CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-000168
ASUNTO : LP11-P-2013-000168

En audiencia celebrada el 15-01-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados WILMER CLAVIJO GARZÒN, WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO, JESSICA JAFET CONTRERAS CARRERO y AISSHA ESTEFANY PIMENTEL BERMÚDEZ, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando en razón de tales hechos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia, por el delito mencionado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, se decrete el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves que no exceden de ocho años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 354 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del mismo Decreto-Ley. 4.- Se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles, para que se agreguen en el presente asunto.

Enunciación de los Hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Según Acta de Investigación Policial N° 0013-13 de fecha 13-01-2013, los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, dejaron constancia que siendo las 02:25 horas de la mañana de esa misma fecha, cuando realizaban labores de patrullaje, visualizaron en la avenida 15, frente a la Discoteca “El Sitio”, un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placa 00ALAC, y un grupo de personas, los hoy imputados, , quienes se encontraban ingiriendo licor y con una contaminación sónica por el fuerte volumen con el equipo de sonido del referido vehículo, por lo cual le solicitaron al propietario del vehículo, WILMER CLAVIJO GARZÒN, que le bajaran el volumen al equipo de sonido, procediendo bajarle el volumen. A los diez minutos, los mismos ciudadanos, retornen al lugar con el equipo a todo volumen, procediendo la comisión nuevamente al llamado de atención, al propietario quien tomó una actitud hostil, manifestando palabras obscenas en contra de la comisión policial, acercándose el otro ciudadano WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO y las ciudadanas JESSICA JAFET CONTRERAS CARRERO y AISSHA ESTEFANY PIMENTEL BERMÚDEZ, para decirle al propietario de vehículo que no le bajara el volumen al equipo. Ante tal situación, se le informó que el vehículo pasaría a la orden de tránsito terrestre, prestando la colaboración una comisión de tránsito terrestre a bordó de la unidad tipo grúa, quien al estar acomodando la grúa para remolcar, las dos ciudadanas, hoy imputadas JESSICA JAFET CONTRERAS CARRERO y AISSHA ESTEFANY PIMENTEL BERMÚDEZ, se colocaron en el frente del vehículo obstruyendo la labor de los funcionarios de tránsito terrestre manifestando que si quería llevarse el vehículo tendrían que pasar sobre ellas sin que nadie las tocaran porque estaban protegidas por la ley de la mujer, y si las tocaban ellas denunciarían, de igual forma empujaban a los funcionarios policiales. El propietario del vehículo, el imputado WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO, amenazaba a los funcionarios diciéndoles que si le daba la gana les daba un tiro a cada uno, mientras que las mencionadas ciudadanas se introdujeron en el vehículo retenido y lo encendieron, siendo el caso que el mencionado imputado WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO, de manera sorpresiva, procedió igualmente a introducirse en el automotor en mención y colocarlo en marcha a alta velocidad, casi arrollando a los funcionarios de tránsito terrestre y al oficial de la policía JESÚS PÉREZ PARRA. Procedió la comisión policial a la persecución con todas las medidas de seguridad, por cuanto dicho vehículo efectuaba maniobras peligrosas en la vía, hasta lograr interceptarlo en la salida del pueblo de Zea, vía Tovar, quedando detenidos los hoy imputados, siendo las 4:00 horas de la mañana del día 13-01-2013.

Cada uno de los imputados, fueron impuestos de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El primero de los imputados se identificó como: WILMER CLAVIJO GARZON, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.605.265, natural de Nula, San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1984, de estado civil: soltero, hijo de Olga Garzón Alvarado (v) y de Hugo Clavijo Bustos (v), residenciado en La Tendida, Parte Baja, avenida 3, casa N° 10-58, Parroquia Samuel Dario Maldonado, estado Táchira, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, de oficio: mecánico en el taller de su propiedad, ubicado en el sector El Venado, vía Panamericana, La Tendida, estado Táchira, y en la Empresa Lácteos San Antonio C.A., ubicada en el sector Caño El Tigre, km 6 y 7 del estado Mérida, teléfono: 0414-9753867. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

El segundo de los imputados se identificó como: WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.579.090, natural de La Tendida, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1988, de estado civil: casado, hijo de Alidis Ascanio (v) y de José Galvis (v), residenciado en La Tendida, calle principal, casa sin número, vías Las Tiendas, una cuadra más arriba del hospital Parroquia Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de oficio: mecánico en la Empresa Lácteos San Antonio C.A., ubicada en el sector Caño El Tigre, km 6 y 7 del estado Mérida, teléfono: 0414-9746350. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

La tercera de las imputadas se identificó como: JESSICA JAFET CONTRERAS CARRERO, venezolana, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.217.928, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 13-06-1990, de estado civil: soltera, hija de Irma Carrero (v) y de Gonzalo Contreras (v), residenciada en Caño El Tigre, km 5, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, grado de instrucción: Licenciada en Administración de Gestión Municipal, de oficio: Docente, teléfono: 0424-7534599. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Por ultimo, la cuarta de las imputadas se identificó como: AISSHA ESTEFANY PIMENTEL BERMÚDEZ, venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 24.583.761, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 16-05-1993, de estado civil: soltera, hija de Yanira Bermúdez (v) y de Juan Carlos Pimentel (v), residenciada en Caño El Tigre, km 5, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, oficio: Secretaria en la Agropecuaria Agroferyaneh, ubicada en el km 5, Caño El Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, teléfono: 0424-7529810. Expuso: “Admito los hechos que señala en esta Sala la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a realizar las labores comunitarias y cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

La defensa privada, abogado WAGNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, expuso: “Siendo que el presente caso amerita la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que los hoy imputados pueden hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta Defensa hace del conocimiento al Tribunal que mis representados me manifestaron que desean acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya los investigados, a cumplir las condiciones. Finalmente, consigna en diez (10) folios útiles, constancia de trabajo de Jessica Contreras y Aissha Pimentel, y Carta de Buena Conducta, de Wilken Galvis y Wilmer Clavijo, para que se agreguen al presente Asunto.”

Por su parte, la co- defensor privada abogada NILDA MORA, señaló: “Visto que el delito cometido por mis representados, les procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que los hoy imputados pueden hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, se hace uso de esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya los investigados a cumplir las condiciones que fije el Tribunal, así mismo solicito se oficie a la Dirección de la Escuela de Caño El Tigre, Municipio Zea, ubicada en el km 5, Mesas del Escalante, a los fines de que la dirección de la referida escuela en conjunto con el Consejo Comunal, coordinen la obra social que realizarán mis representados”.

Por último, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expuso: “Vista la solicitud de la defensa, como de los investigados, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgada a los imputados la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer en este caso.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención de los imputados fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0013-13 de fecha 13-01-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de cada uno de los mencionados imputados, y la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, placa 00ALAC.
2.- Acta de imposición de derechos de los imputados de autos, suscrita por éstos.
3.- Entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÁVILA ROJAS, encargado de la grúa del estacionamiento El Vigía, quien tiene conocimiento de los hechos, específicamente que los hoy imputados se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionaros policiales actuantes, de los cuales dos ciudadanas se atravesaron con la intención de impedir el remolque del vehículo, vociferando palabras obscenas, embarcándose en el vehículo a remolcar, encendiéndolo y arrancando donde casi atropellan a uno de los funcionarios policiales, dándose a la fuga.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia de la diligencia de investigación para identificar a cada uno de los detenidos en el Centro de Coordinación Policial N° 07, e igualmente la realización de la Inspección Técnica en el estacionamiento donde se encuentra el vehículo aparcado y en el lugar de los hechos como del lugar de la aprehensión.
5.- Inspección Técnica N° 0069 de fecha 13-01-2013, específicamente en la vía pública, avenida 15, frente a la tasca y discotek “El Sitio Weekend”, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
6.- Inspección Técnica N° 0070 de fecha 13-01-2013, específicamente en el estacionamiento El Vigía.
7.- Inspección Técnica N° 0070 de fecha 13-01-2013, específicamente en la vía pública, Zea, avenida principal, salida que conduce a la población de Tovar, Municipio Zea, Estado Mérida.

Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados WILMER CLAVIJO GARZÒN, WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO, JESSICA JAFET CONTRERAS CARRERO y AISSHA ESTEFANY PIMENTEL BERMÚDEZ, fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos imputados se resistían a que los agentes de la policía cumplieran con sus deberes oficiales de mantener el orden público, como lo fue en el presente caso, evitar la contaminación sónica que producía el equipo de sonido del vehículo donde los hoy imputados se encontraban, e igualmente eludiendo el arresto de los agentes al darse a la fuga.
Se encuadran tales hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, por cuanto los imputados se acogen a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda la misma por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 15 de enero de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, además los imputados solicitaron acogerse a dicha medida y aceptaron el hecho; todo de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le imponen a los imputados, las siguientes condiciones, conforme al artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3, ambos del mencionado Decreto-Ley:
1.- Realizar una vez a la semana, en un horario de medio tiempo, el mantenimiento del las áreas verdes de la Unidad Educativa “José Rafael Rondón Peña”, ubicada en el km 5, Sector Mesa del Escalante (segunda escuela subiendo), Municipio Zea del Estado Mérida.
2.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria de la cual fueron impuestos.
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, por considerarse ésta Institución Social, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedan a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas a los imputados de autos, en concordancia con la Junta Comunal.
Al efecto, remítase mediante oficio, copia debidamente certificada del auto fundado a la Coordinación Zonal. Igualmente líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Educativa “José Rafael Rondón Peña”, así como a la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad.

Finalmente, se informa a los imputados de autos, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a que en caso de cumplimiento de las condiciones impuestas, se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal. De igual manera se les indicó el contenido del artículo 362 del mencionado Decreto-Ley, referente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa que mediante Acta firmada llevada en audiencia, se obligarán a cumplir con las condiciones señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitado al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra los imputados: WILMER CLAVIJO GARZON, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.605.265, natural de Nula, San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04-03-1984, de estado civil: soltero, hijo de Olga Garzón Alvarado (v) y de Hugo Clavijo Bustos (v), residenciado en La Tendida, Parte Baja, avenida 3, casa N° 10-58, Parroquia Samuel Dario Maldonado, estado Táchira, grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, de oficio: mecánico en el taller de su propiedad, ubicado en el sector El Venado, vía Panamericana, La Tendida, estado Táchira, y en la Empresa Lácteos San Antonio C.A., ubicada en el sector Caño El Tigre, km 6 y 7 del estado Mérida, teléfono: 0414-9753867; WILKEN JOSÈ GALVIS ASCANIO, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 18.579.090, natural de La Tendida, estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1988, de estado civil: casado, hijo de Alidis Ascanio (v) y de José Galvis (v), residenciado en La Tendida, calle principal, casa sin número, vías Las Tiendas, una cuadra más arriba del hospital Parroquia Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de oficio: mecánico en la Empresa Lácteos San Antonio C.A., ubicada en el sector Caño El Tigre, km 6 y 7 del estado Mérida, teléfono: 0414-9746350; JESSICA JAFET CONTRERAS CARRERO, venezolana, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.217.928, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 13-06-1990, de estado civil: soltera, hija de Irma Carrero (v) y de Gonzalo Contreras (v), residenciada en Caño El Tigre, km 5, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, grado de instrucción: Licenciada en Administración de Gestión Municipal, de oficio: Docente, teléfono: 0424-7534599, y AISSHA ESTEFANY PIMENTEL BERMÚDEZ, venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 24.583.761, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 16-05-1993, de estado civil: soltera, hija de Yanira Bermúdez (v) y de Juan Carlos Pimentel (v), residenciada en Caño El Tigre, km 5, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, oficio: Secretaria en la Agropecuaria Agroferyaneh, ubicada en el km 5, Caño El Tigre, Municipio Zea, estado Mérida, teléfono: 0424-7529810; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acurda a los imputados de autos, la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES de enero de 2013, debiendo cumplir las siguientes condiciones, conforme al artículo 358 y 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3, todos del mencionado Decreto-Ley:
1.- Realizar una vez a la semana, en un horario de medio tiempo, el mantenimiento del las áreas verdes de la Unidad Educativa “José Rafael Rondón Peña”, ubicada en el km 5, Sector Mesa del Escalante (segunda escuela subiendo), Municipio Zea del Estado Mérida.
2.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria de la cual fueron impuestos.
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 2 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de El Vigía, por considerarse ésta Institución Social, a los fines de que funcionarios adscritos a dicha Unidad Técnica, procedan a supervisar, orientar y controlar, las condiciones impuestas a los imputados de autos, en concordancia con la Junta Comunal.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde los imputados se encuentran actualmente recluidos.

CUARTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, e igualmente constancias de los imputados, consignadas por la Co-Defensa Privada, constante de diez (10) folios útiles.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ