REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: GP02-R-2012-000472
PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEREZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: “CARGILL DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el procedimiento por Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.379.576, asistido por el abogado FRANCISCO BARRAZA, contra la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, C.A”, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2012, declaró fija definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ochos Céntimos (Bs. 53.678,38).-
Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce este Tribunal de alzada por distribución aleatoria y equitativa.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrimió lo siguiente:
Parte actora-recurrente;
Señala que el 20 de Enero de 2004, se dicta una sentencia en la cual como parte complementaria se ordena una experticia de los intereses así como de la indexación; cabe destacar la ultima parte de la sentencia que dice: “ Primero: se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Manifiesta que la sentencia señala 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el Principio pro operario y siendo el 2004 vigente la Ley Orgánica de 1997, debe ser recurrente que el 108 debe ser aplicable el de la Ley de 1997 y no de 1990 como se pretende hacer.
Por otra parte, dice (la sentencia de 2004) se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; arguye que el fallo jamás puede ser ejecutado hasta tanto no se complemente la sentencia en todas sus partes y parte de la sentencia es la experticia complementaria en todos sus aspectos.
Continua señalando, que por ultimo en la parte infine; “lo cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el consiguiente el valor real y actual”, se pregunta si actual es el 2006? El considera que actual es el momento o el momento próximo a la posibilidad del cumplimiento de la sentencia.
Continua acotando, “…y actual de la obligación de la demandada que tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Afirma que el fallo jamás a sido ordenado su ejecución, por lo tanto no hay fecha cierta y determinante como tal. Esto es lo que nos ordena por una parte la sentencia.
Por otra parte señala que la forma de ejecución de la sentencia y de los parámetros y valores determinados por el Tribunal y su consecuencia en el tiempo estimado, el principal derecho protegido de los derechos irrenunciables del trabajador lo dice bien clarito la constitución de 1999, si la sentencia fue en el 2004 se supone que son vigentes derechos protegidos por la Constitución Nacional, y el articulo 92 dice: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Pregunta: ¿Se determino la deuda principal? No, la deuda principal viene complemento con su experticia; ¿se determinaron los intereses de mora, según lo ordena el artículo 92 de la Constitución, en la actualidad amparado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Vigente? ¿Dónde están esos intereses?
Manifiesta que no comprende como un Tribunal dice que esto es suficiente cuando el tiene la potestad de decir esto no es suficiente por cuanto no cumple con la sentencia, esto no es suficiente.
Arguye que le computan al año 1994 fecha del despido los intereses y luego del año 1994 a la fecha han transcurrido 18 años sin que produzcan ni medio estos intereses, que los goza el patrono, los utiliza el patrono, no los paga el patrono, los escatima el patrono y aun así ni siquiera una sanción en intereses hay.
Por otra parte con respecto a la actualización, le establece que los intereses a la fecha de 09/01/2006 el IPC, ¿y del 2006 a la fecha, cuanto ha transcurrido? Han transcurrido 5 años.
Parte accionada:
Señala en primer lugar, que en el año 2011 específicamente el 25 de mayo de 2011, este mismo Tribunal analizó con detenimiento este voluminoso expediente y determinó mediante sentencia publicada en esa misma fecha, que efectivamente habían ocurrido una serie de hechos o actos en contravención al debido proceso, en razón a esto determinó en aras de garantizar una tutela judicial efectiva lo siguiente: en primer lugar y partiendo de que tenemos una sentencia definitivamente firme de fecha 24 de enero de 2004, que ordenó hacer una experticia complementaria del fallo específicamente para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria, que luego de innumerables actuaciones, apelaciones y recursos había quedado definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada los cálculos de la experticia consignada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2006, en razón a esto determinó igualmente que lo único viable en la presente causa era ordenar al Tribunal Undécimo el nombramiento de dos expertos que únicamente se podían limitar a revisar dicha experticia, por cuanto en la misma ya había operado carácter de cosa juzgada en razón a que no se admitió un control de legalidad ejercido por la parte actora; en razón a esto tenemos dos actuaciones definitivamente firmes sobre las cuales debemos guiarnos a saber: la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del 20 de Enero de 2004 que esta por cumplir 13 años, y una experticia complementaria del fallo dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de Septiembre de 2006. Por lo tanto el Tribunal Undécimo una vez que recibe el expediente procedió al nombramiento de esos expertos, luego de innumerables inconvenientes efectivamente en fecha 30 de Octubre de 2012, los expertos consignan la cual se basó conforme a lo ordenado en el oficio recibido por ellos a revisar los cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela en fecha 26 de Septiembre de 2006, por lo que llegaron a la conclusión y debiéndolo reconocido aquí la parte actora, se subsanaron algunos errores, algunas omisiones que contenían esta experticia, por lo tanto la misma aumento a la cantidad de Bs. 53.678,38.
Arguye que es importante destacar que en el transcurso de este procedimiento en el cual las demoras han sido innumerables, las diversas actuaciones ejercidas por la parte actora, el cual esta en todo su derecho; sin embargo, cabe destacar que una apelación que había sido oída a un solo efecto, tardo casi un año en señalar cuales eran las copias que debían ser enviadas al Tribunal Superior Segundo.
Alega que todo este tiempo causa un gravamen irreparable a su representada, quien no ha podido dar cabal cumplimiento a su obligación ordenada en la sentencia desde el año 2004, ya casi 13 años, en razón a los innumerables recursos, apelaciones incluso recusaciones que cursan en este expediente, lo cual causa gravamen irreparable por cuanto, para todos es conocido que al momento de calcular la corrección monetaria debemos hacerlo hasta el momento de la ejecución del fallo lo cual sigue siendo tan incierto en este momento como en el año 2004 cuando fue publicada la sentencia.
En aras de la expectativa plausible que existe para su representada de que le sea garantizado una tutela judicial efectiva, de que el tiempo no le siga causando un daño irreparable, solicita respetuosamente a este digno despacho, que la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012 que determinó como un monto definitivamente firme la cantidad calculada por los expertos consignada en fecha 30 de octubre de 2012, sea confirmada y que sea este monto definitivamente el que deba pagar su representada a los fines de no seguirle causando un gravamen irreparable.
II
EVENTOS PROCESALES ACONTECIDOS EN EL EXPEDIENTE
En fecha 20 de enero del año 2004, cursa sentencia proferida por el Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró: sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A, definitivamente firme.
Consta al folio 63 al 68 pieza activa, de fecha 09 de marzo de 2010, oficio e Informe pericial de experticia complementaria del fallo de fecha 20 de enero de 2004, elaborada por el Banco Central de Venezuela.
Corre del folio 70 al 71, diligencia de fecha 08 de abril de 2010, presentada por el ciudadano Freddy Pérez, debidamente asistido por el abogado Francisco Barraza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.660, mediante el cual reclama los resultados contenidos en la experticia, por cuanto no cumplen con la sentencia, lo que a su decir, la hace inaceptable en virtud de que la estimación hecha es mínima.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal Ejecutor declara valida la experticia de fecha 09 de marzo de 2010 elaborada por el Banco Central de Venezuela por ser este el órgano idóneo para realizar las experticias con fundamento en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre al folio 77, diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, presentada por el ciudadano Freddy Pérez, debidamente asistido por el abogado Francisco Barraza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.660, mediante el cual Apela del auto de fecha 13 de Abril de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2011, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, vista la apelaxción presentada por el accionante, dicta sentencia en cual Revoca la decisión de fecha 13 de abril de (sic) 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena la reposición de la causa, al estado de que se designen dos expertos privados a elección del Tribunal a efectos de la revisión de la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de septiembre de 2006, emitida por el Banco Central de Venezuela.
A los folios 150 al 161, se encuentra incursa experticia complementaria del fallo presentada por los expertos contables, CLAUDIA VIRGINIA VELAZQUEZ Y JUAN CARLOS BAUTE, la cual contiene informe de revisión contra la experticia emitida por el Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal Ejecutor declara fija definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 53.678,38).
Corre al folio 167, diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, presentada por el ciudadano Freddy Pérez, debidamente asistido por el abogado Francisco Barraza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.660, mediante el cual Apela del auto de fecha 05 de Noviembre de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera evidencia esta alzada, que la apelación se circunscribe al auto de fecha 05 de Noviembre de 2012 que declara fija y definitiva la estimación de la experticia complementaria del fallo.
Establecido lo anterior se procederá a realizar los cálculos ordenados mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, tomando en consideración los montos condenados; a fin de lograr la resolución de la controversia planteada y que el accionante pueda después de tantos años de lucha recibir las cantidades que le correspondan ajustadas a la actualidad.
Con el propósito de realizar los ajustes correspondientes, esta Alzada procederá a tomar como base de cálculo las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Año Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada Antigüedad Acumulada e intereses capitalizados Tasa de Interés % Intereses Abonados Intereses Acumulados
02/03/1979 0 - - 0,00 0 0
Mar-80 113,49 113,49 - 10,00 0,00 0,00
Mar-81 113,49 226,98 238,90 10,50 11,92 11,92
Mar-82 113,49 340,47 379,86 11,50 27,47 39,39
Mar-83 113,49 453,96 538,94 12,00 45,58 84,98
Mar-84 113,49 567,45 717,10 12,00 64,67 149,65
Mar-85 113,49 680,94 916,64 12,00 86,05 235,70
Mar-86 113,49 794,43 1.140,13 12,00 110,00 345,70
Mar-87 113,49 907,92 1.390,43 12,00 136,82 482,51
Mar-88 113,49 1.021,41 1.670,78 12,00 166,85 649,37
Mar-89 113,49 1.134,90 2.168,54 23,00 384,28 1.033,64
Abr-89 1.134,90 2.210,11 23,00 41,56 1.075,21
May-89 1.134,90 2.256,15 25,00 46,04 1.121,25
Jun-89 1.134,90 2.312,56 30,00 56,40 1.177,66
Jul-89 1.134,90 2.370,37 30,00 57,81 1.235,47
Ago-89 1.134,90 2.423,70 27,00 53,33 1.288,80
Sep-89 1.134,90 2.478,24 27,00 54,53 1.343,34
Oct-89 1.134,90 2.534,00 27,00 55,76 1.399,10
Nov-89 1.134,90 2.591,01 27,00 57,01 1.456,11
Dic-89 1.134,90 2.655,79 30,00 64,78 1.520,89
Ene-90 1.134,90 2.722,18 30,00 66,39 1.587,28
Feb-90 1.134,90 2.785,70 28,00 63,52 1.650,80
Mar-90 113,49 1.248,39 2.946,78 20,50 47,59 1.698,39
Abr-90 1.248,39 2.971,33 10,00 24,56 1.722,94
May-90 1.248,39 3.031,75 24,40 60,42 1.783,36
Jun-90 1.248,39 3.099,99 27,01 68,24 1.851,60
Jul-90 1.248,39 3.183,20 32,21 83,21 1.934,81
Ago-90 1.248,39 3.273,36 33,99 90,16 2.024,97
Sep-90 1.248,39 3.359,18 31,46 85,82 2.110,79
Oct-90 1.248,39 3.421,35 22,21 62,17 2.172,96
Nov-90 1.248,39 3.485,33 22,44 63,98 2.236,94
Dic-90 1.248,39 3.558,67 25,25 73,34 2.310,28
Ene-91 1.248,39 3.636,75 26,33 78,08 2.388,36
Feb-91 1.248,39 3.725,07 29,14 88,31 2.476,68
Mar-91 113,49 1.361,88 3.937,05 31,73 98,50 2.575,17
Abr-91 1.361,88 4.040,60 31,56 103,54 2.678,72
May-91 1.361,88 4.146,73 31,52 106,13 2.784,85
Jun-91 1.361,88 4.259,94 32,76 113,21 2.898,06
Jul-91 1.361,88 4.375,56 32,57 115,62 3.013,68
Ago-91 1.361,88 4.493,04 32,22 117,48 3.131,16
Sep-91 1.361,88 4.614,73 32,50 121,69 3.252,85
Oct-91 1.361,88 4.736,79 31,74 122,06 3.374,91
Nov-91 1.361,88 4.865,94 32,72 129,16 3.504,06
Dic-91 1.361,88 4.991,77 31,03 125,83 3.629,89
Ene-92 1.361,88 5.109,08 28,20 117,31 3.747,20
Feb-92 1.361,88 5.242,04 31,23 132,96 3.880,16
Mar-92 113,49 1.475,37 5.505,32 34,29 149,79 4.029,95
Abr-92 1.475,37 5.671,49 36,22 166,17 4.196,12
May-92 1.475,37 5.844,19 36,54 172,70 4.368,82
Jun-92 1.475,37 6.020,20 36,14 176,01 4.544,83
Jul-92 1.475,37 6.198,09 35,46 177,90 4.722,72
Ago-92 1.475,37 6.370,04 33,29 171,95 4.894,67
Sep-92 1.475,37 6.537,25 31,50 167,21 5.061,88
Oct-92 1.475,37 6.728,47 35,10 191,21 5.253,10
Nov-92 1.475,37 6.969,29 42,95 240,82 5.493,92
Dic-92 1.475,37 7.223,67 43,80 254,38 5.748,30
Ene-93 1.475,37 7.496,36 45,30 272,69 6.020,99
Feb-93 1.475,37 7.782,16 45,75 285,80 6.306,79
Mar-93 113,49 1.588,86 8.197,01 46,47 301,36 6.608,15
Abr-93 1.588,86 8.627,70 63,05 430,68 7.038,84
May-93 1.588,86 9.010,26 53,21 382,57 7.421,40
Jun-93 1.588,86 9.416,85 54,15 406,59 7.827,99
Jul-93 1.588,86 9.778,38 46,07 361,53 8.189,52
Ago-93 1.588,86 10.157,29 46,50 378,91 8.568,43
Sep-93 1.588,86 10.656,61 58,99 499,32 9.067,75
Oct-93 1.588,86 11.203,56 61,59 546,95 9.614,70
Nov-93 1.588,86 11.802,11 64,11 598,55 10.213,25
Dic-93 1.588,86 12.482,21 69,15 680,10 10.893,35
Ene-94 1.588,86 13.107,67 60,13 625,46 11.518,81
Feb-94 1.588,86 13.672,94 51,75 565,27 12.084,08
Mar-94 113,49 1.702,35 14.300,99 45,16 514,56 12.598,64
Abr-94 1.702,35 14.835,49 44,85 534,50 13.133,14
Le corresponde al actor por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.133,14. Y Así se Establece.-
CORRECCIÓN MONETARIA
DESCRIPCIÓN MONTO
MONTO CONDENADO SEGÚN SENTENCIA 5.859,76
Intereses sobre prestación de Antigüedad 13.133,14 PERIODO A INDEXAR IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR TOTAL CORRECCION
DESDE HASTA
Monto a Indexar 18.992,90 20/10/1998 23/12/1998 15.202,5 14947,6 1,017052905 19.316,78
Vacaciones Judiciales 24/12/1998 06/01/1999
Monto a Indexar 19.316,78 07/01/1999 14/08/1999 17.262,0 15540,5 1,110775072 21.456,60
Vacaciones Judiciales 15/08/1999 15/09/1999
Monto a Indexar 21.456,60 16/09/1999 23/12/1999 18.247,3 17409,9 1,04809907 22.488,64
Vacaciones Judiciales 24/12/1999 06/01/2000
Monto a Indexar 22.488,64 07/01/2000 14/08/2000 197,5 184,6 1,069880823 24.060,17
Vacaciones Judiciales 15/08/2000 15/09/2000
Monto a Indexar 24.060,17 16/09/2000 23/12/2000 206,0 200,9 1,025385764 24.670,96
Vacaciones Judiciales 24/12/2000 06/01/2001
Monto a Indexar 24.670,96 07/01/2001 14/08/2001 222,9 207,9 1,072150072 26.450,97
Vacaciones Judiciales 15/08/2001 15/09/2001
Monto a Indexar 26.450,97 16/09/2001 23/12/2001 231,3 225,6 1,025265957 27.119,28
Vacaciones Judiciales 24/12/2001 06/01/2002
Monto a Indexar 27.119,28 07/01/2002 14/08/2002 276,8 233,4 1,185946872 32.162,02
Vacaciones Judiciales 15/08/2002 15/09/2002
Monto a Indexar 32.162,02 16/09/2002 23/12/2002 303,5 289,2 1,04944675 33.752,33
Vacaciones Judiciales 24/12/2002 06/01/2003
Monto a Indexar 33.752,33 07/01/2003 14/08/2003 360,9 312,3 1,155619597 39.004,85
Vacaciones Judiciales 15/08/2003 15/09/2003
Monto a Indexar 39.004,85 16/09/2003 23/12/2003 385,7 366,1 1,053537285 41.093,07
Vacaciones Judiciales 24/12/2003 06/01/2004
Monto a Indexar 41.093,07 07/01/2004 14/08/2004 440,0 395,4 1,112797167 45.728,25
Vacaciones Judiciales 15/08/2004 15/09/2004
Monto a Indexar 45.728,25 16/09/2004 23/12/2004 459,7 442,3 1,039339815 47.527,19
Vacaciones Judiciales 24/12/2004 06/01/2005
Monto a Indexar 47.527,19 07/01/2005 14/08/2005 505,4 468,5 1,078762006 51.270,52
Vacaciones Judiciales 15/08/2005 15/09/2005
Monto a Indexar 51.270,52 16/09/2005 21/12/2005 525,7 512,9 1,024956132 52.550,04
Vacaciones Judiciales 22/12/2005 08/01/2006
Monto a Indexar 52.550,04 09/01/2006 14/08/2006 580,6 529,8 1,09588524 57.588,81
Vacaciones Judiciales 15/08/2006 15/09/2006
Monto a Indexar 57.588,81 16/09/2006 21/12/2006 614,9 591,6 1,039384719 59.856,93
Vacaciones Judiciales 22/12/2006 07/01/2007
Monto a Indexar 59.856,93 08/01/2007 14/08/2007 673,0 627,2 1,073022959 64.227,86
Vacaciones Judiciales 15/08/2007 15/09/2007
Monto a Indexar 64.227,86 16/09/2007 21/12/2007 753,0 681,9 1,104267488 70.924,74
Vacaciones Judiciales 22/12/2007 06/01/2008
Monto a Indexar 70.924,74 07/01/2008 14/08/2008 120,2 103,4 1,162475822 82.448,29
Vacaciones Judiciales 15/08/2008 15/09/2008
Monto a Indexar 82.448,29 16/09/2008 19/12/2008 131,9 123,2 1,070616883 88.270,53
Vacaciones Judiciales 20/12/2008 06/01/2009
Monto a Indexar 88.270,53 07/01/2009 14/08/2009 154,8 135,1 1,145817913 101.141,96
Vacaciones Judiciales 15/08/2009 15/09/2009
Monto a Indexar 101.141,96 16/09/2009 21/12/2009 167,4 158,8 1,054156171 106.619,42
Vacaciones Judiciales 22/12/2009 06/01/2010
Monto a Indexar 106.619,42 07/01/2010 14/08/2010 201,3 171,4 1,174445741 125.218,72
Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010
Monto a Indexar 125.218,72 16/09/2010 21/12/2010 213,2 204,0 1,045098039 130.865,84
Vacaciones Judiciales 22/12/2010 06/01/2011
Monto a Indexar 130.865,84 07/01/2011 14/08/2011 254,7 220,9 1,153010412 150.889,68
Vacaciones Judiciales 15/08/2011 15/09/2011
Monto a Indexar 150.889,68 16/09/2011 21/12/2011 275,0 258,5 1,063829787 160.520,94
Vacaciones Judiciales 22/12/2011 08/01/2012
Monto a Indexar 160.520,94 09/01/2012 14/08/2012 302,0 279,1 1,082049445 173.691,59
Vacaciones Judiciales 15/08/2012 15/09/2012
Monto a Indexar 173.691,59 16/09/2012 21/12/2012 328,7 307,8 1,067901235 185.485,46
Vacaciones Judiciales 22/12/2012 06/01/2013
Le corresponde al actor por concepto de Corrección Monetaria la cantidad de Bs. 185.485,46. Y Así se Establece.
INTERESES MORATORIOS
En este sentido observa este sentenciador que en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2004; por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, no condeno el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas.
Por tal motivo este sentenciador, siendo que este concepto es de orden publico con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, procede de oficio al calculo de los intereses moratorios, en atención al criterio plasmado en sentencia Nº 06 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 03/02/2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Tomasa Salcedo De Peña Vs. Instituto Universitario De Tecnología Antonio Ricaurte.
Este sentenciador, a los fines de realizar el calculo de los intereses moratorios correspondientes, los efectuará desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en el presente caso el 29 de Abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 1999 fecha en la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base a la tasa anual de 3% de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Y los intereses generados desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha de la ejecución del fallo calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Acatando el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1867, de fecha 18/09/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Orlando Gonzalez Vs. C.V.G. Siderúrgica Del Orinoco, C.A. (Sidor), donde expresa:
(…/…)
Observa la Sala, que efectivamente tal y como lo alega la parte actora recurrente, el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
Con tal proceder, es evidente que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto lo correcto era ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 26 de abril de 1.996, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.
En razón a todo lo antes expuesto, se declarará con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se anula el fallo recurrido.
(…/…)
Esta Alzada procede al cálculo de los referidos intereses moratorios en los siguientes términos:
CAPITAL TASA DE INTERES % INTERESES INTERESES ACUMULADOS
MES/AÑO
Abr-94 5.859,76 3,00 14,65 14,65
May-94 5.859,76 3,00 14,65 29,30
Jun-94 5.859,76 3,00 14,65 43,95
Jul-94 5.859,76 3,00 14,65 58,60
Ago-94 5.859,76 3,00 14,65 73,25
Sep-94 5.859,76 3,00 14,65 87,90
Oct-94 5.859,76 3,00 14,65 102,55
Nov-94 5.859,76 3,00 14,65 117,20
Dic-94 5.859,76 3,00 14,65 131,84
Ene-95 5.859,76 3,00 14,65 146,49
Feb-95 5.859,76 3,00 14,65 161,14
Mar-95 5.859,76 3,00 14,65 175,79
Abr-95 5.859,76 3,00 14,65 190,44
May-95 5.859,76 3,00 14,65 205,09
Jun-95 5.859,76 3,00 14,65 219,74
Jul-95 5.859,76 3,00 14,65 234,39
Ago-95 5.859,76 3,00 14,65 249,04
Sep-95 5.859,76 3,00 14,65 263,69
Oct-95 5.859,76 3,00 14,65 278,34
Nov-95 5.859,76 3,00 14,65 292,99
Dic-95 5.859,76 3,00 14,65 307,64
Ene-96 5.859,76 3,00 14,65 322,29
Feb-96 5.859,76 3,00 14,65 336,94
Mar-96 5.859,76 3,00 14,65 351,59
Abr-96 5.859,76 3,00 14,65 366,24
May-96 5.859,76 3,00 14,65 380,88
Jun-96 5.859,76 3,00 14,65 395,53
Jul-96 5.859,76 3,00 14,65 410,18
Ago-96 5.859,76 3,00 14,65 424,83
Sep-96 5.859,76 3,00 14,65 439,48
Oct-96 5.859,76 3,00 14,65 454,13
Nov-96 5.859,76 3,00 14,65 468,78
Dic-96 5.859,76 3,00 14,65 483,43
Ene-97 5.859,76 3,00 14,65 498,08
Feb-97 5.859,76 3,00 14,65 512,73
Mar-97 5.859,76 3,00 14,65 527,38
Abr-97 5.859,76 3,00 14,65 542,03
May-97 5.859,76 3,00 14,65 556,68
Jun-97 5.859,76 3,00 14,65 571,33
Jul-97 5.859,76 3,00 14,65 585,98
Ago-97 5.859,76 3,00 14,65 600,63
Sep-97 5.859,76 3,00 14,65 615,27
Oct-97 5.859,76 3,00 14,65 629,92
Nov-97 5.859,76 3,00 14,65 644,57
Dic-97 5.859,76 3,00 14,65 659,22
Ene-98 5.859,76 3,00 14,65 673,87
Feb-98 5.859,76 3,00 14,65 688,52
Mar-98 5.859,76 3,00 14,65 703,17
Abr-98 5.859,76 3,00 14,65 717,82
May-98 5.859,76 3,00 14,65 732,47
Jun-98 5.859,76 3,00 14,65 747,12
Jul-98 5.859,76 3,00 14,65 761,77
Ago-98 5.859,76 3,00 14,65 776,42
Sep-98 5.859,76 3,00 14,65 791,07
Oct-98 5.859,76 3,00 14,65 805,72
Nov-98 5.859,76 3,00 14,65 820,37
Dic-98 5.859,76 3,00 14,65 835,02
Ene-99 5.859,76 3,00 14,65 849,67
Feb-99 5.859,76 3,00 14,65 864,31
Mar-99 5.859,76 3,00 14,65 878,96
Abr-99 5.859,76 3,00 14,65 893,61
May-99 5.859,76 3,00 14,65 908,26
Jun-99 5.859,76 3,00 14,65 922,91
Jul-99 5.859,76 3,00 14,65 937,56
Ago-99 5.859,76 3,00 14,65 952,21
Sep-99 5.859,76 3,00 14,65 966,86
Oct-99 5.859,76 3,00 14,65 981,51
Nov-99 5.859,76 3,00 14,65 996,16
Dic-99 5.859,76 3,00 14,65 1.010,81
Ene-00 5.859,76 23,76 116,02 1.126,83
Feb-00 5.859,76 22,10 107,92 1.234,75
Mar-00 5.859,76 19,78 96,59 1.331,34
Abr-00 5.859,76 20,49 100,06 1.431,39
May-00 5.859,76 19,04 92,97 1.524,37
Jun-00 5.859,76 21,31 104,06 1.628,43
Jul-00 5.859,76 18,81 91,85 1.720,28
Ago-00 5.859,76 19,28 94,15 1.814,43
Sep-00 5.859,76 18,84 92,00 1.906,42
Oct-00 5.859,76 17,43 85,11 1.991,54
Nov-00 5.859,76 17,70 86,43 2.077,97
Dic-00 5.859,76 17,76 86,72 2.164,69
Ene-01 5.859,76 17,34 84,67 2.249,37
Feb-01 5.859,76 16,17 78,96 2.328,33
Mar-01 5.859,76 16,17 78,96 2.407,29
Abr-01 5.859,76 16,05 78,37 2.485,66
May-01 5.859,76 16,56 80,86 2.566,53
Jun-01 5.859,76 18,50 90,34 2.656,86
Jul-01 5.859,76 18,54 90,53 2.747,40
Ago-01 5.859,76 19,69 96,15 2.843,55
Sep-01 5.859,76 27,62 134,87 2.978,42
Oct-01 5.859,76 25,59 124,96 3.103,38
Nov-01 5.859,76 21,51 105,04 3.208,41
Dic-01 5.859,76 23,57 115,10 3.323,51
Ene-02 5.859,76 28,91 141,17 3.464,68
Feb-02 5.859,76 39,10 190,93 3.655,61
Mar-02 5.859,76 50,10 244,64 3.900,26
Abr-02 5.859,76 43,59 212,86 4.113,11
May-02 5.859,76 36,20 176,77 4.289,88
Jun-02 5.859,76 31,64 154,50 4.444,38
Jul-02 5.859,76 29,90 146,01 4.590,39
Ago-02 5.859,76 26,92 131,45 4.721,84
Sep-02 5.859,76 26,92 131,45 4.853,30
Oct-02 5.859,76 29,44 143,76 4.997,06
Nov-02 5.859,76 30,47 148,79 5.145,85
Dic-02 5.859,76 29,99 146,45 5.292,29
Ene-03 5.859,76 31,63 154,45 5.446,74
Feb-03 5.859,76 29,12 142,20 5.588,94
Mar-03 5.859,76 25,05 122,32 5.711,26
Abr-03 5.859,76 24,52 119,73 5.831,00
May-03 5.859,76 20,12 98,25 5.929,25
Jun-03 5.859,76 18,33 89,51 6.018,75
Jul-03 5.859,76 18,49 90,29 6.109,04
Ago-03 5.859,76 18,74 91,51 6.200,55
Sep-03 5.859,76 19,99 97,61 6.298,17
Oct-03 5.859,76 16,87 82,38 6.380,55
Nov-03 5.859,76 17,67 86,28 6.466,83
Dic-03 5.859,76 16,83 82,18 6.549,01
Ene-04 5.859,76 15,09 73,69 6.622,70
Feb-04 5.859,76 14,46 70,61 6.693,31
Mar-04 5.859,76 15,20 74,22 6.767,53
Abr-04 5.859,76 15,22 74,32 6.841,86
May-04 5.859,76 15,40 75,20 6.917,06
Jun-04 5.859,76 14,92 72,86 6.989,91
Jul-04 5.859,76 14,45 70,56 7.060,47
Ago-04 5.859,76 15,01 73,30 7.133,77
Sep-04 5.859,76 15,20 74,22 7.207,99
Oct-04 5.859,76 15,02 73,34 7.281,34
Nov-04 5.859,76 14,51 70,85 7.352,19
Dic-04 5.859,76 15,25 74,47 7.426,66
Ene-05 5.859,76 14,93 72,91 7.499,57
Feb-05 5.859,76 14,21 69,39 7.568,95
Mar-05 5.859,76 14,44 70,51 7.639,47
Abr-05 5.859,76 13,96 68,17 7.707,64
May-05 5.859,76 14,02 68,46 7.776,10
Jun-05 5.859,76 13,47 65,78 7.841,87
Jul-05 5.859,76 13,53 66,07 7.907,94
Ago-05 5.859,76 13,33 65,09 7.973,03
Sep-05 5.859,76 12,71 62,06 8.035,10
Oct-05 5.859,76 13,18 64,36 8.099,46
Nov-05 5.859,76 12,95 63,24 8.162,69
Dic-05 5.859,76 12,79 62,46 8.225,15
Ene-06 5.859,76 12,71 62,06 8.287,21
Feb-06 5.859,76 12,76 62,31 8.349,52
Mar-06 5.859,76 12,31 60,11 8.409,63
Abr-06 5.859,76 12,11 59,13 8.468,77
May-06 5.859,76 12,15 59,33 8.528,10
Jun-06 5.859,76 11,94 58,30 8.586,40
Jul-06 5.859,76 12,29 60,01 8.646,42
Ago-06 5.859,76 12,43 60,70 8.707,12
Sep-06 5.859,76 12,32 60,16 8.767,28
Oct-06 5.859,76 12,46 60,84 8.828,12
Nov-06 5.859,76 12,63 61,67 8.889,79
Dic-06 5.859,76 12,64 61,72 8.951,52
Ene-07 5.859,76 12,92 63,09 9.014,61
Feb-07 5.859,76 12,82 62,60 9.077,21
Mar-07 5.859,76 12,53 61,19 9.138,39
Abr-07 5.859,76 13,05 63,72 9.202,12
May-07 5.859,76 13,03 63,63 9.265,75
Jun-07 5.859,76 12,53 61,19 9.326,93
Jul-07 5.859,76 13,51 65,97 9.392,90
Ago-07 5.859,76 13,86 67,68 9.460,58
Sep-07 5.859,76 13,79 67,34 9.527,92
Oct-07 5.859,76 14,00 68,36 9.596,28
Nov-07 5.859,76 15,75 76,91 9.673,19
Dic-07 5.859,76 16,44 80,28 9.753,47
Ene-08 5.859,76 18,53 90,48 9.843,96
Feb-08 5.859,76 17,56 85,75 9.929,71
Mar-08 5.859,76 18,17 88,73 10.018,43
Abr-08 5.859,76 18,35 89,61 10.108,04
May-08 5.859,76 20,85 101,81 10.209,85
Jun-08 5.859,76 20,09 98,10 10.307,95
Jul-08 5.859,76 20,30 99,13 10.407,08
Ago-08 5.859,76 20,09 98,10 10.505,18
Sep-08 5.859,76 19,68 96,10 10.601,28
Oct-08 5.859,76 19,82 96,78 10.698,07
Nov-08 5.859,76 20,24 98,83 10.796,90
Dic-08 5.859,76 19,65 95,95 10.892,85
Ene-09 5.859,76 19,76 96,49 10.989,35
Feb-09 5.859,76 19,98 97,57 11.086,91
Mar-09 5.859,76 19,74 96,39 11.183,30
Abr-09 5.859,76 18,77 91,66 11.274,96
May-09 5.859,76 18,77 91,66 11.366,62
Jun-09 5.859,76 17,56 85,75 11.452,36
Jul-09 5.859,76 17,26 84,28 11.536,65
Ago-09 5.859,76 17,04 83,21 11.619,86
Sep-09 5.859,76 16,58 80,96 11.700,82
Oct-09 5.859,76 17,62 86,04 11.786,86
Nov-09 5.859,76 17,05 83,26 11.870,12
Dic-09 5.859,76 16,97 82,87 11.952,98
Ene-10 5.859,76 16,74 81,74 12.034,73
Feb-10 5.859,76 16,65 81,30 12.116,03
Mar-10 5.859,76 16,44 80,28 12.196,31
Abr-10 5.859,76 16,23 79,25 12.275,56
May-10 5.859,76 16,40 80,08 12.355,65
Jun-10 5.859,76 16,10 78,62 12.434,26
Jul-10 5.859,76 16,34 79,79 12.514,05
Ago-10 5.859,76 16,28 79,50 12.593,55
Sep-10 5.859,76 16,10 78,62 12.672,17
Oct-10 5.859,76 16,38 79,99 12.752,16
Nov-10 5.859,76 16,25 79,35 12.831,51
Dic-10 5.859,76 16,45 80,33 12.911,83
Ene-11 5.859,76 16,29 79,55 12.991,38
Feb-11 5.859,76 16,37 79,94 13.071,32
Mar-11 5.859,76 16,00 78,13 13.149,45
Abr-11 5.859,76 16,37 79,94 13.229,38
May-11 5.859,76 16,64 81,26 13.310,64
Jun-11 5.859,76 16,09 78,57 13.389,21
Jul-11 5.859,76 16,52 80,67 13.469,88
Ago-11 5.859,76 15,94 77,84 13.547,72
Sep-11 5.859,76 16,00 78,13 13.625,85
Oct-11 5.859,76 16,39 80,03 13.705,88
Nov-11 5.859,76 15,43 75,35 13.781,23
Dic-11 5.859,76 15,03 73,39 13.854,62
Ene-12 5.859,76 15,70 76,67 13.931,29
Feb-12 5.859,76 15,18 74,13 14.005,41
Mar-12 5.859,76 14,97 73,10 14.078,51
Abr-12 5.859,76 15,41 75,25 14.153,76
May-12 5.859,76 15,63 76,32 14.230,09
Jun-12 5.859,76 15,38 75,10 14.305,19
Jul-12 5.859,76 15,35 74,96 14.380,14
Ago-12 5.859,76 15,57 76,03 14.456,17
Sep-12 5.859,76 15,65 76,42 14.532,60
Oct-12 5.859,76 15,50 75,69 14.608,28
Nov-12 5.859,76 15,29 74,66 14.682,95
Dic-12 5.859,76 15,06 73,54 14.756,49
Le corresponde al actor por concepto de Intereses Moratorios, la cantidad de Bs. 14.756.49. Y Así se Establece.-
Ahora bien, este Tribunal Superior en fecha 09 de enero de 2013, oficio a la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial a los fines de requerir información sobre el saldo que existe a favor del accionante, en virtud del cheque de Gerencia N° 00606367, de fecha 01/04/2005 consignado por la demandada.
En este sentido observa este tribunal que corre inserto a los folios 178 al 190 información enviada por la Oficina de Control y Consignaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que en el Banco Bicentenario existe un saldo a favor del accionante por la cantidad de Bs. 35.622,44, cantidad esta que debe ser deducida de la sumatoria final de los cálculos realizados por esta Alzada. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 05 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
No se produce condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (2:30 PM).
La Secretaria;
Abg.-LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO.
OJMS/LM/OJLR
Exp: GP02-R–2012-000472
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