REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de enero de 2013
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000111
PARTE ACTORA: SAMUEL DARWIN LOVERA ALGUEIRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA BENEVOLA PARRA.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOPTIC, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Hoy, treinta y uno (31) de enero de 2013, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano SAMUEL DARWIN LOVERA ALGUEIRA R venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.389.019, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado MARIA BENEVOLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.191 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.424, y por la otra, la entidad de trabajo TRANSPORTE MOPTIC, C.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de agosto de 1996, bajo el N° 23, Tomo 91-A-Pro., reformados parcialmente sus estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha tres (03) de septiembre de 2002, debidamente inscrita en la mencionada oficina de registro, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, bajo el N° 27, Tomo 57-A en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 03 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Ayudante Mecánico, en el Departamento de Transporte hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 22 de enero de 2013 presentó su renuncia a la empresa.
• Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 80,42.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde una cantidad de DIECINUEVE MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.006,37), monto que incluye las prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que en el mes de diciembre de 2012 comenzó a padecer de dolores a nivel lumbar por lo que acudió a realizarse en fecha 10 de diciembre de 2012 una resonancia magnética en la Unidad de Imagenología del Centro Clínico La Isabelica, cuya conclusión fue que padecía de una Protrusion Discal L5-S1, ocasionado con motivo del trabajo realizado, debido a que en el cumplimiento de sus actividades debía estar mucho tiempo de pie, debía realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas, lo cual le generó una discapacidad parcial y permanente.
• Que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de VENTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 21.823,20), por concepto de la discapacidad parcial y permanente que posee.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 03 de mayo de 2010 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 22 de enero de 2013.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de Ayudante de Mecánico, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario promedio diario de Bs. 80,42.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de DIECINUEVE MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.006,37), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.254,51), calculada de la siguiente manera: (i) Por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 13.177,73, calculadas de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (ii) por concepto de vacaciones anuales vencidas, art. 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.403,24, (iii) por concepto de bono vacacional, art. 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.490,94, (iv) por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 196 LOTTT, la cantidad de Bs. 993,67, (v) por concepto de bono vacacional fraccionado, art. 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.052,43.
• Que a la cantidad de Bs. 18.254,51, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un total de Bs. 11.678,06, tal y como se encuentra detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cantidad esta que “LA DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.576,45) conforme se evidencia de planilla de liquidación.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de VENTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 21.823,20), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a TRANSPORTE MOPTIC, C.A., por cuanto, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 5.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a TRANSPORTE MOPTIC, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que TRANSPORTE MOPTIC, C.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario promedio diario, tomado como base de cálculo para las utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad Bs. 6.576,45
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder, a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados del pago de sus prestaciones sociales y por concepto de la enfermedad ocupacional que dice padecer y el daño moral y psicológico que dice padecer, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00), la cual se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 23.500,00, signado con el Nro. 41510877, librado contra el banco Banesco, de fecha 23 de enero de 2013, a favor de LOVERA ALGUEIRA SAMUEL DARWIN, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano SAMUEL DARWIN LOVERA ALGUEIRA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.389.019, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA
EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
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