REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001541
PARTE DEMANDANTE: VICKY ROMMY CARRIEL PERLAZA
APODERADO JUDICIAL: BRISEIDA VALDEZ TORREALBA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES: SELENE OLIVEROS Y LUCY YANETH DAZA MOLINA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE LABORAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de enero del 2013, siendo las 00:00 P.M, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia; la abogado BRISEIDA VALDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.680, facultada para este acto, tal y como se evidencia de documento poder que riela inserto a los folios del trece (13) al dieciséis (16) de este expediente el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el en fecha 5 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 114, de los libros llevados por esa Notaría; actuando y representación de la ciudadana VICKY ROMMY CARRIEL PERLAZA, en su carácter de EXTRABAJADORA DEMANDANTE, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”; y, por la otra “CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.”; sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 6, Tomo 37-A; modificados posteriormente los Estatutos Sociales y cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2004; quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2004 anotado bajo el Nº 79, Tomo 37-A; modificados nuevamente sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 1 de noviembre de 2005; e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2007 en fecha 6, anotado bajo el Nº 21, Tomo 51-A; siendo su última reforma la realizada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de junio del año Dos mil once (2011), cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2011 anotado bajo el Nº 2, Tomo 99-A; con domicilio en la Urbanización El Viñedo, Centro Comercial MC Tower, Local N° 3, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; representación ésta que se desprende de los autos; representada en este acto por las abogadas en ejercicio SELENE OLIVEROS y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 180.906 y 86.625; respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales tal y como consta en los autos; quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”
1. Que en fecha 3 de marzo de 2009, la ciudadana VICKY ROMMY CARRIEL PERLAZA, ingresó a la empresa en el cargo de GERENTE GENERAL, devengando un último sueldo mensual DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00).
2. Alega “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” que el día 18-08-09 sufrió un accidente laboral en el cual resultó con las patologías siguientes: TRAUMATISMO LUMBOSACRO Y COXIGODINIA.
3. Alegó “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” que la empresa no se responsabilizó en ningún momento por las repercusiones del accidente en su salud.
4. De igual manera manifiesta “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” que en fecha 15 de enero de 2010, le manifestaron en la empresa que estaba despedida; por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de enero e interpone procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa N° 1727.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las Prestaciones Sociales y el supuesto Accidente Laboral sufrido, demás beneficios laborales y las Indemnizaciones de la Lopcymat “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” por los conceptos reclamados en esta audiencia, ya que nunca se presentó por ante los órganos competentes denuncia alguna del mismo, en caso de haber ocurrido, toda vez que nunca se presentó proceso de investigación del supuesto accidente laboral; de tal forma que por las siguientes razones:
1. Que VICKY ROMMY CARRIEL PERLAZA, se desempeñó como trabajadora de “CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.”, desde el 3 de marzo de 2009, hasta el 15 de enero de 2010, fecha en que Renunció voluntariamente.
2. Que “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” se negó a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que de acuerdo a la ley le correspondían al momento de la terminación de su relación laboral.
3. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto Accidente Laboral, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4. Que de resultar probada el Supuesto Accidente laboral no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
“LA EMPRESA” alega la inexistencia del supuesto Accidente Laboral, y que según a decir del ex trabajador, le produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha realizado ninguna Investigación por un supuesto Accidente laboral muchísimo menos existe certificado de ese supuesto Accidente Laboral que alega LA “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un Accidente Laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificado por éste como Accidente Laboral, el grado y tipo de discapacidad que éste ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA EMPRESA”, no hay ACCIDENTE LABORAL alguno que indemnizar.
6. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierto el supuesto Accidente Laboral, sino también al no existir hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA” lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA” lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, desde el el 3 de marzo de 2009, hasta el 15 de enero de 2010, fecha en la cual Renuncia y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, procederá en éste acto al pago total por antigüedad de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA EMPRESA”, y “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”.
TERCERA: “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” formalmente declara que en la oportunidad del término de su relación laboral, no retiró por su voluntad este pago que fue ofrecido por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” en virtud del supuesto ACCIDENTE LABORAL y en todo caso el jamás sufrió ningún accidente o enfermedad laboral y si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, en todo caso “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” estaba debidamente asistida e informada con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, ni que “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que abarca los siguientes conceptos: Prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”; que alcanzan la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.093,05). En tanto que por indemnización por el presunto ACCIDENTE LABORAL se le paga la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.906,95).
El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque Nº 37547857, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); de fecha 18 de enero 2013, librado contra la entidad Bancaria Banesco, Cuenta Corriente 01340056340563015047 a favor de “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” VICKY ROMMY CARRIEL PERLAZA, el cual recibe su apoderada a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso, días feriados, prima accidental, cesta ticket, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, gastos médicos, y subsidio de cualquier otra índole, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del supuesto Accidente Laboral. En tal sentido, “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, se compromete en este acto a presentar el desistimiento de cualquier procedimiento interpuesto por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en contra de “LA EMPRESA”; en un lapso no mayor a 48 horas continuas contadas a partir de la presente fecha.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del supuesto Accidente Laboral, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el supuesto Accidente ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula SEPTIMA de la presente transacción.
DÉCIMA: “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DÉCIMA PRIMERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ
ABG. ADRIANA MÁRQUEZ VALDECANTOS.
APODERADO JUDICIAL DEL EX TRABAJADOR.
ABG. APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA,
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDEA GUZMAN
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