CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009018
ASUNTO : LP11-P-2012-009018

Por recibido expediente Fiscal N° 14-DDC-F7-0500-2011, previa solicitud de este Juzgado, a los fines de resolver pedimento de la abogada ADALGISA PRINCE COY, cédula de identidad N° 13.725.282, inscrita en el Inpre-Abogado N° 109.886, en representación del ciudadano LUÍS FRANCISCO LAMUS PONCEA, cédula de identidad N° E-80.593.862, quien le otorgó Poder Especial, tal como consta de documento notariado de fecha 19-06-2012 inserto a los folios 60 y 61 de las actuaciones; donde requiere se le haga entrega de un vehículo con las siguientes características: marca: Mitsubishi, año: 1999, clase: Camión, modelo: Cante F.E, tipo: Carga, color: Blanco, uso: Carga, placa: 491-AAV, serial de carrocería: 8XIFE649EX0000062, serial de motor: 649464, servicio: Privado; señalando en primer término que su representado era una persona vulnerable por ser adulto de la tercera edad, fundamentando su alegato en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, indica que desde hace catorce meses el despacho fiscal no ha realizado diligencia alguna por lo cual la causa se encuentra paralizada, retrasando el procedimiento de entrega del vehículo el cual es indispensable para el sustento de su representado y de su carga familiar.
Anexa a su solicitud, copia certificada de la compra-venta realizada en fecha 05-10-2003, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, Catia, quedando signado bajo el número 35, tomo 145, señalando que el Notario manifiesta haber tenido el Registro de Vehículo N° 8XIFE649EX0000062-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15-11-2002. Igualmente refiere que anexa acta de revisión de vehículo número 0074786, donde se deja constancia que el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, era el propietario del vehículo en el momento de la compra venta con su representado, tal como se aprecia en documento de Notaría Pública de El Vigía, registrado bajo el número 65, tomo 81, reposando en el expediente fiscal.
Aduce la solicitante la legalidad de los registros de compra venta del vehículo requerido, y la fe pública de los Notarios, lo cual debe prevalecer, ya que los motivos de la retención del automotor según los funcionarios actuantes, fue la presunta ilegalidad del certificado de propiedad.

Este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones que conforman el expediente Fiscal N° 14-7-0500-2011, se evidencia que el mismo fue aperturado por uno de los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivado a la retención en fecha 23-05-2011 del vehículo hoy requerido, tal como consta de Acta de Investigación Penal N° 112 de fecha 23-05-2011, donde los funcionarios adscritos al primer pelotón dependiente de la segunda compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Zona Industrial, detrás de Tiendas Traki de El Vigía, dejaron constancia que el día 23-05-2011 encontrándose en el punto de control móvil en el sector Caño Amarillo, observaron un vehículo con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: Cante F.E, tipo: Carga, color: Blanco, placa: 491-AAV; señalándoles al conductor identificado como LAMUS CABALLERO LUÍS FRANCISCO, cédula de identidad N° 18.374.931, les permitiera la documentación de la propiedad del vehículo, quien presentó copia simple del Certificado de Registro de Vehículos N° 3326402 de fecha 15-11-2002 a nombre de MOLINA LEÓN RUBEN DARÍO, el cual presuntamente se encontraba falso por no ser elaborado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de su ente emisor SETRA, así mismo, por el Sistema de Información y Confirmación de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), el número 49I-AAU de la placa matrícula que portaba el camión, registra para un vehículo de carga del año 2000, y se encuentra solicitada por extravío de placas, e igualmente que según el alfanumérico 8XIFE649EX0000062 perteneciente al vehículo en cuestión, con la placa matrícula 12V-MAI, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 28-02-2003, según expediente N° G-361673. (Folios 19 vuelto y 20)

Consta igualmente Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2011, suscrita por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja plasmado de su traslado al estacionamiento “El Vigía” donde se encuentra aparcado el vehículo objeto de investigación, con el objeto de practicarle la correspondiente experticia, dando como resultado que los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original, y previa verificación del estado legal del serial de carrocería, se encuentra “SOLICITADO” por ante la Sub-Delegación de Chacao, Caracas, según la causa N° G-361.973, de fecha 28-02-2003, por el delito de Robo de Vehículo, el cual originalmente le correspondían las placas “SIGLAS 12V-MAI”. Así mismo, deja constancia que las placas 49I-AAU que presenta el vehículo retenido, se encuentran solicitadas por el delito de Hurto de Placas, por ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículo, según la causa N° G-521.849 de fecha 26-09-2003, no encontrándose para el momento asignadas a ningún vehículo automotor. (Folio 53 y vuelto)

Así mismo se evidencia de las actuaciones de investigación, experticia de seriales de identificación del vehículo antes descrito, signada bajo el N° 9700-230-180 de fecha 02-07-2011, suscrita por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se determina que de acuerdo a los seriales del vehículo, los mismos son originales, y según la verificación por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el automotor se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación de Chacao, según la causa N° G-361.973, de fecha 28-02-2003, por el delito de Robo de Vehículo, con la placa siglas 12V-MAI. (Folio 54 y vuelto)

En fecha 03-09-2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo hoy requerido por la abogada ADALGISA PRINCE COY en representación del ciudadano LUÍS FRANCISCO LAMUS PONCE, debido a que en la experticia de reconocimiento de seriales supra mencionado, practicado sobre el vehículo que nos ocupa, dicho automotor se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, siendo el caso que según instrucciones en la materia de entrega y devolución de vehículos automotores que presentan seriales con irregularidades con ocasión de la presunta comisión de hechos punibles, debe negarse la entrega y devolución del automotor. (Folios 70 y 71)

Por otra parte, consta documentos de compra venta del vehículo mencionado con la placa de matrícula signada bajo el N° 49I-AAV, mediante los cuales se evidencia del primero de ellos, que el ciudadano RUBEN DARÍO MOLINA LEÓN, cédula de identidad N° 3.622.121, da en venta a la Sociedad Mercantil “Transporte Sur del lago Compañía Anónima”, representada por su Director Gerente NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN cédula de identidad N° 4.485.184, en fecha 15-10-2003, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el vehículo hoy solicitado por la abogada ADALGISA PRINCE COY; donde se deja expresa constancia que el Notario tuvo a la vista, el Certificado de Registro de Vehículo N° 8XIFE649EX0000062-1-1, expedido por el MTC en fecha 15-11-2002 y acta de revisión de vehículo N° 004786 sin fecha. (Folios 06 y vuelto y 07).
Así mismo se evidencia, que el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Transporte Sur del lago Compañía Anónima”, da en venta en fecha 03-11-2004, al ciudadano LUÍS FRANCISCO LAMUS PONCE, el mencionado vehículo, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia que fue presentado el Certificado de Registro de Vehículo N° 8XIFE649EX0000062-1-1, de fecha 15-11-2002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (Folios 66 y 67 y vuelto)

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto, se evidencia el documento debidamente notariado, donde el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Transporte Sur del lago Compañía Anónima”, da en venta en fecha 03-11-2004, al ciudadano LUÍS FRANCISCO LAMUS PONCE, el vehículo con las siguientes características: clase: Camión, tipo: Cava, Uso: Carga, marca: Mitsubishi, modelo: Canter F.E, año: 1999, color: Blanco, serial de motor: 649464, serial de carrocería: 8X1FE649EX0000062, placa: 491-AAV, servicio: Privado; sin embargo, dicho automotor con sus seriales originales, se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación de Chacao, según la causa N° G-361973, de fecha 28-02-2003, por el delito de Robo de Vehículo, con la placa siglas 12V-MAI, tal como consta de la experticia de seriales de identificación N° 9700-230-180 de fecha 02-07-2011. E igualmente la placa matrícula N° 12V-MAI, que presenta el vehículo y con las cuales se hizo cada uno de los traspasos de compra venta, se encuentran solicitadas por el delito de Hurto de Placas, por ante la División Nacional de Investigaciones de Vehículo, según la causa N° G-521.849 de fecha 26-09-2003.

En este mismo sentido, es necesario resaltar, el hecho de que en principio el organismo actuante (Guardia Nacional Bolivariana), deja constancia de la presunta irregularidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 3326402 de fecha 15-1-2002 (FALSO), motivado a que no es de los elaborados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de su ente emisor SETRA. Sin embargo, se pregunta quien decide, cómo no le fue practicada a dicho documento la correspondiente experticia por parte del cuerpo investigativo.
Por otra parte, de las actuaciones que conforman la causa, sólo se evidencia copia simple del mencionado Certificado, lo cual impide que se lleve a efecto el peritaje del mismo, a los fines de determinar su veracidad o falsedad, máxime cuando las Notarías Públicas como organismos que protocolizan o formalizan ventas de inmuebles, no es el idóneo para determinar la veracidad o falsedad del aludido Certificado. Igualmente no cursa dentro de las actuaciones, el Acta de Revisión de vehículo N° 0074786, pese a la afirmación de la abogada solicitante de consignar dicho documento, el cual además según el documento protocolizado entre los ciudadanos RUBEN DARÍO MOLINA LEÓN y NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, no deja constancia de la fecha del mismo, lo cual es necesario determinar a los fines de verificar su vigencia.

En consecuencia, considera quien decide de acuerdo a los señalamientos que anteceden, que lo conveniente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo supra mencionado, a la abogada ADALGISA PRINCE COY quien representa al ciudadano LUÍS FRANCISCO LAMUS PONCEA. Acotándose además, instar al Ministerio Público proceda a gestionar lo conducente para lograr ubicar a la víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor, vinculado al expediente N° G-361673 de fecha 28-02-2003 llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Chacao, e igualmente en lo adelante proceda con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondientes, respectivamente, a la entrega de los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados, o la publicación del listado de dichos vehículos.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo automotor con las siguientes características: marca: Mitsubishi, año: 1999, clase: Camión, modelo: Cante F.E, tipo: Carga, color: Blanco, uso: Carga, placa: 491-AAV, serial de carrocería: 8XIFE649EX0000062, serial de motor: 649464, servicio: Privado; a la abogada ADALGISA PRINCE COY, cédula de identidad N° 13.725.282, inscrita en el Inpre-Abogado N° 109.886, residenciada en la avenida Bolívar, edificio Parmalat, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico 0414-7468165 y 0424-7040305; en representación del ciudadano LUÍS FRANCISCO LAMUS PONCEA, cédula de identidad N° E-80.593.862.

SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, gestione lo conducente para lograr ubicar a la víctima del delito de Robo de Vehículo Automotor, vinculado al expediente N° G-361673 de fecha 28-02-2003, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Chacao. E igualmente en lo adelante se proceda con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondientes, respectivamente, a la entrega de los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados, o la publicación del listado de dichos vehículos.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido recurso en contra de la presente decisión, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la abogada ADALGISA PRINCE COY.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

En fecha se libraron boletas de notificación Nrs.


Conste/Sria