REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero del año 2.013.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000503.
DEMANDANTE: ENRRI EXPIDIO GARCÍA GONZALEZ
DEMANDADOS: MICHELL SEVERINO DI GUGLIELMO Y la sociedad mercantil “CONSTRUCSEVE,C.A.”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar)

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ENRRI EXPIDIO GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.906, representado judicialmente por los Abogados: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, VIVIAM DURAN, AANIUSKA RODRIGUEZ, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO, HUGO DOMINGUEZ y BEATRIZ CONTTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, contra los codemandados: el ciudadano MICHELLE SEVERINO DI GUGLIELMO y la empresa CONSTRUCSEVE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2000, inserto bajo el Nº 16, Tomo 34-A, ambos representados judicialmente por el Abogado: WILKINSON JOSE VILLAFAÑE CARICOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.593.

En fecha 16 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENRRI EXPIDIO GARCÍA GONZALEZ en contra de los demandados MICHELLE SEVERINO DI GUGLIELMO y CONSTRUCSEVE, C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte accionada de autos a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2.012, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionada, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 22 de Enero de 2013, con la comparecencia del Abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.593, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, asimismo compareció el Abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Enero de 2.013, las partes expusieron lo siguiente:

PARTE ACCIONADA-RECURRENTE:

Haciendo Uso de este recurso procesal que me permite la legislación laboral manifiesta a este Tribunal de Alzada, por cuanto su representado no le fue posible comparecer a la audiencia preliminar por un hecho sobrevenido que le impidió estar presente, ya que tuvo que asistir a un centro de salud y no fue posible que viniera, con la anuencia de que en la anterior fecha el asistió pero no pudo celebrarse la audiencia porque no se sentía bien puesto que es un hombre de avanzada edad.
Motivo por el cual acude a este Tribunal a los fines valore este informe medico que le fue presentado en la oportunidad procesal, con el objeto de que se fije una nueva audiencia y pueda ejercer sus alegatos y pruebas.

Con referencia a la otra parte demandada, la empresa Construcseve,C.A., esta nunca fue notificada, manifiesta que el ciudadano Michell Severino no es personal de Construcseve, el fue designado presidente pero no era accionista.
Expone que esta empresa desde el 2007 no tiene actividad económica.

Consigna:

Es por esta razón que solicita se revoque la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, por cuanto defendido se ve en la imposibilidad de defenderse.

En este estado pregunta el ciudadano Juez Superior: ¿Dónde vive el ciudadano Severino?
Respondió: la verdad ciudadano juez que no se, por cuanto nunca he ido a su residencia.

PARTE DEMANDANTE::

Inicia su exposición fundamentándose en as reiteradas sentencias de la Sala de casación Civil, y aduce que si bien es cierto que, ha decidido que cuando una persona no puede comparecer a juicio por hecho sobrevenido tiene que probarlo y refutarlo con documento fehaciente; por cuanto que esta facultad que le da al Tribunal de Juicio para poder desechar una sentencia tiene que debidamente fundamentarlo; porque no puede fundamentarse en lo contenido en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para burlarse, para cometer fraude en perjuicio del administrable de justicia.

II
EVENTOS PROCESALES:

 En fecha 3 de Julio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones sociales presentada por el ciudadano ENRRI EXPIDIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.919.906, debidamente asistido por el abogado FREDDYS DORTA, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 62.064, en contra de MICHELE SEVERINO DI GUGLIELMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.225.233, y la empresa CONSTRUCSEVE, C.A.
 En fecha 06 de Julio de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: ciudadano MICHELE SEVERINO y a la sociedad mercantil CONSTRUCSEVE, C.A., en la persona de MICHELE SEVERINO, en su carácter de PRESIDENTE.

 Corre inserta al folio 20, diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Ingrid Severino quien manifestó ser la hija del demandado y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserta al folio 20, diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación en la demanda intentada en contra de MICHELE SEVERINO, y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Ingrid Severino quien manifestó ser la hija del demandado y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserta al folio 22, diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, suscrita por el ciudadano Rómulo Velásquez, en su condición de Alguacil mediante la cual expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación en la demanda intentada en contra de CONSTRUCSEVE, C.A., y fijo cartel de notificación en la puerta principal de la residencia y luego hizo entrega del otro ejemplar del cartel a una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Ingrid Severino quien manifestó ser la hija del Dueño de la empresa demandada y procedió a colocar al pie del cartel su nombre legible, cedula de identidad, firma y fecha.

 Corre inserto al folio 26, auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, mediante el cual expone:

Por cuanto el representante legal de la parte demandada presentó quebranto de salud lo cual amerito ser trasladado a un centro asistencial de emergencia ya que el mismo se encontraba en los pasillos del Palacio de Justicia, lo cual imposibilito hacerse presente en la celebración de la audiencia fijada para hoy 27/09/2012, a las 10:00, el Tribunal por solicitud de las partes difiere la celebración de la misma para el DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).-

 Corre inserta al folio 27, diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, presentada por la ciudadana INGRID JAQUELIN SEVERINO ZAIDMAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.910.377, debidamente asistida por el abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.593, mediante la cual expone, se cita:
(…/…)
Por cuanto mi padre se ha visto comprometido en su salud en los últimos días y tuvo que asistir de emergencia a un modulo de BARRIO ADENTRO el día de ayer posterior a una conversación que sostuvo de manera cordial con el demandante y le indicaron reposo por tres días, es que acudo a este digno tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO toda vez que es la persona que puede dar respuesta a circunstancias planteadas por el demandante, solicito se fije una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar por un tiempo no menor a 15 días hábiles de esta manera se permitirá a mi padre cumplir con el tratamiento, practicarse los estudios solicitados y asistir posterior a ello a la Audiencia Preliminar, anexo al presente Justificativo medico.
(…/…)

 Corre inserto al folio 29, auto de fecha 17 de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, mediante el cual acuerda:
(…/…)
Vista la diligencia suscrita por Ingrid Jaquelin Severino Zaidman , titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.377, asistida por el abogado Wilkinson José Villafañe, inscrito en el Ipsa N° 146.539, donde solicita se fije una nueva oportunidad par la audiencia preliminar por un tiempo no menor de 15 días hábiles, por cuanto su padre se ha visto comprometido de salud en los últimos días y para así cumplir con el tratamiento , practicarse informes médicos, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, se difiere la audiencia que correspondía realizarse hoy 17/10/2012 a las 11:00 a.m. para el LUNES (12) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.).-
(…/…)

 Corre inserto al folio 30, Acta de fecha 12 de Noviembre de 2012, levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia de la comparecencia del Abogado PEDRO PEÑALOZA, apoderado judicial de la parte accionante; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de de las partes demandadas MICHELE SEVERINO DI GUGLIELMO y CONSTRUCSEVE, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno judicial ni estatutario.

 Corre inserta del folio 31 al 33, Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia de las partes demandadas MICHELE SEVERINO y CONSTRUCSEVE, C.A, a la audiencia de fecha 12 de noviembre de 2012, se presume la admisión de los hechos, y declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ENRRI EXPIDIO GARCIA GONZALEZ en contra de los demandados MICHELE SEVERINO y CONSTRUCSEVE, C.A.

 Corre inserto al folio 34, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2012, presentada por el ciudadano MICHELE SEVERINO DI GUGLIELMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.225.233, asistido por el Abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.593; mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, al bogado WILKINSON VILLAFAÑE.

 Corre inserta al folio 37, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.012, presentada por el ciudadano MICHELE SEVERINO DI GUGLIELMO, titular de la cedula de identidad Nº 10.225.233, asistido por el Abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.593, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de Noviembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, presentada por la ciudadana ELBA RAMONA ZAIDMAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.871.759, en representación de la empresa CONSTRUCSEVE, C.A., asistida por el Abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.593; mediante el cual confiere PODER APUD ACTA, al abogado WILKINSON VILLAFAÑE, antes identificado.

 Corre inserta al folio 40, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.012, presentada por la ciudadana ELBA RAMONA ZAIDMAN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.871.759, en representación de la empresa CONSTRUCSEVE, C.A., asistida por el Abogado WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.593, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de Noviembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Corre inserta al folio 48, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, presentada por el Abogado: WILKINSON VILLAFAÑE, inscribió en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.593, en representación del ciudadano MICHELE SEVERINO, a los fines de consignar justificativo medico para que sea agregado al recurso de apelación y sea valorado.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al demandado MICHELE SEVERINO le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.
- Determinar las causas por la cual la codemandada CONSTRUCSEVE, C.A., no compareció representante alguno ni judicial ni estatutario.
- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar primigenia.

IV
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte accionada probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 12 de Noviembre de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 AM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura que vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tendrán como admitidos los hechos libelados, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho la petición, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
(…/…)

Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

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Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte accionada, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:
Con respecto a la incomparecencia del codemandado MICHELE SEVERINO DI GUGLIELMO.

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia del ciudadano MICHELE SEVERINO, en la oportunidad de la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 12 de Noviembre de 2.012:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación el representante legal del demandado MICHELE SEVERINO, señala que a su representado no le fue posible comparecer a la audiencia preliminar por un hecho sobrevenido que le impidió estar presente, ya que tuvo que asistir a un centro de salud y no fue posible que viniera, con la anuencia de que en la anterior fecha el asistió pero no pudo celebrarse la audiencia porque no se sentía bien puesto que es un hombre de avanzada edad.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la causal alegada por el representante judicial del codemandado Michele Severino, este sentenciador trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas, C.A. (Enco, C.A.), el cual cita:
(…/…)

…tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

(…/…)

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En referencia a lo anterior expuesto, colige este Tribunal que uno de los requisitos para catalogar que estamos en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, es que la imposibilidad de cumplir con la obligación, en este caso de comparecer a la audiencia, debe producirse por una causal sobrevenida, es decir, de ser imprevisible de tal modo que no pudo evitarse.
En este orden de ideas, observa este sentenciador de los eventos procesales parcialmente transcritos, que en fecha 17 de octubre de 2012, oportunidad esta establecida con antelación para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar; se presento la ciudadana INGRID SEVERINO, en su condición de hija del codemandado, a solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por un tiempo no menor a 15 días, por cuanto su padre el ciudadano MICHELE SEVERINO, se sintió mal de salud y tuvo que acudir el día anterior, es decir el 16 de octubre de 2012, a un modulo de Barrio Adentro.
En el justificativo consignado a los fines de corroborar lo expuesto por la ciudadana INGRID SEVERINO, se observa que se indico reposo al Sr. SEVERINO por un lapso de tres (03) días.

Consecuencialmente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, aun y cuando la ciudadana INGRID SEVERINO, no es parte en el proceso, se le concedió su solicitud, y se acordó fijar para el dia 12 de Noviembre de 2012, a las 10:00 AM., la celebración de la audiencia preliminar anteriormente pautada.

Ahora bien, frente a esta situación, este sentenciador observa que si bien es cierto existe un justificativo medico reseñado a nombre del ciudadano MICHELE SEVERINO, en el que se prescribe reposo por un lapso de tres (03) días, a partir del dia 16 de octubre de 2012; no es menos cierto que hasta la fecha 12 de Noviembre de 2012, fecha previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que existe un lapso prudencialmente entre una fecha y otra, en la que el accionado MICHELE SEVERINO, previniendo una nueva situación de quebrantamiento de su salud, pudo haber otorgado poder suficiente a su apoderado a los fines de que este compareciera al llamado primitivo de la audiencia preliminar.
Respecto de la documental consignada mediante diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2012, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es necesario indicar que respecto a la consignación del instrumento que en decir de la recurrente acredita la causa alegada por la incomparecencia, la misma debió ser producida o anunciada en la diligencia o escrito de apelación presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por lo que la producción de esta resulta extemporánea. Y Así se Establece.

Razón por la cual, este sentenciador, concluye que no podemos establecer que la causa del situación de quebranto de la salud del ciudadano MICHELE SEVERINO, pueda estar inmersa en una situación sobrevenida, toda vez que el referido ciudadano esta a sabiendas de su estado de salud para prever lo concerniente a su comparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración el hilo argumental expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano MICHELE SEVERINO, en consecuencia se tiene como no satisfecha la causal de incomparecencia alegada. Y Así se Establece.

Con respecto a la incomparecencia del representante de la codemandada CONSTRUCSEVE, C.A.

Con respecto a la incomparecencia de la parte codemandada la empresa CONSTRUCSEVE, C.A., el abogado WILKINSON VILLAFAÑE, argumento que la referida empresa Construcseve,C.A., esta nunca fue notificada, manifiesta que el ciudadano Michele Severino no es personal de Construcseve, el fue designado presidente pero no era accionista..

Frente este argumento, este sentenciador observa que al folio 22, riela inserto diligencia presentada por el alguacil Rómulo Velásquez, mediante el cual deja constancia de la notificación positiva, efectuada a la empresa CONSTRUCSEVE, C.A., y la misma fue recibida por la ciudadana INGRID SEVERINO quien manifestó ser la hija del dueño de la empresa demandada. Asimismo se evidencia al pie del cartel de notificación en manuscrito en el renglón denominado nombre y apellido, se lee: INGRID SEVERINO 15.910.372, en señal de haber recibido el referido cartel de notificación.

En este mismo orden de ideas, visualiza este sentenciador, que a los folios 41 al 47, corre inserto copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la empresa CONSTRUCSEVE, C.A, donde aparece registrado como socios de la referida empresa los ciudadanos: ELBA RAMONA ZAIDMAN MARTINEZ, IBRAIN ALBERTO SEVERINO ZAIDMAN, INDIRA JOSEFINA SEVERINO ZAIDMAN, INGRID JAQUELIN SEVERINO ZAIDMAN y CESAR JAVIER SEVERINO ZAIDMAN.

Asimismo, en las disposiciones transitorias se evidencia que la junta directiva de la empresa CONSTRUCSEVE, C.A., regirá por un periodo de 10 años, y esta conformada por: Presidente: MICHELE SEVERINO, titular de la cedula de identidad Nº 10.225.233 y como Vicepresidente: ELBA RAMONA ZAIDMAN MARTINEZ.

Dadas las condiciones que anteceden, se desprende que, si bien es cierto la ciudadana INGRID SEVERINO, no pertenece a la junta directiva de la codemandada CONSTRUCSEVE, C.A., no es menos cierto que la misma se encontraba en conocimiento que frente a la empresa donde ella es socia se había incoado una demanda, ya que fue la misma persona que recibió el cartel de notificación donde constaba que existía un procedimiento instaurado por el ciudadano ENRRI EXPIDIO GARCIA, por cobro de prestaciones sociales; aunado al hecho de que en fecha 17 de octubre de 2012 se presento en las instalaciones del tribunal, con el fin de solicitar la suspensión de la audiencia preliminar pautada para ese mismo día.

Ahora bien, en el negado caso en que se tuviera como valido el argumento efectuado por el apoderado judicial, (en todo caso desechado por esta alzada) se pregunta este sentenciador ¿Como estuvo en conocimiento la ciudadana ELBA RAMONA ZAIDMAN, que existía una sentencia condenatoria en contra de la empresa CONSTRCSEVE, C.A., que la llevo a recurrir de la misma?

Por lo que, analizados por quien decide, tanto los hechos alegados por la asistencia judicial de la parte accionada recurrente, como los eventos procesales, este Juzgador colige que la circunstancia de hecho alegada no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de la fuerza mayor y caso fortuito, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultando así improcedente el pedimento de la parte accionada inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida; CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:
(…/…)

A) Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT y Parágrafo Primero del Artículo 108 de la LOT:

1095 días por salario integral de cada mes = Bs. 106.368,74

A 1) Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Bs. 99.814,40

B) Vacaciones no disfrutadas desde 15 de Septiembre de 1994 hasta el 15 de Septiembre 2011:

273 días por ultimo salario de Bs. 192,43 = Bs. 52.533,39

B.1): Vacaciones Fraccionadas 2012:

21.25 días por Bs. 192,43 = Bs. 4.089,13

C) Utilidades Vencidas y no canceladas:

255 días por salario de Bs. 192,43 = Bs. 49.069,50

D) Utilidades Fraccionadas:
2,5 días por salario de Bs. 192,43 = Bs. 481,07


E) Indemnizaciones que establece el articulo 125 de la LOT:

150 días por salario Integral de Bs. 216,47 = Bs. 32.470,50
90 días por salario Integral de Bs. 216,47 = Bs. 19.482,30

F: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total en el presente juicio.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 02 de Marzo de 2012.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/OJLR
Exp. Nro. GP02-R-2012-000503.