REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero del año 2.013.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000488.
DEMANDANTE: YESENIA RIERA.
DEMANDADAS: “Sociedad Mercantil TRAKI AMC PLUS C.A”
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(Incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar)

SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare la ciudadana: YESENIA RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.656.820, asistida por el Abogado: JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, contra la “Sociedad Mercantil TRAKI AMC PLUS C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 27-A, representada por la abogada JULIE ROSI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38. 414..
En fecha 14 de Noviembre del 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: EL PROCEDIMIENTO DESISTIDO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la Prístina Audiencia Preliminar de fecha 14 de Noviembre de 2.012, a las 11:00 a.m.
Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 2.013, las partes expusieron lo siguiente:

PARTE ACTORA:

El motivo del recurso de apelación, es que el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar no pudo estar presente la demandante, ni su abogada asistida en virtud de una causa de fuerza mayor, ya que la abogada se encontraba enferma en esa oportunidad, por lo cual no pudo asistir a esa audiencia.

Es por lo que solicita se reponga la causa a los fines que se fije nueva oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar.

En este estado, pregunta el ciudadano Juez Superior: ¿Y la señorita Yesenia Riera porque no se presentó ese día a la audiencia?

Responde: si, pero llego un poco tarde y la abogada ya se había ido.


PARTE DEMANDADA

Expone, que si bien es cierto que puedan ocurrir situaciones las cuales no pueden las partes controlar no es menos cierto que en la primera audiencia preliminar, sobre todo para una solicitud de calificación de despido injustificado la parte actora, en este caso el trabajador debe comparecer; primero porque es la parte interesada principal; segundo porque en esa audiencia probablemente la parte demandada puede decidir reenganchar, pagar lo salarios caídos, lo cual no se puede realizar sino esta presente la parte.

Considera que, ya que la audiencia fue fijada con antelación no hay una causa de fuerza mayor, independientemente de que el abogado asistente de la trabajadora se le presentara un problema de salud, esto no es razón suficiente no es causa de fuerza mayor ni caso fortuito para que la trabajadora no compareciera a la hora fijada con antelación a la audiencia; sino que se presentó tres horas después, ya que se evidencia de la diligencia estampada en el expediente donde apela d la declaratoria de desistimiento por incomparecencia; por lo tanto considera que no esta ajustado a derecho la petición de la misma y pide a este Tribunal respetuosamente declare sin lugar la apelación interpuesta, con todos los efectos legales correspondientes.

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2.012, por la ciudadana YESENIA RIERA RAMIREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.270, “a los fines de “APELAR” del desistimiento dictado por este Tribunal”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia se produjo toda vez que la Abogada YOLANIS RIERA, que era quién la iba asistir en el acto de audiencia preliminar, no se presentó por haber sufrido un cuadro crónico de cólico nefrítico, según constancia médica emitida en fecha 14 de Noviembre por el Modulo Misión Barrio Adentro, ubicado en Urbanización Lomas de Funval, Manzana 8; de cuyo contenido solo se tiene el estado clínico de la paciente, y cuyo instrumento fue promovido y consignado en la oportunidad de la audiencia de apelación ante este Tribunal Superior, sin que conste que la ciudadana YOLANIS RIERA, tenga la cualidad de abogada, ni que fuera la abogada que la fuera asistir ese día en la audiencia preliminar, toda vez, que en la audiencia de apelación se hizo asistir de una profesional del derecho que responde al nombre de ESPERANZA HERNANDEZ, que no se corresponde con la ciudadana YOLANIS RIERA evidentemente, y cuando ejerció su recurso de apelación se asistió de otro profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO ROSAS, por lo que en consecuencia si quien no asistió fue la profesional del derecho que la iba asistir en el acto y no a representar, debió la actora haber concurrido a la hora señalada en la oportunidad de la audiencia preliminar, hecho este que igualmente no consta en autos, pues de haber asistido se hubiera diferido la oportunidad de celebración del acto en resguardo de su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, en la audiencia oral y publica de apelación, señaló expresamente la parte actora “que el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar no pudo estar presente la demandante”
Respecto de la documental consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia en esta instancia, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Es necesario indicar que respecto a la consignación del instrumento que en decir de la recurrente acredita la causa alegada por la incomparecencia, la misma debió ser producida o anunciada en la diligencia o escrito de apelación, por lo que la producción de esta resulta extemporánea. Y Así se Establece.
Por lo que, analizados por quien decide, tanto los hechos alegados por la asistencia judicial de la parte actora recurrente, así como la documental consignada a los autos, este Juzgador colige que la circunstancia de hecho alegada no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de la fuerza mayor y caso fortuito, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultando así improcedente el pedimento de la parte actora inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/OJMS.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000488.