REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, 11 de enero de 2013


EXPEDIENTE: GH02-X-2012-000135

PARTE ACCIONANTE; Sociedad Mercantil CONSORCIO G & O, S.A., domiciliada en la Ciudad de Valencia. Cuyo documento consorcial fue protocolizado originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11 -C- Pro y posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de abril de 2003, bajo el Nº 06, Tomo 1-C.


APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: FERNANDA RAMOS VILLEGAS, IPSA Nº: .149.334.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente Nº 028-2009-06-00314. Emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

En fecha 02 de febrero del año 2011, se recibió proveniente del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, demanda de Nulidad DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS en el expediente n° 028-2009-06-00314. presentado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, IPSA Nº: .149.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO G & O, S.A, a los fines de presentar demanda de nulidad de las Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente Nº 028-2009-06-00314, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, solicitando conjuntamente, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2011, la jueza se evoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2011, la parte recurrente se por notificada del avocamiento.

En fecha 02 de marzo de 2011, se ordena a la parte recurrente subsanar el presente escrito de nulidad.

En fecha 09 de marzo de 2011, la parte recurrente presenta escrito de subsanación.

En fecha 15 de marzo de 2011, publica sentencia interlocutoria, mediante la cual se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y ordena remitir las actuaciones a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 11 de mayo de 2012, se por recibido el presente expediente proveniente de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual declara la competencia de este tribunal para conocer de la presente nulidad. De igual manera el Juez que preside el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa se ordena librar las respectivas boletas.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la juez que suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2012, se dejan sin efecto las boletas libradas del avocamiento, en virtud de que existe una disparidad entre el termino de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO y el termino DIEZ (10) DIAS DE CONTINUOS.

En fecha 31 de octubre de 2012, se reanuda la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se ordena a la parte recurrente subsanar la presente nulidad.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se admite la presente demandada por nulidad, se ordena librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordena la apertura del presente cuaderno de medidas. En consecuencia, se aperturo el cuaderno separado signado con el No. GH02-X-2012-000135.

Cumplida con las formalidades, éste Tribunal pasa, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a realizar las siguientes consideraciones:

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS en el expediente n° 028-2009-06-00314. contentivo de las Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente Nº 028-2009-06-00314, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, solicitando conjuntamente, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa.

Alegando la recurrente: “que dichas providencias son violatorias de la Constitución, en virtud d que las mismas imponen mas de una sanción por un mismo hecho, así como el principio de tipicidad de las sanciones administrativas.

De igual manera alega que dicha providencias violan el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer las multas sucesivas.

De igual manera alega que la suspensión procede a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación o que haya sido impugnado por encontrase viciado de nulidad”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pretende con la presente medida cautelar solicitada por la parte accionante, la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas en el expediente n° 028-2009-06-00314. Contentivo de las Providencias Administrativas de efectos particulares dictadas los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, en el expediente Nº 028-2009-06-00314, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, que la suspensión procede a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación o que haya sido impugnado por encontrase viciado de nulidad
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, de fecha 28/04/2005, estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, quedando determinado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos, que produzcan la convicción de un posible perjuicio existente y procesal para el recurrente.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN
Siguiendo el criterio anterior, debe examinarse la concurrencia de los supuestos indicados, a los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada:
1.- En cuanto a la existencia del fumus boni iuris y,
2.- El periculum in mora.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Debe entonces verificarse si se encuentran en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), que son como se señaló anteriormente, los elementos determinantes de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, así tenemos que:
El Fumus Bonis Iuris: La tutela cautelar se solicita alegando la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo, que dichas providencias son violatorias de la Constitución, en virtud d que las mismas imponen mas de una sanción por un mismo hecho, así como el principio de tipicidad de las sanciones administrativas.

De igual manera alega que dicha providencias violan el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer las multas sucesivas

Siendo entonces, que lo que se pretende con la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; se observa que en los alegatos de su petición se desprende que los mismos está suscitados, a las mismas causales por la cual solicitan la nulidad del acto administrativo a través de su acción principal de nulidad, que obligaría a ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre el juicio principal.
Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:
“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”
Determinado como ha sido que la argumentación, se rigen bajo los parámetros a los que se refiere el objeto del recurso de nulidad interpuesto, y que conoce éste juzgado el cual deberá decidir en la oportunidad correspondiente, es evidente que no existe entonces la concurrencia con el el periculum in mora..

Con relación al alegato que tales providencias, estarían viciadas de nulidad absoluta y que dichas decisiones afectaría económicamente a su representada, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño, ello constituye una cuestión a precisar en el fondo. Por lo que esta Instancia considera que solo los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son insuficientes para acordar tal medida cautelar y así se concluye.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesta por CONSORCIO G & O, S.A. contra las Providencias Administrativas de efectos particulares, dictadas en el expediente Nº 028-2009-06-00314, los días 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010, 12 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante las cuales se impusieron multas sucesivas a su representada (CONSORCIO G & O, S.A.).

En virtud de que la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que corran los lapsos legales para apelar de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes enero 2013. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

LAJUEZA
Abg. EDUARDA GIL
LA SECRETARIA
Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana Tovar




GH02-X-2012-0000135
11/01/2013
eg/dc