TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 30 de enero de 2013

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000080
PARTE DEMANDANTE: MAYKEL MARQUINA.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: JESUS PEREZ
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JULIA FERNANDEZ.

Hoy, treinta (30) de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano MAYKEL MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° 23.633.560, plenamente identificado en autos, asistido del abogado JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.361, y por la otra JULIA FERNANDEZ R., inscrita en el IPSA bajo el N° 94.398, quien procede en su condición de apoderada judicial de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A., según se evidencia de mandato que se acompaña en este acto, a los fines de que sea certificado por la secretaria de este tribunal, previa confrontación con su original, quienes manifiestan que han sostenido conversaciones entre las partes hasta la presente fecha y éstas manifiestan haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
OPOSICION A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR MAYKEL MARQUINA, POR PARTE DE LA DEMANDADA: La demandada hace constar lo siguiente: 1. Que la relación de trabajo con el demandante finalizó por voluntad común de las partes de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT, más no por despido como lo manifestó el actor en su libelo demanda. 2. Que las prestaciones sociales reclamadas en el libelo de demanda no son correctas ya que el cálculo no corresponde con lo establecido en la anterior LOT ni en la actual LOTTT. 3. Que con respecto al supuesto accidente laboral que alega haber sufrido el demandante, no cuenta con un informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) que determine, no solo la ocurrencia del hecho, sino la relación de causalidad entre el supuesto accidente y la responsabilidad del empleador, ya que mi representada ha cumplido y cumple con todas las obligaciones legales y contractuales, referidas a la seguridad e higiene en el trabajo, establecida en la normativa legal. En consecuencia, al no existir certificación alguna por parte del organismo competente que determine que el demandante sufrió un accidente de trabajo y que exista responsabilidad de mi representada en tal hecho; nada tiene que ofrecer al respecto al demandante. 4. Que de las cantidades reclamadas por prestaciones sociales deben deducírselos anticipos recibidos por el actor por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).
Por su parte, EL DEMANDADO sostiene que las cantidades reclamadas en el libelo de demanda proceden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, así como en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que de conformidad con la convención colectiva que le aplica,
ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDADA” y por “EL DEMANDANTE” y con la finalidad de evitar que un Juez de Juicio decida lo aquí alegado por ambas partes, es por lo que convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, directivos, personal administrativo y empresas filiales, intermediarias y contratistas, la suma única de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.000,00), los cuales serán cancelados mediante un (1) cheque identificado con el Nº 09926758 del Banco Provincial a favor de Maykel Marquina y librado contra la cuenta N° 0108007490100252845.
Dicho pago incluye las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL DEMANDANTE” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA DEMANDADA” con “EL DEMANDANTE”, tanto por los conceptos reflejados en la demanda, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Prestaciones Sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente; Preaviso; Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional pendiente y fraccionado; Días de Descanso Feriados- trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa (Utilidades legales y convencionales), Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; viáticos, Gastos de Viajes; Vivienda; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; Aumentos de Salario; tanto legales como Convencionales, así como cualquier otro ingreso, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante, indemnización por accidente o enfermedad laboral, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como cualquier otra indemnización o beneficio en virtud de la normativa laboral vigente y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
DOMICILIO ESPECIAL. Las partes renuncian al fuero de sus respectivos domicilios y al de cualquier otro que resultare conveniente, y convienen en someter con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la presente transacción, o cualesquiera de los derechos en ella comprendido.
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez, le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción, para que surta efectos legales, y se proceda a la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA PARTE DEMANDANTE,



LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,