REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE ZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 09 de Enero de 2013
202° y 153|°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : GP02-L- 2012-000837
PARTE ACTORA: YOHAN RAFAEL SEQUERA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GAMA
MOTIVO CARLIFICACION DE DESPIDO
Visto: que en fecha 18/05/2012 le fuese dictado Despacho Saneador a la presente causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación del demandante, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, con la advertencia de que si no comparecía a subsanar dentro de los dos (2) dias hábiles siguientes a la fecha de que constara en autos su notificación se declararía la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 02/07/2012 compareció el Alguacil ENDER MANEIRO y consignó constancia de haberse trasladado en fecha 15/06/2012 a la dirección procesal de la parte actora, a fin de imponerla del Despacho Saneador que fuese ordenado, siendo negativa la practica de la notificación en virtud de que, habiéndose traslado al domicilio indicado en el libelo, no fue posible la notificación del demandante por no encontrarse persona alguna en el domicilio suministrado por el accionante, por lo cual éste Tribunal en fecha 03/07/2012 ordenó nueva notificación del demandante mediante publicación de la respectiva Boleta en la Cartelera del Tribunal, siendo certificada en fecha 02/08/2012 por la secretaria, todo de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Abril del 2003 la cual establece:
“Las Notificaciones dirigidas a la parte que incumplió en deber de indicar el domicilio procesal se efectuaran mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal Parte que incumplió “
De lo antes expuesto se evidencia que la parte actora debió subsanar a más tardar el día 06/08/ 2012, habida cuenta que los días 04/08/2012 y 05/08/2012 fueron días no laborables en éste Circuito Judicial Laboral, y siendo que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el Auto de fecha 18/05/2012, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Juez
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria
Abg. Anmarielly Henriquez
GP02-L-2012-000837
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