REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2011-000272
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JESÚS QUEVEDO FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96-44, actuando con el carácter de defensor del acusado Jesús Alexander Hoyos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2011-003387; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa en relación a la evacuación de diligencias. Emplazada la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 2 de febrero de 2012, no dio contestación al recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior Nº 4 de la Sala Nº 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de marzo de 2012 se declaró admitido el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, se acordó solicitar al Tribunal a quo, las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-003387, ratificándose oportunamente dicha solicitud al Juez de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2012 se reciben en esta Sala las actuaciones del asunto principal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado ANIBAL JESÚS QUEVEDO FALCÓN, presentó recurso de apelación en contra la decisión de la Juez Sexta en función de Control, dictada con ocasión de la audiencia preliminar, cuyo auto motivado publicó en fecha 25 de octubre de 2011, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…ANÍBAL JESÚS QUEVEDO FALCON, Abogado … abogado defensor del acusado Jesús Alexander Hoyos… plenamente identificado en el asunto que se lee: GP01-P-2011-3387,que cursa ante este tribunal, ocurro ante usted dentro de ¡a oportunidad legal que corresponde el fin de notificarle del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que activo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra de la decisión tomada por la ciudadana jueza en la audiencia preeliminar de fecha veintiuno de Octubre de 2011, donde entre otras situaciones allí esgrimidas y decididas niega mi solicitud incoada como punto previo, la cual consistía ciudadanos-as-magistradas-cs- en la inquietud de la defensa en que la ciudadana jueza con la facultad de control de la legalidad se pronunciara favorablemente en relación a la negativa de la representación fiscal de evacuar pruebas testimoniales necesarias útiles y pertinentes promovidas por mí a través, de escrito presentado ante la fiscalía actuante en el presente asunto dentro del lapso legal establecido por la norma procesal penal reguladora de dicha materia, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal donde el legislador de manera clara, precisa, taxativa y expresa sin que exista aparte alguno estableciendo diferencias de lapsos entre promoción y evacuación en los treinta días allí pautados para que el ministerio publico desarrolle la investigación, practique Las diligencias necesarias hasta producir acto conclusivo, por lo que en mi condición de defensor del mencionado acusado al tener conocimiento de la existencia de los testigos presénciales aportados por la concubina del acusado con la documentación respectiva, es decir cartas de residencias con la información precisa de su ubicación, números de telefonía móvil, siendo diligente en aportar dichos datos en el escrito presentado ante el Ministerio Público dos días antes del lapso legal establecido, por lo que considero que dicha prueba se pudo evacuar ya que el legislador en estos casos establece en cuanto a la citación que la misma se puede realizar de cualquier forma obviando el rigor formal tradicional, es probable que al plasmar dicha norma de esa manera se fundamento en la revolución cibernética, una norma dentro del Principio de la Hermenéutica Jurídica que no admite relajamiento alguno, más allá de la interpretación-máxima jurídica de nuestro ordenamiento legal -a las normas debe de dárseles la interpretación estricta de la relación intima de conexión que guardan las palabras entre sí - Palabras más palabras menos - valga la retórica dialéctica anterior a los fines de ilustrar el motivo de mi apelación que entre otros fundamentos de Ley se enmarca como fundamento legal principal en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano el cual sustituyó el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal feudal e inquisitorio por el sistema acusatorio que privilegia la búsqueda de la verdad verdadera sobre la procesal leguleya privilegia el fondo del quid del asunto sobre la formalidad intranscendente; el triunfo de Becaria cuatro siglos después. Vuelvo sobre el fundamento legal primario de mí apelación de autos Art. 447 - Decisiones -recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. En este asunto concreto no existe inimpugnabilidad alguna establecida. Pero si produjo hasta hoy la mencionada decisión que recurro la cual fue publicada en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2011, y que causa un gravamen irreparable en contra de mí defendido: el cual iría a un juicio oral y público a defender su presunción de inocencia y la convicción interna que el tiene sobre la misma en este asunto, a enfrentar en minusvalía a la única prueba presentada por la representación fiscal como es la del Acta Policial, ó sea la prueba que surge del procedimiento cuestionado y denunciado por ante la fiscalía de derechos fundamentales por personas que fueron en ese momento lesionadas en sus derechos ciudadanos presuntamente por parte de la gendarmería represiva del estado, no lo digo yo solamente, interpretando de manera sesgada mí experiencia de luchador y promotor de los derechos humanos como promotor y de ciudadanos-as- en materia de defensa de derechos humanos por espacio de dos décadas, el mismo estado venezolano a través de jerarcas nacionales regionales -Gobernadores-Ministros y Alcaldes patrones de diferentes órganos de policía han hecho públicas a través de denuncias y reflexiones su alta preocupación por vicios y comportamientos delictuales en actuaciones policiales. Entre los argumentos esgrimidos por la ciudadana jueza en su decisión resalta que la defensa no contesto la acusación fiscal, esto no es un imperativo legal en el sistema acusatorio penal venezolano que privilegia la oralidad como principio que informa el actual proceso penal venezolano, para eso son las audiencias orales para dirimir contradicciones, depurar, subsanar y lo que sea necesario dentro del intermedio para lograr que el proceso se adecué a la transparencia constitucional y legal logrando el equilibrio entre las partes sujetas al mismo, otro argumento de la honorable jueza fue el de la imposibilidad del ministerio publico para evacuar dicha prueba, ya en relación a ello, me pronuncie con fundamento al principio de la segundad jurídica y actuando dentro del lapso legal establecido por el órgano legislativo por lo que esta suficiente claro mi argumento principal en la apelación de autos, se inobservo en este asunto el derecho, incluso en el supuesto negado de que el peregrino argumento de la falta de tiempo acogido por la juez tuviese que no la tiene algo de razón por lo antes ya expresado acerca de presión de la norma acá violentada, no obstante el legislador previendo dichas situaciones establece que aun después del acto conclusivo e! ministerio publico puede incorporar pruebas importantes para establecer la verdad verdadera La cual se privilegia por encima de la procesal y tiene que ser asi en el derecho criminal donde se saldan cuitas humanas, en relación a lo de la contestación de la demanda ya lo clarifique, dicha institución no es más que las telarañas del vetusto sistema inquisitorio lento, de rigorismo formal que al igual que las mentadas audiencias de plazo prudencial que tampoco prevee el legislador y allí permanecen entorpeciendo el nacimiento del derecho moderno acusatorio humanista, y progresista, Para concluir mi apelación suígeneris ajena al inútil formalismo solicito a ustedes honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo admitan la presente apelación de autos por que la misma no contraria el derecho y busca como fin ulterior rescatar el debido proceso ,el equilibrio e igualdad entre las partes y sobre todo la seguridad jurídica que se deriva de nuestro derecho escrito como principal fuente de derecho, valga la redundancia. Es justicia en valencia a la fecha de su presentación. …”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Emplazada la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Realizada la Audiencia Preliminar el día 21 de octubre de 2011 por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la juzgadora a quo, publicó el auto motivado en fecha 25-10-2012, en los siguientes términos:
“…Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego. Decisión: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Jesús Antonio Hoyos Ferrer, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, (...)Municipio Guacara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado solicitando mantener la medida privativa de libertad, y solicitó autorización para la incineración de la droga. Cedida la palabra a la Defensa, rechazó la acusación presentada contra su defendido y solicitó al Tribunal pronunciamiento en relación en relación a diligencias solicitadas ante el Ministerio Público durante la investigación como pruebas testimoniales de testigos presentes en el lugar de los hechos donde se produjo el allanamiento, señalando la Defensa que dichas pruebas las considera útiles, pertinentes y necesarias a los fines de una mejor ilustración del proceso y garantizar el principio de igualdad de partes y otros que informan el debido proceso, mas aun tratándose de que el único elemento de prueba que es el allanamiento policial sin la presencia de testigos a los fines de darle mayor veracidad a la pretensión fiscal, en virtud de ello la Defensa solicitó al Tribunal se admitan dichas pruebas a las que hace referencia para ser evacuadas en el juicio oral. Oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, como punto previo se decidió sobre la solicitud de pronunciamiento hecha por la Defensa en relación a las diligencias solicitadas al Ministerio Público; en ese sentido observa quien aquí decide, que la Defensa se refiere a las diligencias solicitadas conforme a la facultad que le otorga el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre las cuales manifiesta que no le fueron evacuadas por el Ministerio Público, indicando además que fue señalado a este tribunal en un escrito de revisión de medida en el cual solicitó pronunciamiento al respecto, observando que ante ese pedimento de revisión de medida este Tribunal se pronunció en fecha 06/10/2011 haciendo referencia que sobre la viabilidad de la acusación en relación a su solicitud de diligencias de investigación al Ministerio Público era improcedente para sustentar una revisión de medida y que sobre ello, el tribunal emitiría el pronunciamiento que correspondiente en la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio 82 de las actuaciones; en ese sentido se observa que el Ministerio Público de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emitió un pronunciamiento en relación a la solicitud de diligencias de investigación presentada ante ese Despacho fiscal por la defensa, pronunciamiento este de cuyo contenido se desprende que el Ministerio Público de manera razonada negó la practica de las diligencias requeridas por cuanto la solicitud fue consignada dos días antes de vencerse el lapso de los 30 días para concluir la investigación y emitir el lapso conclusivo, señalando además en esa resolución el Ministerio Público que la defensa no diligenció dentro de los 30 días de investigación para formular la solicitud que a bien tuviera lugar; en ese sentido, observa el Tribunal que el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la única obligación que impone al Ministerio Público es la de emitir un pronunciamiento, pronunciamiento este que implica solo dos alternativas a saber: evacuar o negar las diligencias solicitadas, y en este ultimo caso se le impone al Ministerio Público el deber de fundamentar su negativa a evacuarlas, a lo cual dio cumplimiento la Fiscalía 29 del Ministerio Público señalando de manera expresa la razón por la cual negó la práctica de dichas diligencias, tal como consta en dicha resolución fiscal que corre inserta en el folio 56; es decir, no observa este tribunal que el Ministerio Público haya violentado el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el articulo 125 ejusdem en cuanto a los derechos del imputado; además se observa, que al haber presentado la Defensa su solicitud de diligencias de investigación a dos días de culminar la misma, no existía ya la posibilidad para el Ministerio Público de solicitar la prórroga para la presentación del acto conclusivo, por cuanto ello debe solicitarse al Tribunal conforme al artículo 250 ejusdem, con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial de 30 días de detención preventiva, por tanto resulta improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la evacuación de dichas diligencias. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa que se encuentran satisfechos los requisitos para formularla, toda vez que la misma narra los hechos, señala el fundamento en el que se sustenta, asi como señala de manera clara las pruebas sobre las cuales se sustenta la acusación fiscal, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del acusado. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de declarar y expuso: “era como de 3 a 4 de la tarde y venían de rancho en rancho y yo estaba atrás en el patio y cuñado pasaron me llamaron y ellos entraron y estaba mi mujer afuera en la sombrita hablando mientras yo estaba en el gallinero y me apuntaron mientras me llamaba y decían que yo era uno de los asesinos y me montaron en la patrulla sin franela y en botas y mi mujer se puso a forcejear con ellos a mi vecino también se lo llevaron pero lo montaron atrás y no lo vi mas, después en la comandancia me llamaron y me dijeron que habían visto que nunca había estado preso y me preguntaba que había por ahí y me decían que eso que embolsaban era mío y me enseñaron la escopeta y la droga y me decían que para hablar menos de 30 millones no aceptaban y me pegaron y me esposaron y me metieron en un rincón, por eso quiero ir a juicio porque soy inocente”. De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 adjetivo se acordó mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado ni en los hechos ni en el derecho, manteniéndose la presunción del peligro de fuga por cuanto la pena prevista supera los diez años en su límite máximo. De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado Jesús Antonio Hoyos Ferrer, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha (...) Municipio Guacara Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, señalando que sucedieron en fecha 03 de junio de 2011 cuando funcionarios del Comando Policial realizaban labores de patrullaje y lograron avistar al acusado quien al notar la presencia policial tomo actitud nervioso e ingresó en una residencia tipo rancho identificada con el numero 117, por lo que los funcionarios policiales le realizaron la revisión corporal incautándole la cantidad veinte envoltorios elaborados en material sintéticos de color amarillo contentivos de una sustancia que a la experticia química resultó ser cocaína con un peso neto de ocho gramos con trescientos treinta miligramos (8.330g); y nueve envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de sustancia que a la experticia química resultó ser cocaína con un peso neto de cinco gramos con trescientos sesenta miligramos (5.360g); Asimismo se ubicó en la vivienda un arma de fuego tipo escopeta sin seriales visibles. TERCERO: A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Se admite el testimonio de la experta toxicóloga Rosangel Zambrano, por ser necesario y pertinente ya que fue quien realizo la experticia química a la droga presuntamente incautada al acusado; se admite el testimonio del experto Torres César, por ser necesario y pertinente ya que realizo la inspección técnico criminalística nro. 1325; se admite el testimonio del experto César Torres necesario y pertinente por cuanto realizo la experticia de reconocimiento legal nro. 217; se admite el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento y que dio origen a la presente causa Agente Eduardo Macero, Detective Luis Cantena, César Arévalo y los Agentes Franklin Sequera y César Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, estimándolos necesarios y pertinentes por haber sido los funcionarios que practicaron la detención del acusado, la presunta incautación de la droga y el arma de fuego; en relación a las pruebas documentales se admite la Experticia química nro. 1383; se admite la inspección técnico Criminalística nro. 1325 y se admite la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego nro. 217 para que sean incorporadas al debate a través de su lectura; no se admite como prueba documental el acta policial que recoge el procedimiento policial realizado sino de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibida a los funcionarios que la suscriben. B) LA DEFENSA NO OFRECIO PRUEBAS Observa el Tribunal que la defensa señala que las pruebas solicitadas al Ministerio Público las considera necesarias para el juicio oral y Publico y solicita al Tribunal le sean admitidas, sin embargo se observa, y así se desprende de las actuaciones, que la Defensa no dio contestación a la acusación fiscal ni ofreció las mencionadas pruebas para el Juicio oral Publico de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene pruebas ofrecidas por la Defensa sobre las cuales emitir pronunciamiento al no haber sido ofrecidas en la oportunidad legal; por tanto resulta improcedente la solicitud que formula la Defensa…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Del contenido del escrito recursivo se desprende que el abogado recurrente se centra en adversar la decisión de la Jueza a quo, cuando se pronuncia en cuanto a la negativa del Ministerio Público de evacuar las pruebas testimoniales, las cuales considera esa defensa útiles y pertinentes, manifestando además el defensor que dichas pruebas las había promovido por escrito por ante el Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo así mismo, que el legislador de manera clara, precisa, taxativa y expresa sin que exista aparte alguno estableció diferencias de lapsos entre promoción y evacuación en los treinta días pautados para que el ministerio publico desarrolle la investigación. Que la decisión publicada por la Jueza de Control en fecha 25 de octubre de 2011, le causa un gravamen irreparable a su defendido, puesto que este iría a un juicio oral y público a defender su presunción de inocencia y la convicción interna que el tiene sobre la misma en este asunto, a enfrentar en minusvalía a la única prueba presentada por la representación fiscal como es la del Acta Policial, ó sea la prueba que surge del procedimiento cuestionado.
Puntualizado los argumentos del recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado publicado en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual la juzgadora a quo ordenó la apertura a juicio, con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 21/10/2011, se evidencia que en el numeral identificado como “TERCERO: B) LA DEFENSA NO AFRECIÒ PRUBAS”, dictaminó lo siguiente:
…omissis
“…B) LA DEFENSA NO OFRECIO PRUEBAS Observa el Tribunal que la defensa señala que las pruebas solicitadas al Ministerio Público las considera necesarias para el juicio oral y Publico y solicita al Tribunal le sean admitidas, sin embargo se observa, y así se desprende de las actuaciones, que la Defensa no dio contestación a la acusación fiscal ni ofreció las mencionadas pruebas para el Juicio oral Publico de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene pruebas ofrecidas por la Defensa sobre las cuales emitir pronunciamiento al no haber sido ofrecidas en la oportunidad legal; por tanto resulta improcedente la solicitud que formula la Defensa…”.
En tal sentido la Sala trae a colación el contenido parcial del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con respecto
Artículo 328. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para al celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima…y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...omissis...
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
No obstante se desprende del contenido del acta del desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en fecha 21 de octubre de 2011 en el asunto GP01-P-2011-003387, que la Juzgadora del a quo, luego de oídas las partes, en cuanto a la solicitud del defensor señaló:
“…se desprende de las actuaciones que la defensa no dio contestación a la acusación fiscal ni ofreció las mencionadas pruebas para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal en virtud de lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento sobre dichas pruebas al ser desconocidas al no haber sido ofrecidas en la oportunidad legal y el Ministerio Público se pronunció respecto de ellas…” (Subrayado de esta Sala)
Del texto antes transcrito se concluye que el fallo adoptado por la juez de Primera Instancia cumple con los requisitos de la motivación al sustentar sus afirmaciones con el razonamiento exigido para las decisiones en esta fase del proceso penal, toda vez que fundamentó las circunstancias por las cuales estimo de acuerdo a la normativa procesal que la defensa no ofreció pruebas, facultad que le confiere el articulo 328 numeral 7 adjetivo penal, para ese momento, en concordancia con el articulo 198 ejusdem, que contempla la libertad de prueba , estima la sala que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2011 por el abogado ANIBAL JESUS QUEVEDO actuando con el carácter de defensor del imputado JESUS HOYOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JESÚS QUEVEDO FALCÓN, actuando con el carácter de defensor del acusado Jesús Hoyos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-003387; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la defensa en relación a la evacuación de diligencias.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
Abg. Javier Cordova
Hora de Emisión: 4:27 PM