedor del terreno y la vivienda en controversia señaló: “Si tengo porque pertenezco a la Junta Directiva de la Asociación Civil, se llama San Antonio de Padua”. “…invadimos en ese espacio el 13 de junio de 2005, a las 5:30 de la mañana”. “Si tengo las facturas de todos los materiales que compre para la construcción de las bienhechurias”. A la pregunta si conocía al ciudadano Ronald Linares manifestó: “No”. Seguidamente a las preguntas efectuadas por el abogado asistente del demandado de autos respondió: Que en diciembre de 2006 vivía “en la misma comunidad yo no salí de allí, hasta que decidí vender las bienhechurias”. “Si la señora Mireya Gallardo nos vendió una vivienda de su propiedad la cual compramos entre mi papá y yo, cediéndole mi papá un apartamento ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector 1, calle 4, bloque 5 y dándole yo el resto en efectivo, dicha casa está a mi nombre”.
MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.908, quien luego de ser juramentada y ser impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, procediendo a dar contestación a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de la parte demandante de la siguiente manera: Que al Señor Ernesto Aurricochea si lo conoce. Que el señor Ernesto Aurricochea “…nunca” se encontró en la transacción que señala hubo con el ciudadano Ronald Linares, en la supuesta venta de la vivienda en controversia. Que al ciudadano Ronald Linares “Si lo conozco porque mi hija lo lleva a él al señor Ronald linares, porque el estaba pasando por una situación de vivienda por un desalojo que tenía y mi hija insistió mucho por él de su situación yo no quería pero en vista de que mi hija me insistió en realidad se condolió y me hizo convencer… ”. “No porque no tengo cuenta en el Banco Mercantil y nunca le he tenido”. “No hice ninguna negociación, pero si lo autorice para que se alojara ahí por los niños”. Que “no” efectuó ninguna compra venta con el ciudadano Ronald Linares. “Yo le iba a comprar esa casa a la señora ONWLANOWA pero en vista de que yo le presté la casa al señor Ronald Linares por el problema que tenía, entonces como el señor no quería salir de la casa a la señora ONWLANOWA y desistí del negocio”. Seguidamente a las preguntas efectuadas por el abogado asistente del demandado de autos respondió: Que al ciudadano Félix Morón “lo conozco porque sus padres son vecinos de una casa que yo habitaba con mi esposo era mi vecino”. “…eran mis vecinos aproximadamente 20 años”. “… le di como tres mil y echamos el negocio para atrás”. “…hice una negociación con la señora ONWLANOWA de mi vivienda donde ella vive era mi casa, y el apartamento donde yo habito era de ella. Que le entrego las llaves de las bienhechurias en litigio al ciudadano Ronald Linares “… por el problema que tenía”.
Dan cuenta pues las deponentes en sus respectivas declaraciones, haber efectuado una negociación con las bienhechurias en litigio, asimismo, son contestes en afirmar que tal negociación no prospero, quedando, en consecuencia las bienhechurias en propiedad de la ciudadana ONWLANOWA, la última de las deponentes afirma en forma muy clara haber dejado al ciudadano Ronald Linares, en posesión de dicho inmueble, porque el mismo atravesaba una situación difícil y tenía unos hijos, pero que jamás le vendió las bienhechurias, de igual forma la ciudadana ONWLANOWA señala que ella si vendió sus bienhechurias al demandante de autos Félix Morón, y que en cuanto al terreno donde fueron construidas, fue invadido en el año 2005, y posteriormente se creó la Asociación Civil San Antonio de Padua, de la cual es miembro.
Aprecia esta juzgadora tales testifícales como prueba contundente y eficaz que las bienhechurias en litigio, fueron construidas por la ciudadana ONWNALOWA PARRA, y ésta a su vez las vendió al demandante de autos, pero también se deriva de tal prueba testifical que la citada ciudadana, no registro tales bienhechurias, toda vez que es clara al manifestar que el terreno fue invadido y que luego se creo la asociación a los fines de desarrollar un complejo urbanístico.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Mireya Gallardo, de la misma se evidencia que el ciudadano Ronald Linares entra en posesión del inmueble por así haberlo permitido esta ciudadana, no con ánimos de venderle las bienhechurias sino porque pasaba por una difícil situación.
De manera que aun cuado son testigos hábiles, contestes y declaran en forma diáfana sin contradicción alguna, las mismas no aportan prueba alguna de la propiedad alegada por la parte demandante. Y así se declara.
SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano Ronald Linares, no comparece ni por si ni por medio de abogado a ejercer su derecho a la defensa en tal sentido, pero posteriormente en la etapa probatoria consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad invoca y ratifica el contenido de los instrumentos presentados con el escrito de contestación (folios 17 y 18), especialmente el contenido de la copia certificada del acuerdo celebrado entre la ciudadana ONWLANOWA PARRA y MIREYA ELENA GALLARDO, en fecha 20 de Marzo de 2007, de donde se deriva que la primera de las citadas dejó de poseer las referidas bienhechurias en litigio en fecha anterior a la venta que le hiciera al demandante de autos Félix Morón; y planilla de depósito por la suma de 7.500 bolívares, que evidencia el pago efectuado por las bienhechurias que posee.
Asimismo, consigna titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las mejoras ejecutadas en las bienhechurias, y a los fines de enervar su valor probatorio, solicita al tribunal la prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL JOSÉ CHIRINOS RODRÍGUEZ y JOANNA YELITZA MARIN SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.379.767 y V- 11.099.615, respectivamente, quienes una vez que se le fijó día y hora de comparecencia, así lo hicieron en fecha 26 de Julio de 2012, siendo contestes en afirmar que acudieron ante el Tribunal de Primera instancia anteriormente identificado y declarando sobre las mejoras efectuadas por el ciudadano Ronald Linares en las bienhechurias en litigio.
El anterior Título Supletorio, evacuado por ante el tribunal de primera Instancia por el ciudadano Ronald Linares, correspondiente a las mejoras que efectuara en las bienhechurias objeto del presente litigio, lo aprecia y valora esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, al haber sido debidamente ratificado en el presente proceso, por los testigos que depusieron en su oportunidad sobre el conocimiento cierto que dicho ciudadano realizó con dinero de su propio peculio las mismas y que las viene poseyendo desde el 22 de Mayo de 2007.
No obstante, es de señalar que la posesión del demandado de autos no es un hecho controvertido en la presenta causa, toda vez que precisamente es demandado como un poseedor ilegitimo de las bienhechurias tantas veces descrita, ahora bien, en cuanto, a la venta que le efectuara la ciudadana Mireya Gallardo sobre ésta bienhechurias, tal alegato no es corroborado a lo largo del proceso, pues no existe un documento de venta que así lo determine, por el contrario de la declaración de la propia ciudadana MIREYA GALLARDO, anteriormente analizada y valorada, adminiculada a la declaración de la ciudadana ONWLANOWA PARRA, se evidencia que la negociación entre ambas no se llegó a concretar, razón por la cual no puede enajenar la ciudadana Mireya Gallardo algo que no le pertenece.
Finalmente en cuanto a la testifical promovida de la ciudadana GREYCELIS MARGARITA MATA DERSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.686, quien entre sus respuesta dadas a la parte promoverte, ciudadano Ronald Linares, asistido por el abogado Nelson Tromp, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, manifiesta conocer a la ciudadana Mireya Gallardo y al ciudadano Ronald Linares, que a éste último lo conoció por la ciudadana Mireya Gallardo, quien se lo presentó cuando hicieron la negociación de venta de una bienhechurias consistente en un cuarto y paredes a media, que se encuentran ubicadas en la misma dirección donde actualmente vive el ciudadano Ronald Linares. Pero posteriormente a las preguntas efectuadas por la parte demandante, asentó: Que la ciudadana Mireya Gallardo era propietaria de las bienhechurias en cuestión, hasta que conoció al nuevo propietario Ronald Linares, que en ningún momento evidenció documento público de propiedad a nombre de la ciudadana Mireya Gallardo de Guzmán. Que en la supuesta negociación de Mireya Gallardo de Guzmán y Ronald Linares, no estuvo presente, porque eso fue entre ellos y que no sabe si dicha negociación quedó plasmada en algún documento. Que conoce a la ciudadana Onwlanova Parra, quien fue su vecina y quien vendió las bienhechurias a la señora Mireya, porque había adoptado un hijo y en las condiciones en que estaba la casa no podía ganar el juicio, porque la visitadora judicial le dijo que la casa no estaba en condiciones.
Da cuenta pues la ciudadana MARGARITA MATA DERSE, de conocer a la ciudadana Mireya Gallardo de Guzmán y a Ronald Linares, que la primera le vendió unas bienhechurias al mismo, pero que no presencio tal negociación, como tampoco tienen conocimiento de la existencia de un documento que le acredite propiedad ni a la señora Mireya ni al ciudadano Ronald Linares, de manera, que de su dicho no se deriva prueba alguna que permita corroborar el alegato del demandado en cuanto a la venta que le presuntamente le efectuara la ciudadana Mireya Gallardo de las referidas bienhechurias, y cuyo testimonio igualmente se desvirtúa con las propias declaraciones de las ciudadana Mireya Gallardo Y Onwlonowa Parra, quienes son contesten en manifestar que la venta nunca se materializó, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga valor probatoria a la presente testifical, por cuanto la misma nada aporta en el presente caso.
Ahora bien, aun cuando el demandado de autos promovió pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, y la posesión que sobre las bienhechurias tiene desde el año 2007, tal como se señaló en la sección I del presente fallo, era la parte demandante quien tenía la carga de demostrar en forma fehaciente, contundente y eficaz su derecho de propiedad sobre el inmueble en controversia, al no cumplir con tal responsabilidad, y no consignar justo título que no es otro que documento debidamente registrado de dicho bien inmueble, la pretensión jurídica interpuesta tiene asidero jurídico y por ende no puede prosperar.
La parte demandante debió con los medios legales, llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por su adversario le pertenece en su identidad, por ello, para que prosperara la presente acción, debió probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, ésta prueba del actor debe ineludiblemente ser completa.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por REIVINDICACIÓN, interpusiera el ciudadano FELIX ALEXANDER MORÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.606, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.917, de este domicilio, contra el ciudadano RONALD LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.331.139, de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Nueve (9) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 horas de la Mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
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