REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONRADO JOSE VELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 7.044.354 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERNI APONTE OSUNA, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.773.
DEMANDADO: GOMA FORTALEZA, C.A., entidad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 41-A,, representada por su Presidente MARIA ALEJANDRA LOPEZ BARRETO , Identificada con cédula de identidad Nº 15.007.796.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2488/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 201o, por demanda interpuesta por Conrado José Veliz González a través de apoderado, contra la empresa Gomas Fortaleza, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a esta despacho cumplido el tramite de distribución.
Admitida la demanda se ordeno el emplazamiento de la demandada a comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo que se libró la compulsa de ley que se entregó al alguacil del despacho para la practica de la citación. En cuanto a la medida preventiva solicitada, el tribunal se pronunciaría por auto separado y se procedió a abrir el cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar, dando cuanta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2010, la demandante de autos ratifico la medida d secuestro solicitada en el libelo de demanda, la cual fue decretada por auto de fecha 26 de Octubre de 2010, exhortándose al Tribunal Ejecutor competente para su practica.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se reciben las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, donde se evidencia un acuerdo suscrito entre las partes, entre los que se encuentra la solicitud de un plazo perentorio de cuatro meses para la entrega del galpón.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la accionante fue el 19 de Octubre de 2010, sin que a la presente fecha se haya apersonado al tribunal a dar impulso al procedimiento, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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