REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000505


PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO CORDERO BUITRAGO


APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA MARCOVICHE M. y ISAYDA MAYTHE ALVARADO y DILCIA KATIELA LOPEZ MORILLO


PARTE DEMANDADA: CVG. ALUMINIOS DE CARABOBO, S. A. (CVG. ALUCASA)

APODERADOS JUDICIALES: JESUS JAVIER VELAZQUEZ PALERMO, ALEXANDER BOLIVAR y MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 14 de Enero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. N° GP02-R-2011-000505


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LUIS AUGUSTO CORDERO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.701, representado judicialmente por los abogados MARIA GABRIELA MARCOVICHE M. y ISAYDA MAYTHE ALVARADO y DILCIA KATIELA LOPEZ MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 78.861, 129.796 y 61.562, respectivamente, contra la sociedad de comercio CVG. ALUMINIOS DE CARABOBO, S. A. (CVG. ALUCASA), sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de de 1993, bajo el Nº 75, Tomo 140-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados JESUS JAVIER VELAZQUEZ PALERMO, ALEXANDER BOLIVAR y MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 45.942, 135.489 y 114.188, respectivamente.

I
DEL FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 110 al 115, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“……PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO CORDERO BIUTAGRO, contra CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A (ALUCASA). Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada CVG ALUMINIOS DE CARABOBO, S.A (ALUCASA). A pagar la cantidad de Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.593,20). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
………………………………………. …..”

En la parte motiva de dicho fallo, el A-quo condeno los siguientes montos y conceptos:

“….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Así mismo tampoco es un hecho controvertido el salario integral, por cuanto no fue desvirtuado el salario integral alegado por la accionante, siendo carga del patrono desvirtuar el salario, como bien lo señala la norma adjetiva en sus artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se tomara el salario argumentado por el accionante a los fines del cálculo del concepto de indemnización correspondiente al artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, el hecho controvertido lo plantea es la aplicabilidad del beneficio del plan de vivienda, que a su entender la Gerencia de Recursos Humanos de la Accionada, le manifestó a la Gerencias que eran beneficiarios del Plan de Vivienda Nomina Gerencial. Al folio, 83 y 84, del expediente cursa documentales que hacen referencia a una normativa que se indica con el nombre de Beneficio Plan de Vivienda. Nomina Gerencial. En la cual pretende la accionante demostrar que La nomina Gerencial era acreedora del beneficio de vivienda, que se aplica a los trabajadores de conformidad al Convención Colectiva suscita por la Empresa CVG. ALUMINIO DE CARABOBO, S.A (CVG. ALUCASA) EN SU PLANTA DE LAMINACIÓN UBICADA EN Guacara Estado Carabobo y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA TRASNFORMACION DEL ALUMINIO, SIMILARES Y CONEXOS DE COLADA Y LAMINACIÓN DE ALUMNIO DE LA EMPRESA ALUCASA. SINTRA-ALUMINIO DE ALUCASA.
Así las cosas, en la audiencia de juicio, fue impugnada, las documentales que cursan al folio 83 y 84, por la accionada en virtud de ser copia simple, carecer de sello y no estar suscrita por su representada y en consecuencia, este Tribunal procedió a no otorgarle valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante en aras que el Juez debe ir en búsqueda de la verdad y dado que la accionada, procede a consignar la Contratación Colectiva suscrita por las parte insupra señalada y que corresponde al año 2008-2010, como bien fue solicitada para su exhibición por la parte accionate, este Tribunal pasa a revisar la mencionada Contratación Colectiva específicamente la clausula 94, referida al otorgamiento del Plan de Vivienda, la cual se evidencia al folio 116 del expediente de marras y en la que se desprende que ciertamente se compromete la accionada en continuar con la política que vienen aplicando respecto a los préstamos especiales para los trabajadores y trabajadoras para la remodelación, mejoras o ampliación de su vivienda propia cumpliendo con la normativa laboral establecida en la LOT, garantizando dicho prestamos con sus prestaciones sociales.
Como bien se desprende del análisis de la mencionada clausula 94, en ningún momento se desprende que sea para adquirir vivienda, como lo señala el accionante en el libelo de la demanda al folio 03 y en la reforma del libelo de la demanda al folio 23, en el cual señala el accionate que la accionada aportaba el 25% para la adquisición de vivienda, por parte del trabajador. Por tanto, la accionante no logro demostrar con las probanzas consignadas a los autos, que ciertamente la accionada le otorgaba préstamos especiales, para la adquisición de vivienda. Más aun cuando al folio12 de la pieza separada N° 01, se lee que están excluidos de la Contratación Colectiva, aquellos trabajadores a que se refiere los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido el cargo desempeñado por el accionante, por cuanto reconocen las partes que el accionante era Gerente de Mantenimiento. Encajando así en lo establecido dentro del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto no le es aplicable la Contratación Colectiva mencionada insupra. Así se decide.
Ahora bien, al folio 13 del expediente de marras, el cual fue reconocido por la accionada y consignada por supuesto por el accionante, se evidencia que en el reglón 251, se evidencia un préstamo realizado por la accionada al accionante, de Bs. 66.450,00. En consecuencia si la accionada otorgo un préstamo al accionante esta ( la accionada) debe deducir al momento de la terminación de la relación de trabajo la diferencia de lo que le este adeudando el accionante a la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo o en su defecto el monto total de los prestado si no ha realizado, ningún pago por ese concepto. De las probanzas consignadas a los autos el accionante no logro demostrar que ciertamente haya realizado, pago sobre el monto prestado de Bs. 66.450,00. En consecuencia siendo, un préstamo otorgado por la accionada al accionante esta debe deducir, del pago de sus prestaciones sociales, lo que el accionante le adeuda a la accionada. Por lo tanto se concluye que forzosamente quien sentencia, no acuerda el monto demandado por este concepto. Así se decide.

DEL CONCEPTO DEMANDADO POR DIFERENCIA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Demanda este concepto por cuanto la accionada en vista de la cancelación de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue cancelada tomando en cuenta el salario integral, pues conviene la accionante que ciertamente el tope que contempla el mencionado artículo es de 90 días y ciertamente le cancelo esos 90 días; pero arguye en su defensa que el salario tomado en cuenta no es el correcto. Dado que el salario base es de Bs. 270,07, más la alícuota de utilidades de Bs. 105,15, mas el bono de vacaciones es de Bs. 42,76. Lo cual arroja un salario integral de Bs. 417,98, el cual quedo probado que es de Bs. 417,98, por cuanto la accionada no desvirtuó los alegatos de la accionante, todo de conformidad con el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la Sentencia de la Sala de Casación Social, caso la perla escondida cuyo Magistrado Ponente es el Magistrado Perdomo. En consecuencia, al multiplicar el salario integral de Bs. 417,98 por los 90 días, se tiene la cantidad de Bs. 37.618,20. Ahora bien, la accionada le había cancelado al actor la cantidad de Bs. 29.025,00 y al restarle la cantidad de de Bs. 37.618,20, queda un remanente a otorgarle al accionante la cantidad de Bs. 8.593,20 y así se decide.

Es por lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora condena a cancelar a la accionada al accionante la cantidad total de los conceptos demandados de Bs. 8.593,20. Así se decide.
. (Fin de la Cita)


Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2012, se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 166, pieza principal-.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 167, pieza principal-

El 12 de Diciembre de 2012, los abogados MARIA MARCOVICHE y JAVIER VELASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 78.861 y 45.942, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte ACTORA y DEMANDADA respectivamente, en diligencia cursante al folio 173 de la pieza principal, expusieron:
“…Solicitamos a este Tribunal sea suspendida la presente causa por los días 12, 13 y 14 del mes de Diciembre de 2012. Es todo…”

Que tal pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, cursante al folio 177, pieza principal.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal vencido como estaba el lapso de suspensión solicitado por las partes, y al no constar acuerdo alguno, procedió a fijar la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el Octavo día de despacho siguiente a dicha fecha, para las 9:00 a.m.. vid folio 175.

En fecha 11 de enero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil EDGAR PORTOCARRERO, notificó a la ciudadana Jueza que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte demandante apelante; en consecuencia de lo expuesto, este Tribunal dejó constancia en el acta que precede de la incomparecencia de la parte apelante quien no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación se declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 29 de Noviembre del año 2011, por la abogada MARIA G. MARCOVICHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.861, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del 2011, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS AUGUSTO CORDERO BUITRAGO contra CVG ALUCASA (ALUMINIO DE CARABOBO.



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 29 de Noviembre del año 2011, por la abogada MARIA G. MARCOVICHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.861, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del 2011, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS AUGUSTO CORDERO BUITRAGO contra CVG ALUCASA (ALUMINIO DE CARABOBO), de conformidad con lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

 Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte recurrente.

 Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

 Se condena al apelante a las costas de esta instancia.
 Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

• Líbrense oficios respectivos



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2011-000505