REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 09 de enero de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000111
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.077.795
APODERADO JUDICIAL:ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, IPSA Nº 48.944
PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 29 de septiembre de 2004, bajo el No. 2, Tomo 60-A
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas FRANCI CASTRO SANCHEZ y LISBETH MORILLO, IPSA Nº 102.401 y 144.301
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 14 de junio de 2012, por el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA debidamente asistido por el abogado HARINTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258, parte presuntamente agraviada, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 19 de diciembre de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que en fecha 10 de marzo de 2010, ingresó a prestar servicios para la empresa accionada, de forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del ciudadano RAUL FALCON en su condición de PRESIDENTE de la empresa, ejerciendo el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD.
Que fue despedido ilegal e injustificadamente el día 06 de diciembre de 2011, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 39.575 del Decreto Presidencial No. 7.914.
Que ante circunstancia inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” y que fue declarada CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS según providencia administrativa No 0033-2012, de fecha 26 de enero de 2012.
Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.
Invocó la violación flagrante al derecho al trabajo y derecho a salario justo, previstos en los artículos 49.1, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho al Trabajo y Derecho a la Estabilidad laboral.
Peticionó el reenganche y pago de los salarios caídos o en su defecto sea condenado a ello, así como también al pago de los costos y costas del presente proceso judicial.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, informó que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, un Recurso de Nulidad, donde en sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 fue dictada medida cautelar donde se declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Alegó que la medida hace no procedente la ejecutoriedad del acto administrativo y que consta en el expediente de nulidad la notificación de Inspectoría.
Consignó fotostato de la medida cautelar innominada, signada con la nomenclatura GP02-N-2012-000078.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional manifestó:
Su asombro dado el tiempo transcurrido sin que la parte presuntamente agraviada tuviese conocimiento de la medida cautelar.
Que la decisión administrativa se encuentra suspendida través de la medida.
Que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto el accionante deberá acudir ahora a la vía ordinaria a hacer valer sus derechos, haciéndose aplicable el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito
“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49.1, 49, 87 y 93.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se ejecute el cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 26 enero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, pesando sobre la misma una medida cautelar que suspende sus efectos.
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, debe ser atacado por vía ordinaria a través del juicio de nulidad del acto administrativo, con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la providencia administrativa No. 0033-2012 de fecha 26 enero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos de la medida dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contenciosa administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A. se verifica la suspensión de los efectos del acto o providencia administrativa, lo que imposibilita su ejecución por vía de amparo.
Dada la improcedencia de la ejecutoriedad del acto administrativo, y por existir un juicio de Nulidad signado con el No. GP02-N-2012-000078 que cursa por ante un Tribunal de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, al que deberá recurrir a hacer valer sus derechos, se aplica la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA contra el CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.,
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas al ciudadano CARLOS JOSE PIÑERO MENDOZA, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los nueve (09) días del mes de enero de 2013.
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 de la mañana.
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-O-2012-000111
09/01/2013
eg/dc.
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