REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000085
PONENCIA: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las Abogadas MARIA CECILIA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, quienes manifiestan actuar como apoderadas judiciales de la víctima ISMENIA MARIA MADERA DE LOPEZ, en la causa No. GP01-P-2011-005777, llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado VICTOR CARLOS YEPEZ HERNANDEZ; y sustenta lo estipulado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra la omisión en el cumplimiento de la orden emitida por la Sala 1 de la Corte de apelaciones en fecha 18 de septiembre de 2012, en la cual se ordena la Reposición de la Causa y la celebración de una nueva audiencia de presentación, manteniéndose la medida Privativa de Libertad, situación que viola flagrantemente el orden Constitucional vigente.
En fecha 08 de Enero de 2013, mediante auto se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES y la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (Ponente).
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Las Accionantes fundamentan su acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevé la Defensa y la Asistencia Jurídicas como derechos inviolables y el Derecho de Petición.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala No. 2, que la misma ha sido incoada ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión para la realización de la audiencia de presentación ordenada por la Corte de Apelaciones, por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de estimar que han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución; y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo, esta Sala 2 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por las Abogadas MARIA CECILIA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, quienes manifiestan actuar en representación de la víctima (…), en la causa No. GP01-P-2011-005777, llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado VICTOR CARLOS YEPEZ HERNANDEZ, manifestando las accionantes la violación al orden Constitucional, en virtud de la omisión por parte del la Juzgadora a quo, para la realización de la audiencia de presentación ordenada por la Corte de Apelaciones.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala No. 2, que las accionantes si bien se identifica como apoderadas judiciales de la victima, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición.
Las accionantes, interponen la presente acción alegando proceder en su condición de apoderadas judiciales de la víctima (…), en la causa No. GP01-P-2011-005777, llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado VICTOR CARLOS YEPEZ HERNANDEZ, quienes no consignan documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda de actuar en su carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.
Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales
violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)
De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias N.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva…Omissis…
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
Ello así, es evidente para esta Sala que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo los abogados Luis Alexander Loreto Suárez y José Mejías carecían de legitimación para actuar en representación de los quejosos; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto, por ende dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación, bajo examen.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible, por falta de representación, el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentaron los abogados Luis Alexander Loreto Suárez y José Mejías, en aparente representación de los ciudadanos Alfredo Alejandro Salazar Polanco y Javier Eduardo Fuentes Pérez contra la omisión que atribuyó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…”
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que las accionantes no presentan documento alguno donde conste que efectivamente son las representantes judiciales de la víctima, ni reúne los requisitos del poder especial en materia penal, ya que solo se limitan a describir los datos de un poder que no anexan; que demuestre sin lugar a dudas que actúan en nombre o representación de la presunta agraviada, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso las accionantes quienes señalan como agraviante al Tribunal en Función de Control N ° 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acreditan su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARIA CECILIA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, quienes manifiestan actuar como apoderadas judiciales de la víctima (…), en la causa No. GP01-P-2011-005777, llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado VICTOR CARLOS YEPEZ HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUECES
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La secretaria,
Abg. Janet Villegas