REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GH01-X-2013-000001


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE RAFAEL QUERALES ARMAS


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TODOCALZADO, C.A.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 29 de ENERO de 2013







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH01-X-2013-000001.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS.



Consta a los folios 01 al 02, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL QUERALES ARMAS, contra la sociedad de comercio TODO CALZADO, C. A., por PRESTACIONES SOCIALES

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….Quien Suscribe NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2011-002279 incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL QUERALES ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro 7.122.725, representado por las abogadas LILIAM ROSA PEREZ Y GESTHER NAHIR GONZALEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.045 y 51.478 respectivamente, contra la empresa TODO CALZADO, C.A. representada por el abogado BULMARO PEÑA. Inscrito en el IPSA bajo el Nro 24.318.
Consta autos, una solicitud de inhibición por parte del representante de la demandada, antes identificado, poco antes de ser remitida esta causa a la fase de juicio, lo cual tiene como antecedentes lo hechos siguientes:
En la oportunidad legal en la cual se realizo la audiencia preliminar, quien suscribe, llamo la atención al abogado BULMARO PEÑA por mostrar en repetidas ocasiones un comportamiento agresivo e irrespetuoso tanto con la contraparte como con mi persona, dentro del despacho, obviando no solo mi carácter de juez, si no hasta de dama, manifestado claramente el representante de la empresa demandada TODOCALZADO, C.A una animadversión injustificada hacia mi persona, llegando al punto de hacer señalamientos y comentarios de mal gusto en el pasillo del Circuito frente al publico, sin ningún tipo de consideración ni de respeto, y digo sin justificación porque ni lo conocía ni había tenido trato anterior hasta dicho momento.
Ante tal comportamiento, recibió de mi parte la obligada llamada de atención y manifesté mi deseo de no tener relación con el en dicha causa, sabiendo que en el instrumento poder existían otros representantes de la demandada que podían asistir a la audiencia; hecho este que en represalia lo llevo aparentemente a manifestar su solicitud para que me inhibiera en la presente causa.
Resulta necesario dejar sentado, que el comportamiento poco adecuado, irrespetuoso e irreverente, desde el inicio de la audiencia preliminar, y la animosidad del antes indicado profesional del derecho, me lleva forzosamente a plantear formalmente mi inhibición en aras de resguardar la transparencia procesal, en la etapa de ejecución de la sentencia en la presente causa, y en función de mantener la pulcritud de mi actividad como profesional; considero pertinente, forzoso, obligatorio e ineludible manifestar formalmente la inhibición en la presente causa, fundamentando la misma en el criterio sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Nro 2140, con ponencia del Magistrado, Delgado Ocando, donde señala “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del código de procedimiento Civil y el articulo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que implique de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial... “
Por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia fórmese y remítase el cuaderno de la inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal pare que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena agregar copia del instrumento poder del abogado que representa la demandada. Se deja constancia que una vez suscrita la presente acta de inhibición, la juez no realizara actuaciones en la presente causa, por lo cual la distribución de la misma por ser una actuación posterior, debe ser revisada por el Tribunal de alzada a los fines de su remisión de ser el caso... (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo fundada en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- donde hubo un pronunciamiento sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando al respecto, cito:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).


En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.


Al respecto se observa, que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición donde manifiesta que el abogado BULMARO PEÑA, -apoderado del a empresa TODOCALZADO- desde el inicio de la audiencia preliminar mostró un comportamiento irrespetuoso e irreverente, por lo cual recibió el respectivo llamado de atención de su parte, hecho éste que conllevo al referido abogado a solicitarle que se inhibiera.

Ahora bien, quien decide observa que, la Jueza inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.


CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-L-2011-002279, cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción incoada por el ciudadano: JOSE RAFAEL QUERALES ARMAS, contra la sociedad de comercio TODOCALZADO, C. A., por prestaciones sociales

De igual manera se observa del Sistema JURIAS 2000, un comprobante de recepción de fecha 14 de marzo de 2012, donde se indica que el abogado BULMARO PEÑA presento escrito donde solicita la inhibición de la Jueza, en la causa Nº GP02-L-2011-002279, cuyo contenido es el siguiente:

“………Valencia, 14 de marzo de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-002279


COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 14 de marzo de 2012 siendo las 10:41 AM, Se recibe del Abg. BULMARO PEÑA ROSALES, IPSA Nº 24138, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita la inhibición de la juez, en virtud de lo señalado en el presente documento constante de 01 folio, sin anexos………………………………...” Cita textual. (Negrillas de este Tribunal).


Si bien es cierto que, no existe ninguna norma atributiva de competencia que le permitan a los justiciables solicitar la inhibición de algún juez, pues esto es un derecho-obligación del jurisdiciente, no menos cierto resulta que el pedimento del Profesional Bulmaro Peña crea en la Jueza cuya inhibición se le solicita una incomodidad que puede perturbar la tranquilad que debe poseer todo administrador de justicia.

CAPITULO III

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Noris Beatriz Godoy Villegas, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento en la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSIRIS RODRIGUEZ, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”


De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSIRIS RODRIGUEZ.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:41 p.m.



LA SECRETARIA





Exp. N°. GH01-X-2013-000001.