REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: GP02-R-2012-000472
PARTE DEMANDANTE: FREDDY PEREZ MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: “CARGILL DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En el procedimiento por Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.379.576, asistido por el abogado FRANCISCO BARRAZA, contra la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, C.A”, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 2012, declaró fija definitivamente la estimación de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de Cincuenta y Tres Mil seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ochos Céntimos (Bs. 53.678,38), conociendo este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2.012, dictó sentencia declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 05 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano FREDDY PEREZ, en su carácter parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.660, en fecha 24 de Enero de 2013, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2013, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:
“…Pido las aclaratorias siguientes: Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este Tribunal efectivamente aplica del Código Civil el articulo siguiente: Artículo 1.277…………………de este artículo es resaltable OBJETO UNA CANTIDAD DE DINERO: y tal como lo aprecia el tribunal para la finalización se debe la cantidad de 5.859,76 BsF, para abril de 1994, pero sin darse cuenta omitió la cantidad de los intereses que efectivamente para la fecha abril de 1.994 y tal como lo calculó este Tribunal la cantidad omitida es de 13.133,14 Bs F, que también intereses de mora pues es una cantidad de dinero, igualmente debida, que como consecuencia de cálculos numéricos equivocados. En consecuencia solicito al tribunal, se salve tal omisión, sumando dicha cantidad omitida. Por otra parte y referente al mismo punto de los intereses de mora, además de haber omitido la suma de los intereses como se explanó en el párrafo anterior en los cálculos que corren a los folios 204 al 209, se omiten la suma o capitalización de los intereses de mora calculados mes a mes para los cálculos del mes siguiente……..Dado que estos errores y omisiones causan daño a mi patrimonio, que en justicia como trabajador me corresponden, y que deben ser tutelados efectivamente…….” (Fin de la cita).
La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:
(../…)
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
(…/…)
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado se refiere a puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la solicitud de cálculo de los intereses de mora respecto de los intereses calculados sobre el concepto de antigüedad, y de la capitalización de los intereses de mora, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos omitidos.
Tomando en consideración lo solicitado por la parte accionante, este Tribunal, respecto a la solicitud del cálculo de los intereses de mora sobre los intereses causados por prestaciones sociales, este Juzgado verificó que la parte demandada en el transcurso del proceso y en atención a la experticia consignada por el Banco Central de Venezuela, procedió a consignar una suma de dinero la cual se ordenó depositar en una institución bancaria, y que ha generado unos intereses a favor del actor, ya que dicho incumplimiento no fue la consecuencia omisiva del demandada, sino que se ha debido el largo trámite procesal al que han sometido los sujetos procesales el presente expediente, lo cual se ha sancionado con la corrección monetaria, por lo que es improcedente ordenar el cálculo de los intereses de mora sobre la suma de 13.133,14 Bs F, y así se decide.
En lo que respecta, , a la suma o capitalización de los intereses de mora calculados mes a mes para los cálculos del mes siguiente, pretendidos por el actor, este Juzgador conteste con el criterio que en diferentes causas ha venido asumiendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en puntos análogo y que este Tribunal procura acoger a los fines de mantener la uniformidad de criterio respecto del mas alto Tribunal de la República, considera improcedente la capitalización de los intereses de mora, mas si consideramos el alto nivel de litigiosidad que en la presente causa se ha verificado.- Como fundamento de lo decidido, se considera pertinente citar decisión de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Enero de 2011, Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena, expediente: R.C. Nº AA60-S-2009-0001207;
Cito;
Asimismo se ordena el pago de intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por el ciudadano FREDDY PEREZ MARTINEZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.379.576, asistido por el abogado FRANCISCO BARRAZA
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de Enero de 2.012, en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni
OJMS/LM/OJMS.-
Exp: GP02-R-2012-000472.
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