REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2009-000291
Esta Sala conoce las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Angel Jurado Machado y Jorge Luis Moya, en fecha 28 de julio de 2009, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Richards Alexander Carraquel y Parra Linares Juan Evangelista, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2009-009005. En fecha 29 de Julio de 2009 fue librada boleta de Emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, siendo efectiva la misma en fecha 10 de Marzo de 2011, no dando contestación al presente recurso, y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendole la ponencia al Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Jose Daniel Useche Arrieta.
En fecha 01 de agosto de 2012, se solicita la Causa Principal signada bajo el No GP01-R-2009-009005 al Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de septiembre de 2012 asume el conocimiento de la Causa la Jueza Temporal Segunda Adas Marina Armas Diaz, quedando conformada la Sala por los Jueces Jose Daniel Useche, Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas Diaz.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se recibe la Causa Principal signada bajo el No GP01-P-2009-009005 remitida del Tribunal Noveno en Funcion de Control.
En fecha 10 de Enero de 2013 asume el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Suplente Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Diana Calabrese Canache, en virtud de que la Jueza Laudelina Garrido Aponte se encuentra de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces Diana Calabrese Canache, Adas Marina Armas Diaz y José Daniel Useche Arrieta y por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el tramite correspondiente.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente, abogados ANGEL JURADO MACHADO Y JORGE LUIS MOYA, Defensores Privados, fundamentaron el recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Nosotros, ANGEL JURADO MACHADO Y JORGE LUIS MOYA venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.137, 135.518 respectivamente, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.056496, V- 9.823.874, en su orden, con domicilio procesal en las oficinas Nos. 3, 4 Y 5 del Centro Comercial Las Delicias, Avenida Las Delicias¡ Urbanización E! Viñedo. Valencia Estado Carabobo, en nuestro carácter de defensores del ciudadano, RICHARDS ALEXANDER CARRAQUEl y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, caletero el primero y agente policial el segundo, titulares de la cédula de identidad N° V-7.090.802 Y V- 12.028.096 respectivamente, con domicilio el primero en el Sector 1 de la fundación CAP, Casa NO, 0104 Municipio Libertador del Estado Carabobo y el Segundo Barrio la Florida calle San Román NO, 197 Valencia, Estado Carabobo; carácter el nuestro que se evidencia o consta en las actas procesales, nombramiento y posterior juramentación, siendo la oportunidad legal de conformidad con el Artículo los artículos 26, 28 Y 49 constitucionales y el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto para presentar escrito del RECURSO DE APELACION De conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de concatenados con los artículos y 443, 4351 436 Y 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 190, 191 Y 448 ejusdem, apelamos de la decisión que fue dictada por este tribunal en fecha 22 de Julio del 2009, según el cual, entre otras cosas, se decretó la medida cautelar privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputado, contra nuestros defendidos antes identificados. …omisis…
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO DE APELACION
la detención QUE PRIVA DE LIBERTAD A los ciudadanos RICHARDS ALEXANDER CARRAQUEL y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA, plenamente identificado en auto de Privarlo de la libertad, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito
BASE _LEGAL DE LA APELACION
1) Para su admisión:
1.1) Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva). En relación con el Artículo 447, Siendo la decisión impugnada y dictada en audiencia de presentación de imputado por un juez incompetente violando todas la normativa jurídica al respecto, por lo que ésta decisión es perfectamente recurrible por medio de la apelación, cumpliendo entonces con este primer requisito"
1.2) Legitimación: Mi condición de defensor privado del imputado identificado ut supra, nos confiere la capacidad suficiente para ejercer el recurso ya que además no hay prohibición expresa de parte de nuestro defendido que pudiese imposibilitarnos para ello, todo de conformidad con lo dispuesto el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3) Interposición: Estando en tiempo útil para la interposición del recurso ya que no se ha vencido el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 435 Eiusdem. Ausencia de las Causales de Inadmisibilidad: De acuerdo al contenido del artículo 437 del Copp y en el orden establecido por ese mismo artículo señalo.
a) La defensa está perfectamente legitimada para el ejercicio del recurso en virtud del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b)De conformidad con lo señalado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en tiempo hábil para la interposición del recurso de apelación.
e) No existe en el Código Orgánico Procesal Penal, prohibición o limitación para ejercer el presente recurso de apelación.
2) Para su Fundamentación:
2.1) El artículo 447 ordinal 4° y 5°, en concordancia con los artículos 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales
10, 20 Y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¡ constituyen la fundamentación legal de la interposición del presente recurso de apelación. Si bien es cierto que cuando la solicitud de las nulidades ha sido denegada; la orientación procesal justa y en base a la estimativa jurídica es que se permita la apelación de estas decisiones porque atacan el proceso y producen gravamen irreparable, también lo es por los artículos 190 y 191 eiusdem los cuales así disponen: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulicllades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De modo que, tomando en cuenta que la decisión que se recurre ha sido dictada sin tomar en consideración lo que ambas normas prevén y, tan cierto es, que se decretó la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos RICHARDS ALEXANDER CARRAQUEl y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA" a pesar de la existencia de toda una serie de menoscabos procesales, es entonces por lo que, necesariamente, y con arreglo a lo que dispone el artículo 195 eiusdem, debemos hacer alusión, primeramente, a cuáles son esos vicios de nulidad absoluta por los cuales debería ser declarada de oficio la nulidad de todos los actos procesales que han sido realizados hasta el momento, cuestión que hacemos de la forma que sigue: El día miércoles 17 de Julio del 2009, a las 11:00 P.M. aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional NO 2. Destacamento de Seguridad Urbana, detuvieron a nuestro defendidos RICHARDS ALEXANDER CARRAQUEL y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA.
Como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de proceso toda vez que las actuaciones fueron realizadas en contravención a la obtención de las pruebas. Se quebrantó el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de ello de la medida privativa de la libertad dictada en la audiencia de presentación de imputado y que carece de auto fundado de fecha 17 de de Julio de 2009, solicitada por la Fiscal NO. 3 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual fue acordada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que la misma fue decretada en flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales, contenidos en los Artículos 7, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando el órgano de administración de justicia a lo previsto en el artículo 25 constitucional por las razones que se expresan a continuación: En la audiencia de presentación de imputados se alego la nulidad de la inspección por vicios en su obtención por violación de las condiciones contenidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, es decir, señala dicho artículo: "Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas." (Negrillas mías).- Ahora bien, al no obtenerse la prueba con la licitud correspondiente la prueba es nula, como ha ocurrido en este caso, pues se hizo sin la presencia de testigos que dieran fe de lo ocurrido, constituyendo este requisito fundamental para la licitud de la prueba y no se hizo y así lo solicitamos se decrete.-
Ciudadanos Magistrados, observamos con gran pesar, como la Representación Fiscal abusando del Monopolio que tiene del ejercicio de la Acción Penal, para lo cual debe respetar a! artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado a un lado estas garantías constitucionales y legales, como si se tratase de un retroceso al procedimiento inquisitivo, donde la única verdad sería establecida por el Ministerio Público pero sin observar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que la Vindicta Pública sólo ha ejercido el Ius Puniendi, sin atender al debido proceso, y menos aun a la presunción de inocencia. Ciertamente es al Juez a quien le corresponde la difícil tarea de ejercer el control material y formal de la acción penal, y velar por ende, que en el ejercicio de esta acción se hayan preservado las garantías constitucionales y legales a las cuales usted ha sido llamado a observar, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Lo cierto es, que el artículo 2.57 de la Constitución de 1999, es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legítima la violación del derecho a la libertad física individual de nuestros defendidos y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal fundamental.
Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta a este, por lo cual solicitamos su nulidad.
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
El auto por la cual se decreta la medida privativa de libertad contra nuestros defendidos no está fundamentado al punto de que no se señala cuales son las bases para acreditar el hecho punible, es decir, los medios y fuentes de pruebas que considera la juzgadora para dictar la medida de privación de libertad. Por ello con fundamento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello solicitarnos que se declare con lugar la apelación interpuesta
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: NO SE CUMPLIO CON LO QUE PREVE EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente. Desde este punto de vista¡ y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación preventiva de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización¡ se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el legislador dispuso: Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación . ... Omissis ... A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentran los ciudadanos RICHARDS ALEXANDER CARRAQUEl y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA, puede afirmarse categóricamente que el primero y el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad. De hecho, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados concurrentemente- los requisitos que han sido previstos por nuestro legislador en dicha norma. Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia del requisito contenido en el numeral 10 Del artículo 250 eiusdem; a saber: " ... 10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... " No se acreditó la existencia del hecho punible imagínense ciudadanos Magistrados que la supuesta víctima declaro como testigo, no consta en autos como es propietario la supuesta víctima, no existe un inventario de bienes. No se determina la procedencia de los bienes incautados, lo que implica la falta de acreditación del hecho punible lo que determina la falta de cumplimiento del artículo 250 Nmal 10 y por lo tanto solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta y por ende la libertad de nuestros defendidos.- Debemos señalar que los ciudadanos RICHARDS ALEXANDER CARRAQUEL y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA, quienes hoy se encuentran privados de libertad por un delito que pretende atribuirle el Ministerio Público, así también consta sus direcciones y residencias, lugares de trabajo; lo que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga.
Ahora bien, todas estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de Receptación. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Por esta razón, se concluye que, al no estar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, Por lo antes expuesto, solicitamos ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad de nuestros defendidos.-
Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido por los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 190, 191 Y 448 ejusdem, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión contenida en el auto fundado que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como consecuencia de ello, y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual de los ciudadanos RICHARDS ALEXANDER CARRINQUEL y PARRA LINARES JUAN EVANGELISTA, Por último, solicitamos que se provea sobre lo que ha sido solicitado de acuerdo con lo que disponen los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El contenido del fallo dictado por el tribunal a quo, publicado en fecha 22 de julio de 2009, se planteó en el tenor siguiente:
“…Observa este tribunal que si bien es cierto que el derecho a la libertad es un derecho fundamental del ser humano y la privación de libertad es una medida excepcional también es cierto que el estado debe asegurar el proceso, específicamente garantizando sus resultados y la estabilidad en su tramitación. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha indicado que los tribunales de la Republica antes de adoptar medidas privativas debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso y tomar en cuenta además del principio de legalidad, la existencia de de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y adoptar y mantener la medida privativa como excepcional subsidiaria provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines indicados en tal sentido este tribunal pasa a indicar en el presente caso las razones y motivos de la privativa otorgada en la audiencia especial al referido ciudadano en la forma siguiente:
Considera quien decide la privativa de libertad, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:
PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y cuya acción no está prescrita.
SEGUNDO: Existen evidencia de fundados elementos de convicción como el acta policial de fecha 17 de julio de 2009 de las diligencias practicadas, el acta de entrevista al ciudadano HE YUTAO quien indica que “ Me encuentro en la sede de este Comando con la finalidad de rendir declaración, con respecto a una mercancía que me fue hurtada de mi negocio ubicado en el mercado mayorista” donde el ciudadano indica la que se le ha perdido una mercancía y que la información la obtiene por medio de un funcionario de la Guardia nacional.-
TERCERO: Existe una presunción razonable del peligro de fuga para los ciudadanos LUIS ANGEL CABRERA CURIEL Y RICHARD ALEXANDER CARRASQUEL Y JUAN EVANGELISTA PARRA LINARES por la pena a imponer y el daño causado a la victima , teniendo el Estado, el deber, la defensa y la protección de la colectividad que se cumpla los fines del proceso penal, el respeto a su dignidad, y la protección a los débiles, y a tutelar sus intereses constituyéndose en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia propugnando como valores fundamentales y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político tal y como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y peligro también de obstaculización en cuanto al funcionario Policial JUAN EVANGELISTA PARRA LINAREZ, ya que el mismo, como funcionario policial puede influir en la investigación y obstaculizarla. Ademas dicho funcionario posee otra causa en el tribunal de control tal y como se reviso en sistema juris que lleva dicha institución de igual forma el imputado Richard Carrasquel tambienm posee causa en otro tribunal de este circuito judicial. Es por estas razones que el tribunal consideró que dichos motivo expresos , hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que lo procedente en el presente caso, es decretar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en su contra.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL CABRERA CURIEL RICHARDS ALEXANDER CARRASQUEL MALAVE Y JUAN EVANGELISTA PARRA LINAREZ y es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena mantener privado de libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL CABRERA CURIEL RICHARDS ALEXANDER CARRASQUEL MALAVE Y JUAN EVANGELISTA PARRA LINAREZ antes identificado. …”
La Fiscal Tercera del Ministerio Publico no dio contestación al recurso conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Una vez revisado el escrito recursivo, esta Sala observa que la impugnación va dirigida en contra del auto de la audiencia de presentación de imputado, publicado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2009, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Richards Alexander Carraquel y Parra Linares Juan Evangelista, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal
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Ahora bien del análisis efectuado al recurso de apelación, así como de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-009005, se desprende que el Juzgado a quo en fecha 09 de octubre de 2009, a solicitud de la defensa de los imputados de autos, decreto una medida cautelar sustitutiva, en virtud de haber observado que el peligro de fuga de los imputados habia cesado, lo cual realizó en los siguientes términos:
“luego del transcurso de tres meses este tribunal una vez revisadas las constancias anexadas a la misma observando que el peligro de fuga de los referidos ciudadanos ceso, y se mantuvo la calificación con los mismos elementos sin variar circunstancias haciéndolas mas grave para los imputados de autos, motivo por el cual considera este tribunal y luego de una revisión de las mismas, de la acusación considera que puede ser sustituida la medida decretada por una menos gravosa ya que de las circunstancias se observa que ha desaparecido el peligro de fuga y el de obstaculización para la investigación motivo por el cual se considera y se hace necesario sustituirla por una menos gravosa, en consecuencia y por lo indicado anteriormente se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS CABRERA CURIEL RICHARD CARRASQUEL Y JUAN PARRA LINAREZ de las previstas en EL ARTICULO 256 ORDINALES 3 PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO COMENZANDO EL DÍA MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 9:00 AM. ORDINAL 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO CARABOBO, ORDINAL 5 PROHIBICIÓN DE IR A SITIOS DONDE SE CONSUMAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Y 6 PROHIBICIONES DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA Y DE FRECUENTAR EL LUGAR DONDE SUCEDIÓ EL HECHO. DEL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS MEDIDAS SE REVOCARA LA MISMA Y SE ACORDARÁ NUEVAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 262 EJUSDEM…”
En razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Alzada resulta improcedente por inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a consideración, relacionada con la apelación de la medida preventiva judicial de libertad que le fuera acordada en fecha 22 de julio de 2009, por la aquo, toda vez que, aun de entrar a conocer la misma para el presente momento procesal sería inútil en virtud de que a los prenombrados imputados les fue acordada una medida menos gravosa, por lo que, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, por causa sobrevenida al haber operado el decaimiento de la mismas y ser revocada y sustituida la medida impugnada; toda vez que la pretensión y solicitud de los recurrentes era la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada a los ciudadanos Richards Alexander Carraquel y Parra Linares Juan Evangelista en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2009-009005; por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud por inútil e inoficiosa, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación por los motivos ya expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA: IMPROCEDENTE de forma sobrevenido emitir pronunciamiento por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Angel Jurado Machado y Jorge Luis Moya, en fecha 28 de julio de 2009, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Richards Alexander Carraquel y Parra Linares Juan Evangelista, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2009-009005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha up supra señalada.
LOS JUECES DE SALA,
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)
DIANA CALABRESE CANACHE ADAS MARIA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg. Javier Cordova