REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001602
PARTE ACTORA: ALIRIO URBINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MORA
PARTE DEMANDADA: IUTEPAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MAZON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 29 de Enero de 2.013, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ALIRIO RAMON URBINA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.130.737, de este domicilio, asistido por el abogado VICTOR JESUS MORA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.125.737, de este domicilio por una parte quien se denominarán EL DEMANDANTE; y por la otra la demandada IUTEPAL, C.A. de este domicilio, plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2012-001602, Empresa representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTÍNEZ quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.454.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.550 y de este domicilio, según consta de autos, y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA EMPRESA, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que interpusiera el ciudadano ALIRIO RAMON URBINA PEREZ, en contra de la supra identificada Empresa, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde señaló EL DEMANDANTE que entre otros aspectos, reclama que inició ALIRIO RAMON URBINA PEREZ su relación de Trabajo en fecha 11 de Mayo de 1.992, hasta la fecha del 30 de Julio de 2.012, alegando que devengaba una remuneración o salario mensual para el momento de la culminación de la relación laboral de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs.1.784,44) mensual, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento, alegando haber sido despedido injustificadamente y accionando por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga mediante procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual adujo que dicho Organismo Providenció a su favor; Solicitando el pago de los conceptos señalados en el Libelo de demanda, resumiéndolos en un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs.198.439,60) tal como consta en el Libelo de demanda y que se da aquí por reproducido en su integridad. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que EL DEMANDANTE no le correspondían conceptos reclamados, como consecuencia de la finalización de trabajo y que LA EMPRESA no lo había despedido, que EL DEMANDANTE, era trabajador de confianza. Se discutió la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional que pusiera fin al presente litigio de manera definitiva, discutiéndose todos los aspectos adeudados al reclamante quien solicitó el pago de los siguientes conceptos: ALIRIO RAMON URBINA PEREZ: Antigüedad Art.142 L.O.T.T.T 600 días a Bs.74,18 = Bs.44.511,00; Utilidades año 2.010 Art.131 = Bs.2.845,80; Utilidades año 2.011 Art.131 = Bs.3.096,00; Utilidades fraccionadas año 2.012 Art.131 = Bs.2.077,18; Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2.011; = Bs.3.560,88; Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2.012; = Bs.3.560,88; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2.012; = Bs.593,48; Salarios Caídos = Bs.30.535,08; Beneficio de Alimentación no cancelado = Bs.8.439,50; Indemnización Única por Retiro Justificado Art- 80 L.O.T.T.T. = Bs.99.219,80 siendo el Total del reclamo de Bs.198.439,60; Además de solicitar el pago de costos y costas, honorarios profesionales, intereses y corrección monetaria o indexación; Ante tales argumentos y con el objeto de poner fin a cualquier eventual litigio entre las partes incluyendo la presente causa. Así como los Procedimientos de Reenganche y pago de salarios caídos intentados por ante la Inspectoría del Trabajo por el actor según expediente No. 080-2010-01-04314, quien expresamente desiste en este acto
de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que autorizan expresamente a la Empresa IUTEPAL, C.A. a consignar esta transacción a los fines de lograr el cierre definitivo de dicho expediente, por lo que era necesario que ambas partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional.
SEGUNDO: LA EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho y todos los aspectos reclamados por EL DEMANDANTE, tal como se mencionó en la cláusula Primera especialmente, el hecho de que EL DEMANDANTE era personal de confianza no amparado por inamovilidad laboral, no haber sido despedido, y rechazó LA EMPRESA la manera de calcular erróneamente la Antigüedad o prestaciones sociales que de conformidad con la Ley sería 450 días y no 600 y el doble que establece el artículo 80 de la L.O.T.T.T. es de las Prestaciones Sociales y no de todos los conceptos, por lo que en realidad le corresponde es la suma de Bs.33.378,00 por Prestaciones Sociales y no lo señalado en el Libelo y por concepto de doble la misma cantidad de Bs.33.378,00, además de tener recibido por adelanto de prestaciones la suma de Bs.8.669,70, al retirarlos del fideicomiso que a su favor estaba en el Banco Provincial y adeudar la suma de Bs.1.218,75 por Convenio Colectivo que había solicitado.-
TERCERO LA EMPRESA IUTEPAL, C.A. reconoce que EL DEMANDANTE, fue supervisor de mantenimiento pero no gozaba de inamovilidad laboral, no reconoce las deudas por los conceptos reclamados, no existe el salario diario reclamado ni indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Sin embargo con animó de finiquitar el presente juicio, y en tal sentido le ofrece en este acto al actor ALIRIO RAMON URBINA PEREZ, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs.108.704,69). por vía de transacción a los fines de que cubra todos y cada uno de los conceptos que reclamó el actor en el Libelo de Demanda y la audiencia preliminar para ponerle fin al presente Juicio, ofrecimiento que cubre lo solicitado por el reclamante en la cláusula primera de esta Transacción. Dicha cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs.108.704,69). lo paga la parte demandada en dos cheques de fecha 1) de 16/11/2.012, contra el Banco de Venezuela a favor de ALIRIO URBINA, cheque No.01187785. Cuenta Comente No.0102-0063-69-0000022021, por Bs.11.726,20 y 2) De fecha 09 de Enero de 2.013 contra el Banco Nacional de Crédito cheque No.54600441, contra la cuenta corriente No.0151-0127-47-2100001839 a favor de ALIRIO URBINA por Bs.96.978,49, cheques que entrega en este acto LA EMPRESA al demandante.
CUARTO: EL DEMANDANTE, acepta la oferta que se le hace en la Cláusula Tercera y propone LA EMPRESA su forma de pago, manifestando estar conforme y recibir los Cheques antes descritos. Por lo cual EL DEMANDANTE, declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA IUTEPAL, C.A., por concepto laborales aquí transados . Así mismo, EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y pagada por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula primera, se libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. Manifestando EL DEMANDANTE, que desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos según expediente No. 080-2010-01-04314 y autoriza a la Empresa a consignar copia de esta transacción por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de esta ciudad de Valencia a los fines de que se archive definitivamente el referido expediente. Cada parte asume sus costos y honorarios de abogados.-
QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes: y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente
se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA PARTE DEMANDADA,
La Secretaria.,
ABG ANMARIELLY HENRIQUEZ
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