REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004337
ASUNTO : LP11-P-2013-004337

El día de ayer 17-07-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 14-F18-PO-0194-2009, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por la abogada HORTENSIA RIVAS, realizó el acto de imputación, informando al investigado JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI MOLINA, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, imputando el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño JEANKEVYN JOSUÉ PÉREZ PERREIRA de siete años de edad. Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse los imputados a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Consignó en el acto, las actuaciones correspondientes a la totalidad de la causa contentivas de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, a los fines de ser agregadas al presente Asunto Penal y puedan ser examinadas por la defensa y el investigado.

De seguidas se les concede el derecho de palabra a las víctimas por extensión ciudadanos GERSON ALÍ HERNANDEZ y DIBISAY PEREIRA GARCÍA, asumiendo tal derecho, el primero de los mencionados, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con la ayuda que me brindó JOSÉ RICARDO MOLINA UZCÁTEGUI, y también el dueño de la unidad de transporte; ellos cancelaron los gastos funerarios; mi esposa y yo estamos conformes con la ayuda que ellos nos dieron. Por esa razón, no ejerceremos ninguna acción en contra de ellos, ya que verdaderamente nos prestaron ayuda; por ese motivo solicitamos se termine esta causa a favor del imputado.”

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.

El imputado de autos se identificó como: JOSÉ RICARDO MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 15.356.740, nacido en fecha 27-02-1982, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de oficio: chofer de carro de transporte público en Expresos El Chama, hijo de José Ricardo Molina (v) y de María Alida Uzcátegui (v), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, número de casa 3-15, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0275-8817136. Expuso: “Tanto mi persona como el dueño de la unidad de transporte, colaboramos económicamente con los gastos fúnebres del niño, los cuales fueron entregados a sus padres presentes en esta Sala. Yo verdaderamente trabajo como avance en la línea de transporte, no cuento con los recursos económicos con los cuales pueda comprometerme, también soy padre de tres niñas, y pido se tome esto en consideración y que los pagos que se hicieron se tomen en cuenta como un acuerdo reparatorio realizado cuando se suscitaron los hechos.”

La Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, señaló: “Solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio, realizado por mi defendido de manera libre y voluntaria en su oportunidad, tal y como lo acaba de manifestar, estando todos conformes, incluyendo a las víctimas por extensión. Solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 del mismo Código”

El Ministerio Público, solicitó el derecho palabra, y concedido como fue, expuso: “Escuchada la declaración de las víctimas por extensión y lo expuesto por el imputado en este acto, no me opongo a que se sobresea la causa a favor de éste, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto se ha extinguido la acción penal, por el acuerdo reparatorio que plantearon anterior a este acto, siendo que el mismo fue materializado, antes del presente acto de imputación.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo.
De manera que este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, extinguiéndose la acción penal a favor de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 49 numeral 6, 300 numeral 3 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JOSÉ RICARDO MOLINA UZCÁTEGUI, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad Nº 15.356.740, nacido en fecha 27-02-1982, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, de oficio: chofer de carro de transporte público en Expresos El Chama, hijo de José Ricardo Molina (v) y de María Alida Uzcátegui (v), domiciliado en el Barrio La Victoria, calle principal, número de casa 3-15, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0275-8817136; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño JEANKEVYN JOSUÉ PÉREZ PERREIRA de siete años de edad, motivado al ACUERDO REPARATORIO que hicieren de manera libre y voluntaria, los imputados de autos con los ciudadanos GERSON ALÍ HERNANDEZ y DIBISAY PEREIRA GARCÍA, figurando éstos como víctimas por extensión por ser los progenitores, sufragándoles aquellos los correspondientes gastos fúnebres.

TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones de la investigación, consignadas por la Representación Fiscal, constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles, a los fines de la correspondiente constancia, ordenando corregir la foliatura para su continuidad.

CUARTO: Firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS