REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153



SENTENCIA

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTING,
APODERADO: DILLA SAAB SAAB, inscrito en el IPSA, bajo el N° 76.142
RECURRIDIO: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1574.
EXPEDIENTE GP02-N-2.011-00038

Nace el presente Recurso de Nulidad Administrativo, con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar presentado por el Abg. DILLA SAAB, apoderado Judicial de la Recurrente: La Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo N° 21; contra la Providencia Administrativa N° 1574, del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, cuya nomenclatura es N° 080-2.010-01-03504. La cual declaro con LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: ENDER GUSTAVO VELOZ VILLEGAS cedula de identidad: N° 17.991.095; siendo admitido dicho Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1574, en fecha 03 de marzo de 2011. Posteriormente en fecha 23 de marzo del año 2.011, una vez aperturada el Cuaderno de Medida Cautelar, signado con la nomenclatura: GH02-X-2.011-000047, procede este tribunal ha declarar IMPROCEDENTE La Acción de Amparo Cautelar y PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por el apoderado judicial de la hoy Recurrente la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, procede el apoderado judicial de la Recurrente, el Abogado Dilla Saab, en fecha 27 de noviembre del año 2.012, ha presentar diligencia ante la URDD, a los fines de solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el desistimiento de la acción y del presente procedimiento, el cual corre inserto al folio 63 y 64 del presente expediente de marras. Siendo del siguiente tenor:
“…En nombre y representación de mi mandante DESISTIDO EN ESTE ACTO DE LA ACCION Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”. ( Ver folio 64).

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que el Recurso de Nulidad, de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, deviene de un reenganche y pago de salarios caídos, cuya génesis es producto de una relación laboral, considera quien aquí sentencia que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la recurrente, representado debidamente por su apoderado judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaro con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ENDER GUSTAVO VELOZ VILLEGAS, cedula de identidad N°.17.991.095 por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el abogado en ejercicio Dilla Saab , en representación de la parte recurrente, CONSORCIO PROMOTING, C.A, actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder conferido en fecha 25 de septiembre de 2008, y que corre inserto a las actas procesales a los folios Nros. 13 al 15 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente.

En este mismo sentido, en el presente caso, el recurrente en fecha 27 de noviembre del año 2012 desistió del procedimiento; es decir, procede a desistir del proceso la parte recurrente, decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el abogado en ejercicio DILLA SAAB, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, en contra de la Providencia administrativa N° 1574, en el Expediente N°080-2.010-01-03504, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano ENDER GUSTAVO VELOZ VILLEGAS, plenamente identificado insupra, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Recurso de Nulidad . ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO: El desistimiento del Recurso de Nulidad Administrativa con solicitud de Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelaren contra de la Providencia administrativa N° 1574, en el Expediente N°080-2.010-01-03504, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, la cual declaro con LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el Ciudadano ENDER GUSTAVO VELOZ VILLEGAS,
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013)..


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
H.D.D LA SECRETARIA.
Abog. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:58 pm.


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