REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000093
Por recibido en fecha 21 de diciembre de 2012, escrito de acción de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos Daisy Almeida Palacios y Luís Manuel Almeida Palacios en su condición de defensores de los ciudadanos Petra Magalys Machado Rodríguez, José David Escalante Galea, José Anibal Machado y David Orlando Machado Rodríguez.
En fecha 10 de enero de 2013 asumió el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta (ponente).
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que ha sido interpuesta conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntas vulneraciones graves de garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en contra de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal “ por retardo en la distribución del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal….”
De lo expuesto esta Sala observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre la Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata, señaló: “En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos.” (Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)
Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma el accionante es la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” Esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y DECLINA la Competencia para conocer en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente a la Unidad de Recepcion y distribución de Documentos a los fines de la distribución de la presente Acción de Amparo entre los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)
DIANA CALABRESE CANACHE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El secretario
Abg. Javier Cordova
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