REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2002° Y 153°
VALENCIA 14 DE ENERO DE 2013
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000650
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano ALEJANDRO BOSCAN BRACHO titular de la cédula de identidad número V-.15.261.712
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LÓPEZ y ORIANA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 67.331, 78.450 y 125.382, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ANDRUSS MILENIUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo del año 2004, bajo el N0.8, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: DAIANA ZABALETA GONZALEZ, NEYLE TORRES SEIDEL, inscritos en el Impreabogado bajo los números, 61.732 y 74.152, respectivamente
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 01 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, conociendo posteriormente la causa, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por inhibición de la referida Juez.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.
Celebrada la audiencia de juicio a los fines del dispositivo del fallo en fecha 07 de Enero de 2013, el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE (Folios del 1 al 9).
En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “9” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de Junio de 2006, en calidad de “SUPERVISOR DE PRODUCION” para la empresa ANDRUSS MILENIUN, C.A, conocida como “CALZADOS RUSSO”, y para el 01 de Enero de 2010, señala que le ofrecen ascenderle de puesto obteniendo el cargo de Ejecutivo de Ventas, donde le aumentan el salario a Doce Mil Bolívares (Bs.12.000), adicionalmente le ofrecen un pago por Bono de Asistencia de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), mensuales, hasta que su patrono le despidió injustificadamente, el quince (15) de Noviembre del año 2010, con una antigüedad de cuatro (4 años), y cinco (5) meses.
Que le fue fijado un salario el cual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.000, 00).
Señala, en consecuencia de la anterior determinación de la composición salarial, paso a determinar, en los cuadros los montos devengados por él, mes a mes;
AÑO
SUELDO
ALICUOTA VACACIONAL
ALICUOTA
UTILIDADES
SALARIO
INTEGRAL
30/06/06 256,00 4,98 10,67 0,00
31/0/7/06 512,00 9,96 21,33 0,00
31/08/06 512,00 9,96 21,33 0,00
30/09/06 512,00 9,96 21,33 0,00
31/10/06 512,00 9,96 21,33 543,29
30/11/06 512,00 9,96 21,33 543,29
31/12/06 512,00 9,96 21,33 543,29
FECHA
SUELDO
ALICUOTA VACACIONAL
ALICUOTA
UTILIDADES
SALARIO
INTEGRAL
31/01/07 512;00 9,96 21;33 543,29
28/0/2/07 512;00 9,96 21;33 543,29
31/03/07 512,00 9,96 21,33 512,00
30/04/07 512,00 9,96 21,33 512,00
31/05/07 800,00 15,56 33,33 8,48,89
30/06/07 800,00 17,78 35,56 853,33
31/07/07 800,00 17,78 35,56 853,33
31/08/07 800,00 17,78 35,56 853,33
31/09/07 800,00 17,78 35,56 853,33
31/10/07 800,00 17,78 35,56 853,33
31/11/07 800,00 17,78 35,56 853,33
31/12/07 800,00 17,78 35,56 853,33
FECHA
SUELDO
ALICUOTA
VACACIONAL
ALICUOTA
UTILIDADES
SALARIO
INTEGRAL
31/01/08 800,00 17,78 35,56 853,33
28/02/08 800,00 17,78 35,56 853,33
31/03/08 800,00 17,78 35,56 853,33
30/04/08 800,00 17,78 35,56 853,33
31/05/08 1.200,00 26,67 53,33 1.280,00
30/06/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
31/07/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
31/08/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
30/09/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
31/10/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
30/11/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
31/12/08 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
FECHA
SUELDO
ALICUOTA
VACACIONAL
ALICUOTA
UTILIDADES
SALARIO
INTEGRAL
31/01/09 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
28/0/2/09 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
31/03/09 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
30/04/09 1.200,00 30,00 56,67 1.286,67
31/05/09 1.680,00 42,00 79,33 1.801,33
30/06/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
31/07/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
31/08/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
30/09/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
31/10/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
31/11/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
31/12/09 1.680.00 46,67 84,00 1.810,67
FECHA
SUELDO
ALICUOTA VACACIONAL
ALICUOTA
UTILIDADES
SALARIO
INTEGRAL
31/01/10 12.000,00 333,33 600,00 12.933,33
28/02/10 12.000,00 333,33 600,00 12.933,33
31/03/10 12.000,00 333,33 600,00 12.933,33
30/04/10 12.000,00 333,33 600,00 12.933,33
31/05/10 12.000,00 333,33 600,00 12.933,33
30/06/10 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
31/07710 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
31/08/10 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
30/09/10 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
31/10/10 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
30/11/10 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
31/12/10 12.000,00 366,67 633,33 13.000,00
Reclama como Antigüedad, artículo 108, considerando el salario básico de cada mes, integrado por la alícuota proporcional del salario correspondiente a Utilidades (15 días) y al Bono Vacacional (7 días), a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.862,96); cuyo pago reclama
FECHA
SALARIO INTEGRAL
ANTIGÜEDAD
MENSUAL
30/06/06 0,00 0,00
31/0/7/06 0,00 0,00
31/08/06 0,00 0,00
30/09/06 0,00 0,00
31/10/06 543,29 90,55
30/11/06 543,29 90,55
31/12/06 543,29 90,55
FECHA
31/01/07 543,29 90,55
28/0/2/07 543.29 90,55
31/03/07 543.29 90,55
30/04/07 543.29 90,55
31/05/07 848,89 141,48
30/06/07 853,33 142,22
31/07/07 853,33 142,22
31/08/07 853,33 142,22
31/09/07 853,33 142,22
31/10/07 853,33 142,22
31/11/07 853,33 142,22
31/12/07 853,33 142,22
FECHA
31/01/08 853,33 142,22
28/0/2/08 853,33 142,22
31/03/08 853,33 142,22
30/04/08 853,33 142,22
31/05/08 1.280,00 213,33
30/06/08 1.286,67 300,22
31/07/08 1.286,67 300,22
31/08/08 1.286,67 300,22
31/09/08 1.286,67 300,22
31/10/08 1.286,67 300,22
31/11/08 1.286,67 300,22
31/12/08 1.286,67 300,22
FECHA
31/01/09 12.933,33 2.155,56
28/0/2/09 12.933,33 2.155,56
31/03/09 12.933,33 2.155,56
30/04/09 12.933,33 2.155,56
31/05/09 12.933,33 2.155,56
30/06/09 12.933,33 2.155,56
31/07/09 12.933,33 2.155,56
31/08/09 12.933,33 2.155,56
31/09/09 12.933,33 2.155,56
31/10/09 12.933,33 2.155,56
31/11/09 12.933,33 2.155,56
31/12/09 12.933,33 2.155,56
FECHA
31/01/10 12.933,33 2.155,56
28/0/2/09 12.933,33 2.155,56
31/03/10 12.933,33 2.155,56
30/04/10 12.933,33 2.155,56
31/05/10 12.933,33 2.155,56
30/06/10 13.000,00 4.766,67
31/07/10 13.000,00 2.166,67
31/08/10 13.000,00 2.166,67
31/09/10 13.000,00 2.166,67
31/10/10 13.000,00 2.166,67
31/11/10 13.000,00 2.166,67
31/12/10 13.000,00 2.166,67
Utilidades Vencidas y no canceladas TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.568, 00); cuyo monto reclama.
FECHA
Salario Promedio Mensual
Salario Diario Promedio
Días
Utilidades Adeudadas
Dic-06 554,67 36,98 7,5 277,33
Dic-07 704,00 46,93 15 704,00
Dic-08 1066,67 71,11 15 1.066,67
Dic-09 1520,00 101,33 15 1.520,00
Dic-10 12000,00 800,00 12,5 10.000,00
13.568,00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000, 00), cuyo monto reclama.
FECHA
Salario Normal Diario
Vacaciones
Bono Vacaciones
Vacaciones adeudadas
15/06/06 al 15/06/07
400,00
15
7
8.800,00
15/06/07 al 15/06/08
400,00
16
8
9.600,00
15/06/08 al 15/06/09
400,00
17
9
10.400,00
15/06/09 al 15/06/10
400,00
18
10
11.200,00
15/06/10 al 15/11/10
400
8
5
5.000,00
45.000,00
Iindemnización por Despido Injustificado: 120 días, a salario integral diario de Bs.433, 33, la cantidad de Bs.51.999, 60, por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, cuyo pago se reclama.
Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.25.999, 80.
Bono de Asistencia: Alega que se le adeuda, este beneficio desde Enero 2010, hasta Octubre de 2010, cada uno de los meses a razón de SEIS MIL BOLIVARES, (Bs.6.000, 00), lo que hace que la empresa, le adeude a su decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00); cuyo pago reclama.
Demanda la totalidad de los conceptos demandada, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.228.430, 96).
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios del 126 al 141).
Hechos Admitidos:
• La prestación de servicio.
• Que el actor prestó servicios desde el mes de Junio del año 2006, pero no el día 15, si no el día 21 de eses mes y año
• Que el actor laboro hasta el día 15 de noviembre del año 2010.
Hechos Negados:
• Niega, todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda por Prestaciones Sociales, por cuanto alega haberlos cancelado..
• No, es cierto, que para el primero (01) de Enero 2011, el actor haya sido ascendido a un supuesto cargo Ejecutivo de Ventas, donde supuestamente de venir devengando un salario de Bs.1.680,00, mensual se le ascienda a Bs.12.000,00, mensual, sueldo jamás devengado por ningún trabajador de la empresa ni siquiera por los Directivos de la misma, además que el cargo que dice haber devengado de Ejecutivo de Ventas no existe en la empresa, por lo cual, niega, desconoce y rechaza, tal hecho.
• No, es cierto, que ejercía un supuesto cargo de Ejecutivo de Ventas, con el que además supuestamente devengaba Bs.12.000, 00, mensual, jamás devengó sueldo ni ejerció dicho cargo.
• Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido de forma injustificada.
• Niega, rechaza todo y cada uno de los conceptos y montos demandados.
• Niega, rechaza y contradice, el monto total demandado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.28.430, 96), “por cuanto anualmente pago al actor los beneficios que le correspondían así como adelantos de prestaciones sociales durante el tiempo que laboró para ANRUSS MILESNIUN” C.A.
• Niega, rechaza, y contradice, que adeude al actor Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto fueron pagadas en sus prestaciones sociales y nada se le adeuda por este concepto.
• Niega, rechaza, y contradice, que adeude al actor Indexación sobre las sumas demandadas por el reclamante, ya que fueron cobradas sus prestaciones sociales, nada se le adeuda por este concepto.
• No es cierto, por lo que rechaza y contradice que se le condene a pagar costas y costos procesales ya que los conceptos reclamados en su totalidad, no se le adeuda al accionante.
• Niega, rechaza, y contradice, los salarios alegados en la demanda, por lo que esgrime en la contestación los salarios que a decir de la demandada fueron los realmente percibidos por el actor.
• Niega, rechaza, y contradice, el calculo del salario diario integral, ya que los recargos por alícuota de utilidad y bono vacacional no son los que le corresponde, en consecuencia estima la demandada que el salario diario integral calculado para el pago de su antigüedad está mal computada, a su juicio lo único que debe tomarse en cuenta para el mismo es la alícuota de utilidades y bono vacacional al tiempo por ella trabajado en ANRUSS MILENIU, C.A, sumado al diario devengado en el mes.
• Niega, rechaza y contradice, que deba al accionante por concepto de Bono de Asistencia, según su decir, porque la empresa acordó desde que fue ascendido de cargo a ejecutivo de ventas y que el mismo no tenía carácter salarial, por la cantidad de Bs.6.000,00, pero que además nunca se lo pagaron y por tanto se le adeuda Bs.60.000,00, lo niega, rechaza y contradice, por cuanto jamás se le ofreció ese bono y menos aun por un cargo que jamás ejerció en la empresa.
Hechos alegados:
• Que el actor, trabajo siempre en el área de Producción de Asistente Administrativo, desde su fecha de inicio hasta su culminación, sin embargo, a finales del mes de julio del año 2010, se retiro un vendedor en al empresa y el accionante manifestó su interés en ese puesto, debido a la estima que le tomó el administrador de la empresa, se le indicó al Sr. Alejandro Boscan, que en vista que la producción se quería se entrenará para ser vendedor de la empresa, por lo cual debía acompañar a uno de los vendedores para que fuese conociendo el trabajo que debía realizar y para lo cual no esta preparado, pero que seguiría cobrando su sueldo actual y seguiría percibiendo los beneficios laborales que hasta ahora tenía; encontrándose en su tiempo de entrenamiento, se enferma el vendedor que lo estaba adiestrando y le pide al Sr. Alejandro Boscan que le haga la cobranza de ciertos clientes de este vendedor, que estaba solo por retirar el pago.
• Alega, que esa situación irregular se descubre en el mes de septiembre del 2010, para lo cual el accionante indica que va a pagar por partes y entrega como supuesto adelanto de pago unos cheques de una cuenta que no moviliza desde hace mucho tiempo atrás, que pide que lo dejen trabajando y que pagaría, y la empresa para garantizar el pago de lo adeudado lo mantiene pero sin facultad de cobrar, que el 15 de noviembre del año 2010; se habla con el accionante indicándose que no ha cumplido con su promesa de pago y que requería por parte de la empresa recurar el dinero que había tomado, que ya tenía mucho tiempo en espera, a lo que el Sr. Alejandro Boscan, se molesta e insulta al personal indicando “que eran unos muertos de hambre y se marcho no regresando más a trabajar”.
• Que el accionante decidió no laborar más en la empresa luego de que se le exigiera el pago de la deuda que tenía con la empresa, niega, rechaza y desconoce que se le adeude las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el trabajador anualmente recibía su pago de prestaciones sociales que deben ser considerados como adelantos de estas prestaciones y los cuales al momento de su cómputo debe ser determinados en el momento que los recibió. En consecuencia, estos montos son imputables para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales.
• Que, no es cierto, por lo que rechaza, y contradice, que la demandada deba al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, según su decir, Bs.45.00, 00, y lo niego y rechazo por cuanto a la accionante anualmente cuando salía a disfrutar de las vacaciones se liquidaba y se pagaba sus vacaciones.
• Que, no es cierto, por lo que rechaza, y contradice, que la demandada deba al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, según su decir, Bs.13.568, pro cuanto se le pagaron en cada año.
• Que, no es cierto que la demandada ANRUSS MILENIUN, C.A, sea comerciante conocida como CALZADOS RUSSO, es evidente que se le quiere pretender confundir con alguna sociedad mercantil distinta, o hacer estas conjeturas con algún fin oscuro, es por ello que niega en forma absoluta que se le tilde como CALZADOS RUSSO, denominación que no esta relacionada con la demandada.
• Esgrime, que la presente reclamación debe ser considerada como acreencia distintas o excesos legales tal y comos e a declarado en reiteradas jurisprudencias sobre la materia, debiendo tenerse una estricta observación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
• Señala, la representación de la demanda que tal como se evidencia de la etapa probatoria, habiendo recibido el accionante lo que por prestaciones sociales le correspondía solo queda pendiente una diferencia por concepto de Fracción de Utilidades y Fracción de Vacaciones año 2010, si se suma la diferencia desglosamos: Fracción de Vacaciones Bs.3.410,58; Fracción de Utilidades Bs.3.410,58, que genera un gran total de Bs.6.821,16, y no lo que pretende el accionante que se le pague.
• Que el accionante adeuda a la demandada la cantidad de Bs.8.509, por facturas cobradas y no pagadas y que supuestamente comienza a pagar con cheques girados a favor de la demanda sin poder hacerse efectivos por no tener fondos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada niega que deba a la parte actora cantidad alguna; sostiene que le canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondía en virtud de la relación laboral que les unió.
La accionada, tendrá la carga de probar, el día en que terminó la relación laboral, el motivo de terminación de la prestación de servicio, el salario tanto normal como el salario integral devengado por el demandante durante la prestación de servicio; y la liberalidad de pago, que no desempeñó el cargo de Ejecutivo de venta (Vendedor).
Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo de lo que se pretende.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios del 51 al 53).
Documentales:
Marcada “A-1”, Constancia de Trabajo, inserta al folio 54; en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demanda, impugna dicho instrumento vale decir, porque la ciudadana Andreina Rodríguez, en su carácter de Jefe de Personal, no tiene facultad para suscribirlo. Al respecto este Tribunal advierte al impugnante, que cuando se trata de documentos privados, el medio de ataque, lo es, a través del desconocimiento de firma, o tacha de falsedad, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, y no la falta de cualidad como pretende el impugnante en dicho acto, cuyo argumento esgrimido a criterio de quien decide, es un hecho nuevo, por tanto la carga de probar tal defensa o alegato recae en la demandada, lo cual no logró probar, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establece la representación legal a los Jefes de personal para representar al patrono aunque no tengan mandato expreso. Y así se decide.
Se desprende de su contenido, fecha de ingreso, que lo es, el 15/08/2006, y cargo desempeñado, Ejecutivo de ventas.
Marcada “B-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales emitida en fecha 11/12/2009; inserta al folio 55. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la demandada. Y así se decide.
Demostrativa de que el actor, recibió el pago por los siguientes conceptos: Vacaciones: 70 días, la cantidad de: Bs.4.095, 00. Utilidades: 71 días, la cantidad de Bs.4.153, 50. Antigüedad: 60 días, la suma de Bs.3.510, 00. Total recibido, Bs.11.758, 50, por motivo de terminación de la relación laboral por retiro voluntario.
Marcadas “C1, C.-2, C-3, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14”, Recibos de pago, insertos a los folios 56 al 58 y del folio 60 al 69. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por carecer de firma aunado al hecho de que el contenido de estas contiene alteraciones que las hacer carecer de validez en consecuencia dada su impugnación se desestiman del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Marcada “C-4”, Recibo de pago, de fecha 11/12/2009, inserto al folio 59 (La cual guarda relación con la documental inserta al folio 59), aun y cuando carece de firma, este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte accionada. Demuestra que el actor percibió un salario de Bs.260, 00, y que recibió un pago por Vacaciones de: 70 días, Bs.4.095, 00; Utilidades 71 días, un monto de Bs. 4.153, 50; Antigüedad: 60 días, Bs.3.510, 00. Y así se decide.
Marcadas “C-15”, Recibo de pago, de fecha 15/09/2009, inserto al folio 71, aun y cuando carece de firma, este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte accionada. Demuestra que el actor percibió un salario de Bs.878, 00. Y así se decide.
Marcadas “C-16”, Recibo de pago, de fecha 15/10/2009, inserto al folio 71, aun y cuando carece de firma, este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte accionada. Demuestra que el actor percibió un salario de Bs.878, 00. Y así se decide.
Marcadas “C-17”, Recibo de pago, de fecha 30/11/2009, inserto al folio 72, aun y cuando carece de firma, este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte accionada. Demuestra que el actor percibió un salario de Bs.878, 00, Pago de días feriados: Bs.149, 18. Y así se decide.
De los Indicios y Presunciones:
Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez. Así se tomará en la definitiva del presente fallo.
De las Testimoniales: ciudadanos ISMARA VERASTEGUI, WUILIM ORTEGA, WILLI RINCON, ERIKA RIVERO, MAYRIN RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA PINTO, LISSETTE LÓPEZ. Forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada a la mencionada audiencia. Y Así se declara.
En cuanto al ciudadano JULIO HERNANDEZ MORENO; la representación judicial de la demandada se opone a su evacuación por estimar que la oportunidad procesal se encuentra fenecida considerando que debió presentarse en la audiencia y publica inicial de esta audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, y que en todo caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Junio de 2011, citada por la representación de la parte actora, es aislada, por cuanto no se ha verificado ninguna otra decisión a los fines de convertirla en jurisprudencia y vinculante para el caso de autos; y que de no acatar formalidades esenciales en un proceso acarraría como consecuencias el desorden procesal incluso se estaría hablando el de cercenar el debido proceso, al admitirse en este caso al testigo luego de haber concluido el lapso de evacuación es por cuanto no se encontraba presente para el momento de su llamado.
La representación judicial de la parte actora, insiste en la evacuación del testigo en razón de que no hay formalismos esenciales para la evacuación de estos, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, por tanto ratifica la sentencia antes citada.
Este Tribunal, en relación a los hechos suscitados, se permite citar sentencia N0. 639, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social caso ISABEL GIOVVANA TORRES REYNOSO, contra la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, (Anteriormente SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA) de fecha 15 de Junio de 2011, de la cual se extrae:
Esta Sala para decidir observa:
(…) Se ha constatado de la revisión del material audiovisual constante en autos y de la propia sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio se negó a evacuar a los testigos promovidos por la parte actora, argumentando que éstos no se encontraban presentes en el momento del anuncio de la audiencia de juicio. La propia parte actora recurrente admite que los testigos no estaban en el recinto del tribunal para el momento del anuncio de la audiencia, razón por la cual al inicio de la misma, antes de exponer sus alegatos, solicitó a la Juez que permitiera la evacuación de dichos testigos, pues si bien los mismos no se encontraban presentes para el momento en que comenzó la audiencia, ya estaban en las adyacencias del tribunal. Luego de aproximadamente media hora, concluidos los alegatos de las partes y en la oportunidad del debate probatorio, la representación judicial de la actora informa a la ciudadana Jueza que los testigos por ella promovidos ya habían llegado a la sede del Tribunal y solicita nuevamente su evacuación, pedimento que es reiteradamente negado por la Jueza de Juicio, quien señala que los evacuaría sólo si lo consideraba necesario. (..)
(…) Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.(…)
En atención a la facultad que la propia Ley, otorga a los Jueces como rectores del proceso, de poder ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente, en aras de no sacrificar al Justicia por reposiciones inútiles, toda vez que el testigo impugnado por la representación de la parte accionada, si bien es cierto no se encontraba al momento del llamado, no es menos cierto, que posterior a dicho llamado se hizo presente en la misma el mismo día; aunado al hecho que de conformidad con el artículo158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interpreta como una unidad, es decir como una única audiencia la cual podrá por la complejidad del caso diferir para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco ( 5) días, después de evacuadas las pruebas, es en consecuencia se acoge el criterio de la referida sentencia, máxime que en el caso de autos no había concluido la evacuación de las pruebas, por tanto, este Tribunal procede a la evacuación del testigo, ciudadano JULIO HERNANDEZ MORENO. Y así se decide.
¿Diga el Testigo, si trabajo para Anruss Mileniun?
Respondió: si trabajo.
¿Diga el testigo, en que periodo trabajo para Anruss Mileniun?
Respondió: En febrero 2006, terminó de trabajar en el año 2009; pero que siguió llevando una filial de ellos que se llama Creaciones Viña, durante dos años, 2010 al 2011.
¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano, ALEJANDRO BOSCAN?
Respondió: Si en Aruss Mileniun.
¿Diga, el testigo, si el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN trabajo como vendedor?
Respondió: si.
¿Diga el testigo, si conoció a personas pertenecientes al Departamento de Recurso Humanos, tal como Andreina Rodríguez?
Respondió: si, claro yo entrene a Andreina Rodríguez.
¿Diga el testigo, en que cargo la entrenó?
Respondió en Nomina.
¿Diga el testigo, si dentro de las atribuciones de la ciudadana Andreina Rodríguez, estaba la de firmar Cartas de trabajo?
Respondió: claro.
¿Diga el testigo, si para Mayo de 2010, usted trabajaba para Anruss Mileniun?
Respondió: no, trabajaba para una filial.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la demandada.
¿Diga, el testigo, donde se encontraba ubicada la empresa filial para la cual usted trabajaba?
Respondió. En la zona Industrial los Criollitos, en la Guacamaya.
¿Como consecuencia, de lo dicho anteriormente, que lo motiva a venir a declarar en este juicio, sino se encontraba dentro de las instalaciones de Anruss Mileniun para conocer los movimientos internos, tanto del personal como de la parte administrativa de la misma.
Respondió. Se imagina que vino a declarar la situación de la señora Andreina Rodríguez, y porque el estuvo allí.
¿Diga el testigo, si usted trabajando fuera de la empresa, cree tener conocimiento de cómo se maneja internamente la empresa, Anruss Mileniun, como para declarar aquí, que la señora Andreina Rodríguez, en mayo 2010, mucho después de que usted estuvo dentro de la empresa Anruss Mileniun tenía las mismas condiciones en que usted la dejó?
Respondió. Que generalmente las políticas de las empresas no varían a menos que hayán ciertas situaciones que lo ameriten.
¿Quiere decir el testigo que sus declaraciones son por que usted supone?
Respondió. Que son políticas de la empresa y políticas del cargo, o sea afiliaciones que se den al cargo, que él tenía y las hacía.
¿Diga el testigo, cual era su cargo?
Respondió. Era personal de Recursos Humanos, que cuando no se podía firmar una Carta por cualquier otro medio, pues yo la firmaba.
¿Diga el testigo, si el hecho de que usted ejercía esas funciones, usted presume, más no esta seguro, porque no esta dentro de la empresa, que la señora Andreina Rodríguez, ejercía las mismas funciones
Respondió. Que hasta donde sabe sÍ, porque ella siempre le preguntaba como hacía las declaraciones al Ministerio; como hacía las actuaciones en el Tíuna, siempre hubo comunicación a partir de que renuncié.
¿Diga el testigo, si dentro de la empresa Anruss Mileniun no existía otra persona para poder inducir a la señora Andreina Rodriguez a pesar de tener un equipo de trabajo adentro, es decir usted de afuera, no perteneciendo a la empresa Anruss Mileniun, era quien daba las directrices a al señora Andreina Rodriguez?
Respondió. Que él se prestó e hizo hincapié en que como se fue muy rápido, y habian ciertas cosas todavía.
¿ Tengo entendido que usted se retiró el 15 de Julio del año 2009, todavía estaba la señora Andreina Rodríguez, y usted esta hablando que una señora todavía en Mayo del 2010, le estaba haciendo preguntas de cómo ejercer el cargo?
Respondió. No. Hasta diciembre 2009, que esas eran las funciones que él hacia, pero no puede decirle directamente si las cambiaron o no.
Usted dice, que se fue para el 15 de Julio de 2009, pro renuncia, ¿Diga el testigo, si para esa fecha usted conocía al señor ALEJANDRO BOSCAN?
Respondió. En la empresa.
¿Diga el testigo, si para esa fecha que usted se fue, conocía el cargo que ejercía el señor Alejandro BOSCAN?
Respondió. Era un cargo en el área de almacén.
¿ Quiere decir que si usted se encontraba fuera de la empresa Anruss Mileniun, no puede determinar con exactitud después cuales eran los cargos que venía ejerciendo?
Respondió. No, puede decir que de vendedor porque escuchó.
A las Preguntas realizadas por la Juez contestó:
¿Diga el testigo, que cargo ejercía usted en Anruss Mileniun?
Respondió. Encargado de Nómina.
¿Diga el testigo, si usted firmaba caras de trabajo?
Respondió, si, bajo la conciencia de la administración.
En atención al testigo, este Tribunal por cuanto de sus deposiciones, se evidencia que el deponente, no tenia conocimiento de los hechos que pretende demostrar por haberlos presenciados, por cuanto para el momento en que suscitaron no trabajaba para la demandada de autos, como se desprende de sus declaraciones, este Juzgadora desestima tal testimonio dado que el mismo genera dudas a quien aprecia. Y así se decide.
De la Conducta Asumida: no es un medio de prueba, si no más bien, auxilios probatorios, que la Ley permite a los Jueces aplicar con el fin de extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo la conducta que éstas asuman en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA (Folios del 74 al 78).
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, Recibo de pago emitido en fecha 15/08/2006, inserto al folio 79; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.480.000, 00, un salario quincenal de Bs.240.000, 00. Así mismo que le pagaron por Horas sábados trabajadas, la cantidad de Bs.24. 800,00. Y así se decide.
Marcada, “A”, Recibo de pago de fecha 31/08/2006, inserto al folio 80; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.520.000, 00; Salario quincenal Bs. 260.000,00; así mismo que le pagaron por Horas Sábados Trabajados, la cantidad de Bs.53.733, 33 y por Horas extras diurnas, la suma de Bs.15.112, 50. Y así se decide.
Marcada, “A”, Recibo de pago de fecha 15/01/2007, inserto al folio 81; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.600.000, 00; Salario quincenal Bs. 300.000,00. Y así se decide.
Marcada, “B”, Recibo de pago de fecha 31/01/2007, inserto al folio 82; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.600.000, 00; Salario quincenal Bs. 300.000,00; así mismo que le pagaron por Horas Sábados Trabajados, la cantidad de Bs.31.000, 00, y la deducción de Préstamo Pendiente Bs.80.000, 00. Y así se decide.
Marcada, “B”, Recibo de pago de fecha 15/02/2007, inserto al folio 83; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.600.000, 00; Salario quincenal Bs. 300.000,00. Y así se decide.
Marcada, “B”, Recibo de pago de fecha 28/02/2007, inserto al folio 84; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.600.000, 00; Salario quincenal Bs. 300.000, 00; así mismo que le pagaron por Día feriado Bs. 102.000,00, Horas Sábados Trabajados, la cantidad de Bs.52.000, 00. Y así se decide.
Marcada, “C”, Recibo de pago de fecha 31/08/2008, inserto al folio 85; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1200.000, 00; Salario quincenal Bs. 600.000,00. Y así se decide.
Marcada, “C”, Recibo de pago de fecha 15/08/2008, inserto al folio 86; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1200.000, 00; Salario quincenal Bs. 600.000,00; así mismo le pagaron por 2 Sábados trabajados Bs.124, 00. Y así se decide.
Marcada, “C”, Recibo de pago de fecha 15/11/2008, inserto al folio 87; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.350, 00; Salario quincenal Bs. 675.00; así mismo le pagaron por Día feriado Bs.114, 752 y por Sábados trabajados Bs.69, 75. Y así se decide.
Marcada, “D”, Recibo de pago de fecha 15/01/2009, inserto al folio 88; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1350.00, 00; Salario quincenal Bs. 675,00. Y así se decide.
Marcada, “D”, Recibo de pago de fecha 31/01/2009, inserto al folio 89; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1350.00, 00; Salario quincenal Bs. 675,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 31/01/2010, inserto al folio 90; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 28/02/2010, inserto al folio 91; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 15/02/2010, inserto al folio 92; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 31/03/2010, inserto al folio 93; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 15/04/2010, inserto al folio 94; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 15/05/2010, inserto al folio 95; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 15/06/2010, inserto al folio 96; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 30/06/2010, inserto al folio 97; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 31/07/2010, inserto al folio 98; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcada, “E”, Recibo de pago de fecha 15/01/2010, inserto al folio 99; este Tribunal le otorga merito probatorio por cuanto ha sido reconocido por la representación judicial de la parte actora. Demuestra que el actor percibió un salario mensual de Bs.1.755, 00; Salario quincenal Bs. 878,00. Y así se decide.
Marcados “F”, Planillas de Depósitos bancarios a la cuenta nomina de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento N0.01160150250188720057, insertos de los folios 100 al 110. Desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, por no emanar de la demandada sino del propio actor. De conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestiman por no emanar de la demandada y por emanar de un tercero que no es parte del juicio y que para cuya validez requiere de su ratificación. Y así se decide.
Marcados “F”, Planillas de Depósitos bancarios a la cuenta nomina de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento N0.01160150250188720057, insertos de los folios 102, 103, 104, 105, y 110. Desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por emanar de un tercero que no es parte en la presente causa, para cuya valides se requieren de que el tercero que las suscribe las ratifique, en consecuencia, por tales razones se desestiman del proceso. Y así se decide.
Marcada “G”, inserta al folio 111, Liquidación de Prestaciones Sociales emitida en fecha 30 de Noviembre de 2006; inserta al folio 111. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
Demostrativa de que el actor, recibió el pago por los siguientes conceptos: Vacaciones: 35 días, la cantidad de: Bs.699, 600, 00. Utilidades: 35 días, la cantidad de Bs.4709.200, 00. Antigüedad: 45 días, la suma de Bs.900.000, 00. Total recibido. Bs.2.308.800 ,00
Marcadas “H” e “I”, insertas a los folios 112, 113 y 14, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de Noviembre de 2007. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
De tales documentales se observa ciertamente la solicitud de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.271.250, y recibo del monto indicado por tal concepto, mediante Cheque N0. 68412, Numero de cuenta, N0. 4673016621; adminiculado con la prueba de informe evidencia que el cheque emitido por dicha cantidad no fue cobrado por el actor.
Marcadas “J”, inserta al folio 115, Liquidación de Prestación de Servicios emitida en fecha 14 de Diciembre de 2007. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
De su contenido se verifica las asignaciones siguientes: Antigüedad: 60 días, a salario de Bs.28.333, 33, la cantidad de Bs.1.700.000, 00. Vacaciones fraccionadas; 70 días, a salario de Bs.28, 333,33, el monto de Bs.1.983.333, 33; Utilidades: 71 días, a salarios de Bs.28, 333,33. Asignaciones Bs.5.695.000, 00. Total deducciones: Bs.4.471.250, 00. Total a recibir mediante bauche inserto al folio 116, la cantidad de Bs.1.223.750, 00, cuyo monto de acuerdo a la entidad bancaria Banesco no fue cobrado por el actor
Marcada “J”, inserta al folio 116, Bauche emitido en fecha 12 de Diciembre de 2007, correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales que anteceden, y Cheque N0.35955, Numero de cuenta 0.4673016621, por la cantidad de Bs. 1.223.750, 00. Este Tribunal, no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su desconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor, al no emanar de él. Y así se decide.
Marcada “K”, inserta al folio 117, Bauche emitido en fecha 12 de Diciembre de 2008, correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 118, y Cheque N0.02352, Numero de cuenta, 01150052853000128826, por un monto de Bs.9.045,00. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
Marcada “K”, inserta al folio 118, Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual guarda relación con la documental inserta al folio 117, emitido en fecha 05 de Diciembre de 2008, correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 118, se verifican los siguientes conceptos cancelados: Vacaciones: 70 días, la cantidad de Bs.3.150,00; Utilidades: 71 días, la cantidad de Bs.3.195, 00; Antigüedad: 60 días, la cantidad de Bs. 2.700,00. Total recibido el monto de Bs. 9.045,00. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
Marcada “L”, inserta al folio 119, Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido en fecha 11 de Diciembre de 2009, se verifican los siguientes conceptos cancelados: Vacaciones: 70 días, la cantidad de Bs.4.095, 00; Utilidades: 71 días, la cantidad de Bs.4.153, 50, 00; Antigüedad: 60 días, la cantidad de Bs. 3.510,00. Total recibido el monto de Bs.11.758, 50. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
Marcada “L”, inserta al folio 120, (la cual guarda relación con la documental inserta al folio 119), Recibo, emitido en fecha 16 de Diciembre de 2009, se verifica que el ciudadano Boscan Bracho Alejandro José, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.261.712, ha recibido el monto de Bs. 11.758,50, por concepto de Prestaciones Sociales. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
Marcada “LL”, inserta al folio 121, Hoja de vida del accionante, emitido en fecha 21 de Junio de 2006. Este Tribunal, le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor. Y así se decide.
Marcadas “M”, insertas del folio 122 al 125, Marcaje de entrada y salida de la empresa. Este Tribunal, no le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su desconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial del actor por no emanar de él. Y así se decide.
De la Prueba de Informes, requerida al:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida prolongación Michelena, C.C. Neveri, local Nº 2, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal:
A-1) si existe o existió en sus archivos cuenta nomina Nº 188720057 cuyo titular es el ciudadano ALEJANDRO BOSAN, Cédula de identidad Nº 15.261.712;
A-2) de existir la mencionada cuenta emitir resumen de depósitos bancario o transferencia abonadas, proveniente de la cuenta debito 4695429, cliente ANDRUSS MILENIUN, C.A., también de la mencionada entidad bancaria entre el año 2006 y el mes de Noviembre de 2010.
Consta al folio 172 sus resultas, en el que se observa la imposibilidad de obtener la información requerida dado que por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse.
2.-) a la entidad bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Michelena, sede INTT, La Quizanda, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
B-1) Si existe en sus archivos de cuenta cliente Nº 4673016621 a nombre de la empresa ANDRUSS MILENIUN, C.A., de ser así informe su de esa cuenta se emitió cheque y fue presentad al cobro cheque Nº 35955 por la cantidad de Bs. 1.223.750,00 de los antiguos de fecha 10/12/2007, a nombre del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 015.261.712.
B-2) Si de esa cuenta se emitió cheque Nº 68412 por la cantidad de Bs. 4.271.520,00 de los antiguos de fecha 21/11/2007, a nombre del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN titular de la cédula de identidad Nº 15.261.712.
De las resultas que constan en autos al folio 215 al 239, se observa, que la cuenta N0. 4673016621, pertenece a ANRUSS MILENIUN, CA, J-311312358, aperturada desde el 22/06/2004. Igualmente se anexa movimientos del año 2007, donde se observa que los cheques seriales Nro. 39555 y 68412, no fueron presentados al cobro en las fechas indicadas en su comunicado.
3.-) a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, ubicado en Parque Industrial La Quizanda, Edificio Capemiac PB, Avenida Circunvalación Este, cruce con 4ta. Calle, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe:
C-1) Si fue presentado al cobro cheque Nº 02352, Código cuenta cliente Nº 01150052853000128826, de fecha 12/12/2008 a nombre del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.712, girado en contra del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 9.054,00 de ser así indicar quien cobro el cheque antes identificado.
No consta en autos sus resultas, por tanto no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse.
De las Testimoniales, de los ciudadanos OSSO ASSOLUTISSIMAMENTE PASCUAL; JERDYS LEONEL COLON SANGRONA;
En cuanto al ciudadano OSSO ASSOLUTISSIMAMENTE, el Tribunal le otorga merito probatorio a su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo conteste con sus dichos.
¿Diga el Testigo, si conoce al ciudadano, ALEJANDRO BOSCAN BRACHO?
Respondió: si lo conoce.
¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano, ALEJANDRO BOSCAN BRACHO?
Respondió: De Calzad Russo.
¿Diga el testigo, si el ciudadano, ALEJANDRO BOSCAN BRACHO, tenia cargo de Gerente.
Respondió: No.
¿Diga, el testigo, si es cierto que usted estaba entrenando al ciudadano ALEJANDRO BOSCAN BRACHO?
Respondió: si.
¿Diga el testigo, desde cuando estaba entrenando al ciudadano ALEJANDRO BOSCAN BRACHO?
Respondió: desde hace dos (2) aproximadamente pero no recuerdo el mes exacto.
¿Diga el testigo como sucedieron los hechos que se suscitaron con el señor Boscan ?
Respondió: que en el momento en que estaba entrenando al señor Boscan salió de reposo por un problema en la Cervical, por lo que le delegó el cobro de unas facturas pero que hubo un desorden con las facturas, cobradas en efectivo por el sr. Boscan, y que quedó en declarar.
¿Diga, el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que se retiró el señor Boscan?
Respondió: A finales de noviembre pero no sabe el día, año 2010.
¿Diga, el testigo, si la empresa Mileniun Gozaba de Vacaciones colectivas?
Respondió: normalmente no hay fecha pero existe en Diciembre una fecha de descanso para el personal Administrativo, pero los vendedores no; si se trabaja se come si no, no.
Repreguntas realizadas por la parte actora;
Diga el testigo, si ALEJANDRO BOSCAN, ejerció funciones de vendedor alguna vez?
Respondió: no le puedo decir si lo hubo o no se imagina que en algún momento dejó su entrenamiento y se dedicó a ello.
En cuanto al Testigo ciudadano JERDYS LEONEL COLON SANGRONA, a las preguntas formuladas, respondió:
¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor ALEJANDRO BOSCAN?
Respondió: si lo conozco.
¿Diga el Testigo, de donde conoce al ciudadano ALEJANDRO BOSCAN?
Respondió: de donde laboro Anruss Mileniun.
¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que señor ALEJANDRO BOSCAN, estaba entrenando para el cargo de vendedor?
Respondió: si, si tiene conocimiento.
¿Diga, el testigo, si el hecho de estar entrenándose para el cargo de vendedor, el señor ALEJANDRO BOSCAN ocupo efectivamente el cargo de vendedor,
Respondió: no. él estaba optando por el cargo.
¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento de unos hechos que se suscitaron con el señor ALEJANDRO BOSCAN, con unos clientes de Caracas, que se le delego temporalmente por enfermedad del vendedor que lo estaba entrenando?
Respondió: si, en Julio del 2010, hace dos años, se estaba entrenando para eso; luego el señor Pascualoso, que es el vendedor de la zona de Caracas, le delega cierto trabajo y en Agosto, septiembre del 2010 ocurren ciertos movimientos de cobranza que los estaba llevando el señor Alejandro, a todas estas, hubo un pequeño inconveniente con ciertos clientes, se le dio la oportunidad para tapar el inconveniente que había habido pero en noviembre de ese mismo año no logra cubrir las expectativas por lo que se va de la empresa.
¿Diga, el testigo, si usted tiene conocimiento de que el señor ALEJANDRO BOSCAN se comprometió con pagar un dinero faltante y si el cumplió con el compromiso?
Respondió: efectivamente no cumplió con el compromiso.
¿Diga, el testigo, si por el conocimiento que tiene, si cuando al señor ALEJANDRO BOSCAN, se le indica que no ha podido cubrir su obligación, él se retira o es despedido?
Respondió: él se retira, llega el momento en que no hay mucha armonía, y se va.
¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor ALEJANDRO BOSCAN, antes de entrar a entrenamiento, oportunidad que le dio la empresa, él trabajaba como asistente administrativo en el área de producción.
Respondió: si efectivamente formaba parte del departamento de producción.
¿Diga el testigo, en qué fecha dice usted comenzó con la parte del entrenamiento?
Respondió: en Julio de 2012. Agosto y Septiembre se torna el inconveniente y en noviembre ocurre lo que paso.
¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento de que el señor ALEJANDRO BOSCAN disfrutó de Vacaciones colectivas junto con los demás trabajadores de la empresa Anruss Mileniun?
Respondió. Si. Anruss Milenium ofrece Vacaciones colectivas, en consecuencia todo el mundo goza de ellas.
¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en qué fecha aproximada disfrutan de Vacaciones colectivas los trabajadores de Anruss Mileniun?
Respondió. En diciembre, ya es hora de gozar de las Vacaciones.
¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento, si el señor ALEJANDRO BOSCAN, encontrándose en el entrenamiento para ser vendedor devengo alguna comisión?
Respondió. No. Simplemente él siempre fue parte del departamento de producción y estaba optando por el cargo, que su sueldo era lo único que devengaba.
A las repreguntas realizadas por la representación judicial del actor, manifestó lo siguiente;
Usted señalo que trabajo en el Departamento de Crédito y Cobranza, ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del departamento de Recursos Humanos?
Respondió. No, esas directrices ya es como especie de un organigrama, cada quien en su departamento.
¿Entonces usted no tiene conocimiento, realmente cual era el salario del señor Alejandro Boscan, no sabe si presentó realmente una renuncia?
Respondió. Por su parte por comisiones no devengo, solo su sueldo y salario, simplemente fue entrenado y hasta que estuvo trabajando el departamento de Recursos Humanos se encargaba de su parte.
Diga el testigo, si los Vendedores devengan comisiones?
Respondió. Si ganan comisiones por cobros.
¿Diga el testigo, cuánto tiempo dura el entrenamiento?
Respondió. Depende de la zona donde esté trabajando, si son zonas elites como Caracas, Occidente que son zonas fuertes para la empresa, en tres o cuatro meses ya están optando por el cargo.
¿Usted dice, que el señor ALEJANDRO BOSCAN duro más de tres meses entrenándose?
Respondió. Realmente no se prolongó más por la situación que hubo, es decir no se cumplió el tiempo estimado para realmente saber o dar a conocer por la Dirección de Gerencia si él iba a ser vendedor o no.
¿Diga el testigo, si usted sabe cuál es la fecha de ingreso del señor Alejandro Boscan?
Respondió. Tengo conociéndolo a él, desde el 2006.
¿Diga el testigo, si sabe realmente, si presentó alguna carta de renuncia el señor ALEJANDRO?
Respondió. No. no sabe. Simplemente formo parte del departamento y estuvo involucrado con todo lo que sucedió.
¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, si hubo algo que fue denunciado ante los organismos, si él debía un dinero y la empresa demando ante los Tribunales Civiles, Penales?
Respondió. Lo que puedo decir, es que ciertos clientes de la zona cancelaron unos documentos y que él como persona responsable en ese momento giro unos cheques pero que no pudo cumplir y pasó lo que paso.
En relación al testigo, el Tribunal no le otorga merito probatorio, por cuanto sus dichos no traen convicción en quien decide toda vez, que contradicen lo probado en autos, en relación al cargo de vendedor , señaló que el actor no terminó el periodo de prueba debido a ciertos hechos que se presentaron con las facturas, que luego el actor, no pudo responder a ellas, contrario a ello, se observa una constancia de trabajo previamente valorada que demuestra que el actor dentro de su actividad diaria para la empresa, ejerció las funciones de vendedor, en consecuencia, sus dichos para esta Juzgadora no traen convicción, por tanto se desestima del proceso.
En cuanto a la Comunidad de la Prueba; este Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se considera que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio del Derecho Probatorio Venezolano, el cual es aplicado por la Juez sin necesidad alguna de promoción.
Con relación al objeto de la prueba, no es un medio de prueba, corresponde solo a la apreciación que de las pruebas hace la parte accionada. Y así se decide.
En relación a los cheques insertos a los folios 248 al 249; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la oportunidad procesal para su evacuación precluyó. Y así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
Del escrito libelar se desprende que la reclamación del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN BRACHO contra ANDRUS MILENIUN, C.A,(ANRUSS MILENIUN) comerciante conocida como CALZADOS RUSSO, versa por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostienen les unió de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación, en virtud de que en el calculo de
Antigüedad, Vacaciones, y Bono vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, según los dichos del actor no se tomo en cuenta la incidencia de comisiones que como vendedor devengaba y que de resultar cierto haría procedente la diferencia que por tales conceptos reclama. De la misma manera peticiona los conceptos por Bono de asistencia y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Frente a esta posición, la demandada niega que deba al actor cantidad o monto alguno por los conceptos demandados, aduciendo haber honrado con el pago cada concepto año por año; de la misma manera niega que el actor tenga derecho a un pago por bono de asistencia en razón de que jamás se le canceló y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso sustitutivo, dado que el actor decidió no laborar más en la empresa, luego de que se le exigiera el pago de la deuda que tenía con la empresa.
ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SALARIO:
Sostiene la accionada que al demanda no devengó comisiones por cuanto no ejerció el cargo de vendedor, en razón de que estuvo en un periodo de prueba que por las razones ya expuestas no culminó..
En relación al salario, en el caso de marras tanto de lo explanado en la demanda como lo señalado en la contestación, lo medular del asunto, estriba en determinar si el actor laboró como vendedor y que como consecuencia de ello devengaba comisiones, que de resultar cierto, haría procedente la diferencia que el actor reclama por los conceptos ya indicados con base a una diferencia de salario pro comisiones que aduce no se tomó en cuenta al momento del calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales pagados en su oportunidad.
En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
En este sentido Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
La Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicada al caso de autos, define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Ley en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, comisiones, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En este orden, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con la Carta de trabajo quedó demostrado que el actor desempeñó el cargo de Ejecutivo de ventas (vendedor), aunado a los dichos del testigo, OSSO ASSOLUTISSIMAMENTE, cuando se le pregunto, sobre si los vendedores devengaban comisiones, indico que si, cuestión que por máximas de experiencia sabemos que dentro de la modalidad de salario variable, para los vendedores están las comisiones, devengadas. De allí que quedando demostrado tal hecho, en merito de lo expuesto se tiene como cierto los salarios señalados en la demanda como devengado durante la prestación de servicio, considerando que el punto dirimido precisamente deviene en cuanto al salario precisamente por las comisiones que a entender de la demandada no fueron devengadas por el actor ya que este según sus dichos no ejerció el cargo de Ejecutivo de venta (vendedor), lo cual como ya se mencionó, quedó demostrado que devengó comisiones a partir del mes de Octubre del año 2010 hasta el 15 de noviembre del año 2010, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la diferencia de salario que se esgrime en la demanda como devengados durante la prestación de servicio, por las razones antes expuestas, siendo los salarios devengados por el actor, a la conversión de la moneda, los siguientes:
Ano
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral Diario
30/06/06 256,00 8,53 0,16 1,68 10,37
31/0/7/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
31/08/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
30/09/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
31/10/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
30/11/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
31/12/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
Fecha
Sueldo
31/01/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
28/0/2/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
31/03/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
30/04/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75
31/05/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
30/06/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/07/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/08/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/09/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/10/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/11/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/12/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
Fecha
Salario Promedio mensual
Salario promedio Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral
31/01/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
28/02/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/03/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
30/04/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42
31/05/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
30/06/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
31/07/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
31/08/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
30/09/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
31/10/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
30/11/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
31/12/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
Fecha
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota Utilidades
Salario Integral Diario
31/01/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
28/0/2/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
31/03/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
30/04/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65
31/05/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
30/06/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
31/07/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
31/08/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
30/09/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
31/10/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
31/11/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
31/12/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12
Fecha
Salario Promedio Mensual
Salario diario
Alícuota Bono vacacional
Alícuota utilidades
Salario Promedio Diario
31/01/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
28/02/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
31/03/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
30/04/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
31/05/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
30/06/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
31/07710 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
31/08/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
30/09/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
31/10/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
30/11/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
31/12/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario.
Ahora bien, como quedó demostrado que la relación de trabajo comenzó el 21/06/2006, y terminó el 15/11/2010, se generó una antigüedad de 4 años, 4 meses y 24 días, que la empresa pagaban 71 días de utilidades conforme a la documentales insertas a los folios 115,118 y 119; 7 días de Bono vacacional, este último de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,
De la Antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computado éste último a partir del segundo año de servicio; de acuerdo al literal c) del Parágrafo Primero de la citada norma, le corresponde al trabajador 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
El Parágrafo Quinto del citado artículo, establece, que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta ley de la reglamentación que deberá dictarse al efecto, por lo que el actor tiene derecho después del tercer mes de servicio, 280 días de acuerdo a la norma en comento, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLOVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.971,35); como quiera que el actor recibió un anticipo por este concepto de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.713,50), nada queda la demandada a deber al demandante por concepto de antigüedad. Y así se declara.
Ano
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral Diario
Días
Total
30/06/06 256,00 8,53 0,16 1,68 0,00
31/0/7/06 512,00 17,06 0,33 3,36 0,00
31/08/06 512,00 17,06 0,33 3,36 0,00
30/09/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
31/10/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
30/11/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
31/12/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
Fecha
Sueldo
31/01/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
28/0/2/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
31/03/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
30/04/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75
31/05/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
30/06/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 7 226,94
31/07/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/08/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/09/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/10/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/11/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/12/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
Fecha
Salario Promedio mensual
Salario promedio Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral
Días
Total
31/01/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
28/02/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/03/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
30/04/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10
31/05/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
30/06/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 9 437,85
31/07/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
31/08/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
30/09/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
31/10/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
30/11/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
31/12/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
Fecha
Salario Promedio Mensual
Salario Promedio Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota Utilidades
Salario Integral Diario
31/01/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
28/0/2/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
31/03/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
30/04/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25
31/05/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
30/06/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 11 749,32
31/07/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
31/08/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
30/09/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
31/10/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
31/11/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
31/12/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06
Fecha
Salario Promedio Mensual
Salario diario
Alícuota Bono vacacional
Alícuota utilidades
Salario Promedio Diario
Días
Total
31/01/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
28/02/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
31/03/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
30/04/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
31/05/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
30/06/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 13 1.162,72
31/07710 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
31/08/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
30/09/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
31/10/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
30/11/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
31/12/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20
21.971,35
El actor reclama, Utilidades Vencidas y no canceladas, la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.568, 00); sobre la base de 15 días empero como quiera que de las pruebas de autos, insertas a los folios 115, 118 y 119, se evidencia que la demandada pagaba a sus trabajadores 71 días de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que trata de un concepto que ha sido discutido en juicio, se procede realizar su cálculo en atención a la norma citada, sobre la base de 71 días, de la siguiente manera:
En cuanto al salario base para el calculo de este concepto;
En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;
(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).
Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.
En orden a lo señalado anteriormente, tenemos que le corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.612, 38), ahora bien, tal como quedó demostrado de las pruebas de autos, el actor recibió por tal concepto, el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.360,16) el remanente, es decir, la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.28.243,22), se condena a la demandada cancelar al actor por tal concepto; calculada de la siguiente manera;
FECHA
Salario Promedio Diario normal
Días
Utilidades Adeudadas
Dic-06 17,06 29,55 504,12
Dic-07 26,66 71 1.892,86
Dic-08 40,00 71 2.840,00
Dic-09 56,00 71 3.976,00
Dic-10 400,00 59,10 28.400,00
37.612,38
El actor reclama, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), sobre la base de 15 días más un día por ano, y 7 días más un día por año por bono vacacional; empero como quiera que de las pruebas de autos, insertas a los folios 115, 118 y 119, se evidencia que la demandada pagaba a sus trabajadores 70 días por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar su calculo sobre la base de 70 días, de la siguiente manera:
FECHA
Salario Promedio Diario normal
Días
Utilidades Adeudadas
Dic-06 17,06 29,55 504,12
Dic-07 26,66 70 1.866,20
Dic-08 40,00 70 2.800,00
Dic-09 56,00 70 3.920,00
Dic-10 400,00 59,10 23.640,00
32.730,32
En orden a lo señalado anteriormente, tenemos que le corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.730, 32) y como quiera que este recibió el monto de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.078, 33), el remanente, es decir, la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.651,99), se condena a la demandada cancelar al actor por tal concepto. Y así se decide.
DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Indica en el libelo de la demanda el actor accionante, que fue despedido sin justa causa; contrario a ello, esgrime la accionada como demandada, que el actor decidió no laborar más en la empresa, luego de que se le exigiera el pago de la deuda que tenía con la empresa, Considerando esta Juzgadora, tal defensa de la demandada un elemento nuevo, no logrando probar la demandada, tal hecho esgrimido, deviene aplicar la consecuencia jurídica que contempla los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde demostrar que ciertamente el actor dio por terminada la relación laboral de manera unilateral debido a que supuestamente no pudo responder con la deuda que tenía con la empresa, generada por cuanto supuestamente no regreso el dinero que cobro en efectivo a algunos cliente de la empresa durante el supuesto periodo de prueba; siendo carga de la empresa probar tal hecho, siendo el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos de sus dichos o alegaciones así como del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores
En consecuencia, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto queda establecido como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que hagan presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido en alguna de las causales que dan lugar al despido justificado, por parte del patrono. Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado: se condena a la demandada a cancelar al actor 120 días, a salario integral diario de Bs.400, 00 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.48.000,00), por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, cuyo pago se reclama. Y así se decide
Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a cancelar al actor 60 días, a salario integral de Bs.400, 00, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMSO (Bs.24.000, 00), por tal concepto. Y así se decide.
En cuanto al Bono por asistencia, niega la demandada de manera absoluta tal pretensión; en consecuencia corresponde a la parte actora demostrar que percibía tal concepto, siendo este un eximente legal, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, de la cual cita extracto:
En cuanto a los eximentes legales, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)
Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De tal manera que de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal de Casación Social del Supremo de Justicia, el cual ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas a las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente debengaba un Bono por asistencia de manera que frete a esta situación, no logrando esta Juzgadora evidenciar que efectivamente el actor gozaba de este beneficio social en merito de lo expuesto, ES FORZOSO PARA ESTA SENTENCIADORA DECLARAR IMPROCEDENTE tal concepto. Y así se decide.
EN CUANTO A COMPENSACIÓN DE PAGO
La parte demandada en su contestación manifestó que el actor adeuda a la demandada la cantidad de Bs.8.509,00 por facturas cobradas y no pagadas y que supuestamente comienza a pagar con cheques girados a favor de la demanda sin poder hacerse efectivos por no tener fondos.
En orden a lo expuesto, en cuanto a la cantidad cuya compensación se solicita; este Tribunal en razón de no apreciar a los autos documento alguno que traiga a la convicción de quien aquí decide, de que la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.509,00), por una supuesta deuda tenga el carácter de liberalidad de pago y que por efecto de ella deba ser compensada de la cantidad que resulte por diferencia alguna por los conceptos reclamados por cuanto en todo caso, en consecuencia al no existir medio probatorio que así lo acredite, por tanto ES FORZOSO PARA ESTE TRIBUNAL DECLARAR IMPROCEDENTE LO PETICIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA. Y asís e decide.
Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad total de LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMSO (Bs.126.895, 21), por los conceptos reclamados y declarados procedentes. Y así se decide.
.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN BRACHO contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO ANRUSS MILENIUN, C.A, (CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO CALZADOS RUSSSO EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMSO (Bs.126.895, 21). Y así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo, el monto de LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMSO (Bs.126.895, 21).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2013.
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
HDD
LA SECRETARIA
MAYELA DÍAZ
Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (1:25. p.m )
LA SECRETARIA
MAYELA DÍAZ
CTR/AM/lg
GP02-L-2011-000650
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