CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003518
ASUNTO : LP11-P-2012-003518

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 21-04-2004, el ciudadano ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ VILLEGAS, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, manifestando que personas desconocidas violentaron el cilindro de la puerta de su negocio denominado “Centro Comercial Rattan”, y se introdujeron, llevándose varios electrodomésticos, y frascos de productos naturales, todo valorado en dos millones quinientos mil bolívares aproximadamente.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público ordenó aperturar la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contemplaba una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, figurando como víctima el ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ VILLEGAS; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. En caso de no localizarse a la víctima, en la dirección que consta en la causa, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario(a),

Abg.____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.



Conste/Srio (a).