REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Presidencia de Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Enero de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO GG01-X-2012-000029
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 06 de Diciembre de 2012, suscrita por los Jueces integrantes de la Sala No.1 de esta Corte de Apelaciones, Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas Díaz y José Daniel Useche Arrieta, mediante la cual presentan su Inhibición de conocer el asunto N° GP01-O-2012-000085, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por las profesionales del derecho Maria Jiménez de Chacon y Maryselle Gutiérrez Fernández. En virtud de haber tenido bajo su conocimiento el asunto signado con el No. GP01-R-2012-005777. Seguido al imputado, Carlos Yépez Hernández. Fundamentando su Inhibición de conformidad a lo dispuesto en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la inhibición.

En fecha 23 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por los Jueces integrante de la Sala 1, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición los Jueces inhibidos acompañaron como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del auto de entrada a esta Sala, firmado por quienes suscriben marcado “A”. Copia certificada de la acción de amparo N° GP01-O-2012-00085, del cual nos inhibimos de conocer marcado “B”, Copia de la decisión recaída en el recurso de apelación Nro. GP01-R-2012-00273, marcado “C”, suscrita por los Jueces inhibidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que los Jueces inhibidos plantean la inhibición en el asunto GP01-O-2012-000085 contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos: “…en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS de conocer conforme a lo establecido en el articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GP01-0-2012-000085, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON y MARYSELLE GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando como apoderadas judiciales de la victima (…), en el asunto: GP01-P-2011-5777, seguido en contra del imputado Víctor Carlos Yépez Hernández, contra el Tribunal Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por “OMISION DE PRONUNCIAMIENTO” en virtud de las siguientes consideraciones: Quienes aquí suscriben, integrantes de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, tuvieron bajo su conocimiento, el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2011-000273, decidido en fecha: 18 de septiembre del 2012, contentivo de “Recurso de apelación”, interpuesto por las profesionales del derecho Brenda Arcay y Leydis Cuicas, actuando en su condición de defensoras del imputado Víctor Carlos Yépez Hernández, en el cual se dictó pronunciamiento con el siguiente contenido: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las profesionales del derecho Brenda Arcay y Leydis Cuicas, actuando en su condición de defensoras privadas del imputado ciudadano Víctor Carlos Yépez Hernández, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del 2011 y publicada en fecha 26 octubre del 2011, por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2011-005777, ratificando lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Control. SEGUNDO- ANULA el auto recurrido, de fecha 26 de octubre del 2011, y la audiencia de presentación de fecha 23 de octubre de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la declinatoria de competencia requerida, la nulidad y decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Víctor Carlos Yépez Hernández. TERCERO: Ordena la celebración de la audiencia de presentación citada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir acerca del mantenimiento o no de la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo y remítase en su oportunidad al Tribunal a los fines legales. CUARTO: Se mantiene vigente la Privación de Libertad ordenada por la Jueza Séptima de Control, hasta tanto un Juez distinto al que conoció del presente asunto, ratifique o no, lo ordenado supra, por no constituir materia de la Corte de Apelaciones, dado los límites de impugnaron del recurso en virtud del Principio de Inmediación.”
Siendo, que al recibir la presente acción de amparo, quienes aquí suscriben se percatan, que se denuncia omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Undécima de Control de este Circuito Judicial, en cuanto al ejecútese de la decisión dictada por quienes aquí suscriben como integrantes de esta Sala, en fecha 18 de septiembre del 2012, en el asunto GP01-R-2011-000273, antes citado, arguyendo las accionantes en amparo que: “…EL TRIBUNAL AGRAVIANTE MANTIENE PARALIZADA LA CAUSA, AL NO EJECUTAR LA ORDEN EMITIDA POR ESA CORTE DE APLECIONES EN DECISIÒN EMITIDA EN CUADERNO DE APELACIÓN SIGNADA CON EL NRO. GP01-R-2011-273, DE FECHA 18-09-12…” Igualmente denuncian: “…EN TAL SENTIDO EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 11, RECIBIÒ LA CAUSA REMITIDA POR ESA SUPERIOR INSTANCIA EN FECHA 23-09-12 Y TODAVÍA PARA EL DIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÒN, A PESAR DE QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL, ACORDÒ EN FECHA 10-10-12, DISTRIBUIR LA CAUSA Y A TALES FINES LIBRO OFICIO C11-2142-12, CONFORME LO ORDENASE ESA CORTE, LA CAUSA PERMANECE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO.11”
En consecuencia, en atención a lo antes referido, advierten quienes aquí se inhiben que el punto denunciado en la acción de amparo GP01-0-2012-000085, se encuentra íntimamente vinculado a la decisión dictada por esta Sala en el recurso de apelación GP01-R-2012-000273, en el cual se verifica un adelanto de opinión por parte de quienes conforman la Sala al haber dictado la decisión cuyo ejecútese se solicita, e igualmente una causa fundada en motivos graves que afecta nuestra imparcialidad, siendo que las partes pudieran considerar afectada nuestra debida imparcialidad al haber tenido el conocimiento previo del aludido asunto y habernos pronunciado al efecto, siendo estas las razones que nos conllevan a apartarnos del conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar la Imparcialidad y el Principio de Transparencia de la Función Judicial…” Como prueba de la inhibición planteada presentan: copia certificada del auto de entrada a esta Sala, firmado por quienes suscriben marcado “A”. Copia certificada de la acción de amparo N° GP01-O-2012-00085, del cual nos inhibimos de conocer marcado “B”, Copia de la decisión recaída en el recurso de apelación Nro. GP01-R-2012-00273, marcado “C”, suscrito por los Jueces inhibidos. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada esta debidamente fundada por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas y José Daniel Useche, Jueces N ° 1, Jueza Temporal N ° 2 y Juez N ° 3, respectivamente, quienes consideran que están incursos en causal de inhibición, en el amparo presentado por omisión de pronunciamiento, interpuesto por las profesionales del derecho MARIA CELINA JIMENEZ y MARYSELLE GUTIERREZ, en el Asunto signado bajo el N ° GP01-O-2012-000085 por el cual las Juezas de Sala 1 se inhibieron, por cuanto las mismas conocieron y decidieron en el Recurso de Apelación N ° GP01-R-2012-000273.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantia del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Amparo N ° GP01-O-2012-000085, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por los Jueces de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogados Laudelina Garrido Aponte, Adas Marina Armas y José Daniel Useche, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por los Jueces Primera, Segunda Temporal y Tercero de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas abogados LAUDELINA GARRIDO APONTE, ADAS MARINA ARMAS Y JOSÉ DANIEL USECHE, respectivamente, mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-O-2012-000085, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los Jueces inhibidos. Agréguese al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero