Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de enero de 2013
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012 002694
PARTE ACTORA: MELVYN ANTONIO PERDOMO
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GABRIELA SALAS ARÉVALO
PARTE DEMANDADA: CREACIONES NEMBO, C. A.
APODERADA JUDICIAL: CARLOS VALDERRAMA TORRES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

Hoy 24 DE ENERO DE 2013, SIENDO LAS 2:00 PM, COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, el ciudadano FREDDY RAMÒN GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.514.965, asistido en este acto por la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA DE JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.119, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara El Ex trabajador, por una parte, y por la otra la Asociación COOPERATIVA ZABDIEL R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, bajo el No 20, Tomo 19, Protocolo Primero, representada por su presidente ciudadano JESÚS MARÍA SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.140.738, quien a los efectos de este documento se denominarán LA ENTIDAD DE TRABAJO, representados en este acto por las abogadas CLAUDIA CRISTINA CASAL WADSKIER y MARÍA EUGENIA PUENTE LERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.093.286, y V- 8.600.340, en ese mismo orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.658 y 55.586, siendo que el carácter con que actúan consta a través de instrumento poder que riela inserto en autos quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: El ciudadano FREDDY RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.514.965, señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 09 de Abril de 2010, en el cargo de SIERRISTA CARNICERO, hasta el día 15 de JULIO de 2011, siendo que durante la vigencia de la relación laboraba percibí los salarios mínimos legalmente establecidos siendo mi último salario devengado la cantidad de: Tres mil Seiscientos Bolívares mensuales, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, todos estos conceptos reclamados los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. De igual manera, EL EX TRABAJADOR reconoce que no laboró para la Asociación “TRICARNES 2008, R.L.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre del 2010, bajo el No. 3, Tomo 70, Protocolo de Transcripción Folio 7, señalada en el libelo de demanda como Entidad de Trabajo, así como de igual manera reconoce que no prestó sus servicios al ciudadano JESUS MARÍA SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.140.738, sino a su representada “COOPERATIVA ZABDIEL, R.L.” y por lo tanto manifiesta que nada tiene que reclamarle a éstos, ya que con ellos no existió relación laboral alguna.
SEGUNDO: los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece “AL TRABAJADOR” como monto único y definitivo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLLÌVARES EXACTOS (BS. 65.000,00), Pagaderos en este acto mediante cheque nro. 29704990, contra cuenta corriente No. 0134 0462 32 4621008450 de la entidad bancaria BANCO BANESCO, cuyo beneficiario es el ex trabajador FREDDY RAMÒN GUTIERREZ.
TERCERO: “El EX TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo con “COOPERATIVA Zabdiel R.L.”.
CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano FREDDY RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No 13.514.965, contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 65.000,00), pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “El EX TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL EX TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales artículo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte EL ex TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada, así como tampoco a los demandados Asociación “TRICARNE 2008, R.L.”, y en carácter personal al ciudadano JESÚS MARÍA SILVA CONTRERAS, por ninguno de los conceptos reclamados, ya que con ellos, además no existió relación laboral alguna. En virtud de lo expuesto, por este medio El EX TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, así como a los demandados Asociación “TRICARNE 2008, R.L.” y JESÚS MARÍA SILVA CONTRERAS, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. De igual manera, los demandados expresan que con la suscripción de la presente transacción, las partes involucradas nada quedan a deberse ni por este ni por ningún otro concepto, y además los demandados declaran que no ejercerán ningún tipo de acción penal o civil
contra el ex trabajador en virtud de los apremios ocurridos y mal o bien interpretados durante la relación Laboral.
QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,
Abg. María Alejandra Guzmán