REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GL01-X-2012-000006
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2012-004866, planteada por la Juez Cuarta en Función de Ejecución Sonia Alejandra Pinto, mediante acta levantada el día 25 de octubre de 2012, con fundamento en las causal prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 06 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
En fecha 10-01-2013 asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por la Abg. Sonia Alejandra Pinto, Jueza Cuarta en Función de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Caraobo, convocada para conocer del asunto N° GL01-X-2012-0006, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Juez inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 5 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala como fundamentos de su decisión los expresados en el acta de inhibición, que se transcribe parcialmente así:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), correspondiéndole asumir a la suscrita Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la presente causa signada con el alfanumérico N° GP01-P-2012-004866, contentivo de la sentencia condenatoria decretada en contra de LUIS MIGUEL REYES, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial del Estado Carabobo suscribe la presente acta dejando constancia de: Que habiéndole correspondido a este Tribunal en Función de Ejecución el conocimiento de la causa identificada anteriormente, observa quien suscribe que la defensa técnica del hoy penado LUIS MIGUEL REYES, es ejercida por el ABG. GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, con quien mantengo nexos matrimoniales desde el 05/12/2002 y tenemos una hija llamada REBECA ALEJANDRA BENNASSAR PINTO, lo cual viene a constituir una causa de inhibición obligatoria, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 5° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”; todo en virtud de que por ser mi cónyuge el representante de la defensa técnica del penado, evidentemente posee un interés directo en las resultas del proceso, en garantía de los derechos de su defendido. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en las copias simples del acta de matrimonio civil y acta de nacimiento de nuestra hija que anexo marcadas “A” y “B”; las cuales ofrezco como prueba y las mismas se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de mi cónyuge como defensa técnica del penado del proceso, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a los nexos matrimoniales que mantengo con el representante de la defensa técnica del penado del proceso…”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios, copia del acta de matrimonio con el ciudadano Gian Carlos Bennassar Ramos y copia del acta de nacimiento de su hija, así mismo en fecha 21-11-2012 mediante oficio No E4-5385-2012 remitió a esta Sala Copia del Juris 2000 de acta de juramentación del ciudadano Gian Carlos Bennassar Ramos como defensa del penado Luis Miguel Reyes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida se encuentra vinculada conyugalmente al ciudadano abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, quien es el Defensor Privado del penado Luís Miguel Reyes a quien se le sigue la Causa No GP01-P-2012-004866 cursante ante el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución a cargo de la Jueza Sonia Pinto Mayora, siéndole imperativo legalmente a la Jueza INHIBIRSE del conocimiento de dicho recurso, por ser ésta una circunstancia que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir, lo que la hace estimar que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ciertamente, tales circunstancias llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, y, aun cuando la Jueza que se inhibe lo hace con fundamento en el numeral 5 del artículo 86 ibidem, la existencia de un parentesco de afinidad entre ella y su cónyuge, es suficiente para constituir un “motivo grave” que afecta su imparcialidad para decidir las causas a las cuales esté vinculado expresamente o institucionalmente el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos conforme se establece en el citado numeral 8 del Artículo 86 eiusdem.
Por todo ello, este Despacho debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal declara PROCEDENTE LA INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-P-2012-0004866, planteada por la Jueza Cuarta en Funcion de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
LOS JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)
DIANA CALABRESE CANACHE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El secretario
Abg. Javier Cordova Medina
Hora de Emisión: 11:29 AM
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