REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009 (folio 330, segunda pieza), por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por desalojo, mediante la cual, el mencionado Tribunal, declaró sin lugar la demanda, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 333, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición parte demandante, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 336, segunda pieza), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Por diligencias de fechas 23 de abril de 2010, 12 de mayo de 2010, 23 de junio de 2010, 08 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010 (folios 337, 339, 341, 343 y 345, segunda pieza), la abogada ADRIANA VIOLETA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y señaló que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra desocupado y abandonado desde hace varios meses.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011 (folios 347 y 348, segunda pieza), la abogada ADRIANA VIOLETA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, expuso:

Bajo el intertítulo “PETICION DE URGENCIA HECHOS SOBREVENIDOS QUE INDICAN LA OCURRENCIA DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y ABANDONO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, señaló que en el caso bajo estudio han sobrevenido hechos “…los cuales son de suma trascendencia para la decisión de la presente causa, como lo es la consumación del DESALOJO VOLUNTARIO y ABANDONO del inmueble objeto de la presente demanda, surgiendo hechos que solicito se sirva comprobar mediante inspección judicial que se ordene practicar en el inmueble para constatar el abandono y desalojo voluntario y el estado en que se encuentra el inmueble, pues el mismo ha sido deteriorado y desvalijado como se puede observar desde la puerta principal que se encuentra sin cilindro, y los fundados comentarios que pueden hacer vecinos, y allegados a estos ciudadanos que habitaban en el lugar, pudiéndose constatar a simple vista el estado de abandono, suciedad y deterioro, sin la existencia de mobiliario alguno, sumándose a ello la insolvencia en el pago de los servicios básicos, tales como elctricidad [sic] de la cual la deuda con la empresa viene desde el año 2.008, el servicio de gas el cual igualmente tiene la deuda desde el mismo año, con lo cual puede evidenciarse que no existe ningún uso ni utilidad del inmueble, por otro lado existe una elevada suma adeudada al condominio la cual actualmente se encuentra en el departamento legal y la cual igualmente incluye el servicio de agua potable, así como también se encuentran en mora los acordados contractualmente, como consta del anexos [sic] al presente escrito, por lo que, siendo fundado y manifiesto el temor de mayor deterioro o de posible ocupación ilegal o de hecho por terceras personas, solicito con CARÁCTER DE URGENCIA se sirva constatar en autos los hechos indicados y en consecuencia se deje constancia de que VOLUNTARIAMENTE el inmueble ha sido DESALOJADO y/o DESOCUPADO, y que sirva dictar el esperado fallo definitivo ordenando me sea efectuada la entrega material, real y efectiva, pues la demora en el pronunciamiento de este Tribunal genera mayores daños a esta parte y pueden acarrear consecuencias que comprometan su responsabilidad…” (sic).

Alegó la parte actora que “…con esta actuación de la parte demandada, de desocupar y abandonar el inmueble en ningún momento este Tribunal estaría incurriendo en un procedimiento contradictorio con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en días pasados y la cual se encuentra vigente, pues esta, se refiere solo a DESALOJOS FORZOSOS, y en este caso el desalojo fue VOLUNTARIO y por ende en ningún momento la decisión que tome la autoridad competente iría en contra o afectaría los derechos de terceros, pues como notoriamente puede evidenciarse con las pruebas presentadas, no existe desde hace mas de 18 meses o más, algún tercero que le pueda afectar esta decisión, sino todo lo contrario, no solo iría en contra de mis derechos y garantías como propietaria del inmueble y como ciudadana de la Republica Bolivariana de Venezuela sino que se estaría encubriendo los delitos de estafa, apropiamiento indebido y violación reiterada de los derechos y garantías contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Manifestó la demandante que “…actualmente me encuentro en la necesidad de ocupar el inmueble y los gastos acumulados por la mala fe de estas personas inescrupulosas que solo pretenden apoderarse del inmueble de la mala fe y con mala intención, cada dia [sic] aumentan mas y aparte de eso el deterioro que presenta el inmueble es insostenible y los costos para repararlo cada dia [sic] aumentan en un alto porcentaje, por otro lado la no declaratoria con lugar de mi pretensión si estaría afectando los intereses de terceros pues las filtraciones que posee este inmueble en estos momentos son bastantes graves, al punto que pueden evidenciarse a simple vista y a metros de distancia pues ya han sobrepasado hacia la fachada del edificio con lo cual estaría afectando a los vecinos del inmueble con el riesgo de que pueda sobrevenir hasta un desastre mayor…” (sic).

Alegó la demandante que “…la Doctrina española ha señalado en lo que respecta al ‘Procedimiento sobre Arrendamiento de Predios Urbanos’, Ley Nº 18101, en el caso de ‘ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL ARRENDATARIO, que: ‘En caso que el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo en forma legal al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un receptor judicial. El receptor judicial, con el objeto de certificar el abandono, deberá levantar acta del estado en que se encuentre el bien raíz al momento de su entrega al arrendador y remitirá copia de ella al tribunal.’ Y añade que: ‘Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella, requiriendo las correspondientes Diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato. Si el locador manifiesta que el locatario ha hecho abandono del inmueble arrendado por lo que requiere la constatación de dicho estado y su entrega provisoria (arts. 1564 del Código Civil y 49 de la ley 21.342), acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, no se advierte la razón de denegar la medida requerida que se debe realizar, de comprobarse por el funcionario interviniente en forma fehaciente la ausencia del inquilino y la ignorancia de su paradero y existiendo en el lugar signos evidentes de desocupación y abandono de los cuales deberá dejarse constancia detallada, se haga entrega de la tenencia precaria del accionante a fin de preservar el mismo del deterioro y de los eventuales daños materiales que pudieran sobrevenir de comprobarse dicha situación, así como de tomar las medidas de seguridad que resulten convenientes para evitar la intrusión de terceros’...” (sic).

Que en el caso bajo estudio, se está en presencia de “…un hecho sobrevenido que pone en riesgo el patrimonio de la propietaria y genera mayor afectación a sus derechos, por lo que pido al Tribunal que constate tales hechos o en su defecto, se sirva dictar el fallo definitivo en apego a las normas de derecho que se invocan en las reiteradas peticiones de esta parte al respecto, mediante escritos en apego a los preceptos mencionados y a los de rango constitucional como el de Tutela Efectiva, Debido Proceso, que enaltecen un Estado Social, de Derecho y de Justicia…” (sic).

Alegó la demandante que “…no solo hay un incumplimiento de la otra parte de manera evidente sino que hay un ABANDONO perfectamente comprobable del inmueble no solo de su parte sino de cualquier persona, con lo cual espero no recaiga una vez más este sistema judicial en una situación de injusticia y falta de lealtad hacia el Estado de Derecho…” (sic).

Solicitó la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de que “…ha habido el DESALOJO VOLUNTARIO y ABANDONO del inmueble objeto de la presente demanda…” (sic).

Finalmente solicitó se declarara con lugar la presente demanda, se condenara en costas a la parte demandada, y se ordenara la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción, con los demás pronunciamientos a los que hubiere lugar.

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 358, segunda pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 360, segunda pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, solicitó se dictara sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2008 (folios 01 al 04, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.339, mediante el cual actuando en su nombre y representación demandó por desalojo de inmueble a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.034, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nº 30, Folios 186 al 193, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 188.780, le dio en venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “A”, Piso 9, Apartamento A-9-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual anexó marcado con la letra “A”.

Que para la época de trámites previos a la adquisición del inmueble anteriormente señalado “…se desconocía que el mismo estaba ocupado, lo que pudimos constatar en el mes de mayo de 2007, cuando la Perito Avaluadora de Bienes Inmuebles, designada por la Institución bancaria BANFOANDES, para tal fin, la Arq. Laida Emperatriz Márquez Carrero, se trasladó conjuntamente con las partes (vendedor-comprador) al inmueble para la realización del Informe de Avalúo, que anexo en copia marcado con la letra ‘B’, siendo que sorpresivamente nos percatamos del cambio de cerraduras del inmueble y, tratando de abrir, nos atiende en el inmueble una señora que se identificó como CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.239.034, quien manifestó ocupar en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, celebrado con una inmobiliari a [sic], a la que ni mi persona, ni el antiguo propietario autorizaron para ello y argumentó que cancelada, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por mensualidades vencidas, lo que negamos tuviera validez alguna pues no se había facultado por el vendedor a ninguna inmobiliaria para tramite alguno sobre el referido inmueble…” (sic).

Que con la mejor disposición de llegar a un acuerdo con la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, para que le hiciera entrega del inmueble de su propiedad, la referida ciudadana prometió “…desocupar lo antes posible el inmueble, sin embargo alego irónicamente que esa era su casa y que por ahora no tenia lugar donde mudarse con su concubino, en virtud de esta situación, de por mas engorrosa e incomoda para las partes, esta señora, quedó en comenzar a pagar los cánones de arrendamiento a mi persona desde la referida fecha, aceptando que nos rigiéramos desde entonces por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que se somete a lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que quedamos obligados a respetar tanto en los términos pactados como en lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, quedando facultada para ejercer las acciones contenidas en el citado Decreto Ley, en caso de incumplimiento en el pago o cualquier otra de las causales referidas en el mismo…” (sic).

Que es el caso, que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, estando en pleno conocimiento de su condición de propietaria del inmueble, no le ha pagado hasta la fecha, ninguna de las mensualidades pactadas para poder seguir ocupando dicho inmueble, negando que “…me asista algún derecho sobre el referido inmueble, y a ello se añade que el apartamento se encuentra en acelerado estado de deterioro que excede y son mayores a los desgastes provenientes del uso normal del inmueble, y aunado a esto, en reiteradas oportunidades carece de los servicios básicos, como agua y electricidad, por la falta de solvencia de esta persona en el correspondiente pago de los servicios básicos, Como [sic] se puede observar de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 4231, donde la misma ciudadana ocupante, asistida de abogado, quedó impuesta de la misión del Tribunal, y se le retiró su condición de ocupante ilegal, debido a su incumplimiento, Inspección esta que se anexa y opone en original con veintiún (21) folios útiles marcado con la letra ‘C’…” (sic).

Que como propietaria del inmueble en cuestión, la Administración del Conjunto Residencial El Araguaney, le manifiesta las quejas que “…para mi perjuicio me malponen frente a la Junta de Condominio y los vecinos de este conjunto residencial, pues como es de saber aun cuando existan personas ajenas en los diferentes apartamentos, el responsable siempre será el propietario del inmueble, teniéndome de esta manera que hacer cargo personalmente y de manera exclusiva, en el pago de todos los servicios incluyendo el de condominio de este bien de propiedad horizontal, a fin de evitar todas estas molestias que ocasionan estos ocupantes con sus insolvencias y falta de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones. Y por si fuera poco, a la mencionada circunstancia se suma, que he recibido numerosas quejas de los vecinos que la han calificado a estos ocupantes, como persona no gratas en el Condominio, al violar reiteradamente el reglamento interno y mantener animales que se muestran violentos y de alto riesgo en el apartamento y las áreas comunes, que al entrar o salir causan temor a niños y adultos, generando denuncias varias, tal y como se evidencia de los recaudos que acompaño y opongo marcados con las letras ‘D’ y ‘E’, emanados de la Prefectura Antonio Spinetti Dini, de esta localidad, en ocasión de denuncia colocada por miembros de la junta de condominio y administración del conjunto residencial…, [sic] Y esto por hacer mención y presentar solo uno de los inconvenientes que han tenido los ocupantes CLAUDIA COLANGELO, ya identificado y/o su concubino el ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-15.993.132, con vecinos, Junta de Condominio y/o con la Administración del Conjunto Residencial…” (sic).

Bajo el intertítulo “EL DERECHO”, citó el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la demandante que “…Siendo que he quedado subrogada en los derechos y acciones del vendedor mediante la adquisición del identificado inmueble, y la ocupante no ha pagado los cánones acordados y ahora niega que tengo derecho a ello, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, ya identificada, por DESALOJO, fundamentada en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, señaló que demandó a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble antes identificado, por los siguientes hechos:

“(Omissis):…
1) Causal a): por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar con creses el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas (específicamente ha dejado de pagar 11 meses calculados desde el mes de julio de 2007 al mes de mayo de 2008)
2) Causal e): por haber el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, lo que se comprueba con Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2008, que se anexa y opone en este acto.-
3) Causal f): Por haber el arrendatario incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, como lo es el no mantener en el inmueble animales que generan ruidos molestos y atemorizan a los vecinos y niños, al ser trasladados por las áreas comunes, alterando la tranquilidad y la seguridad dentro y fuera de los apartamentos.
Situación que también está prevista en el Artículo 3, literal ‘f’ de la Ley de Propiedad Horizontal…” (sic).

Bajo el intertítulo “CONCLUSIONES”, señaló que agotadas las gestiones amistosas y extrajudiciales para que le sea entregado el inmueble en cuestión libre de bienes, personas y en las mismas condiciones que se encontraba en mayo de 2007, fecha en la cual se realizó el avalúo para su adquisición, y habiéndose constatado por Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2008, el alarmante deterioro demandó a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “A”, Piso 9, Apartamento A-9-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del contrato de arrendamiento verbal, con expresa condenatoria en costas del proceso y con los demás pronunciamientos de Ley.

Bajo el intertítulo “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), reservándose las acciones por daños y perjuicios y las demás que por Ley le correspondan.

Bajo el intertítulo “MEDIDAS CAUTELARES”, alegó que “…Siendo que las causales invocadas de falta de pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble se encuentran consagradas como sustento de procedencia de la medida de Secuestro en el artículo 34 literal ‘e’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7mo., que en el caso planteado, vemos que no son aislados sino sumados y concurrentes como se evidencia de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 4231, que se anexa Marcada ‘C’, que en sus fotografías complementarias emana una prueba directa del deterioro que se puede observar y que excede el simple uso del inmueble es que, apegados a derecho y conforme a la normativa invocada y soportes probatorios aportados, que solicitamos a este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO por las causales concurrentes de FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y DETERIORO DEL INMUEBLE, ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre ‘A’, piso nueve (9), apartamento A-9-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, que me pertenece como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio del año 2007, bajo el Nº 30, Folio 186 al 193, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, instrumento que anexo marcado ‘A’, y a tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción para su practica…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en virtud que en los autos “…se evidencia el PERICULUM IN MORA: donde ‘ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento al derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de [sic] juicio, bien por los hechos del demandando durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así como también se conjugan los elementos que conforman el FUMUS BONI IURIS: y ‘Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad o verosimilitud’...” (sic).

Alegó la parte actora que en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado a través de los medios de prueba que se acompañan la presunción del derecho reclamado y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, patentizados por la falta de cumplimiento de la obligación de pago de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA CONLANGELO CAMACHO, parte demandada, lo cual afecta su patrimonio en forma abusiva, incumpliendo sus deberes y obligaciones de condominio como ocupante del bien y el deterioro progresivo del inmueble que excede el de su uso normal, solicitó se decretara embargo preventivo por el doble del monto de la estimación de la presente demanda, más las costas procesales, y a tal efecto se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, señaló que fundamenta la presente demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 881 y siguientes, ordinal 7º del artículo 599, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección “…Sector La Pedregosa Alta, Conjunto Residencial ‘la [sic] Pedregosa’, Calle Capazón, casa Nº 35, Oficina Nº 1, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LA CITACIÓN”, solicitó se citara a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en La Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “A”, Piso 9, Apartamento A-9-38, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y que en la definitiva se declarara con lugar.

Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (folio 06, primera pieza).

2) Copia simple de cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) correspondiente a la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO (folio 07, primera pieza).

3) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nº 30, Folios 186 al 193, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 188.780, dio en venta pura y simple a la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.097, un inmueble apartamento signado con el Nº A-9-38, Número Catastral 14-12, el cual forma parte del Conjunto Residencial “El Araguaney”, ubicado en la avenida Las Américas, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 08 al 17, primera pieza).

4) Copia simple de solvencia, emanada de la Administración de Condominio del Conjunto Residencial El Araguaney, en fecha 08 de abril de 2008, correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, signado con el número A-9-38, propiedad de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO (folio 18, primera pieza).

5) Copia simple de comprobante de ingreso número 9207, correspondiente al Conjunto Residencial El Araguaney, en el cual se evidencia que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, pagó por concepto de condominio correspondiente al mes de enero y febrero de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 368,95) (folio 19, primera pieza).

6) Copia simple de comprobante de ingreso número 9333, correspondiente al Conjunto Residencial El Araguaney, en el cual se evidencia que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, pagó por concepto de condominio correspondiente al mes de abril de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212,37) (folio 20, primera pieza).

7) Copia simple de informe de avalúo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 21 al 40, primera pieza).

8) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 4231, en el inmueble ubicado en Las Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 41 al 62, primera pieza).

9) Copia certificada de Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, Residenciada en el Edificio El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, llegó a un acuerdo conciliatorio, en vista de la tenencia de un perro raza “Rod Wailer” en dicho inmueble (folios 63 y 64, primera pieza).

10) Copia certificada de boleta de citación, librada por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que la ciudadana CLAUDICA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de inquilina del inmueble objeto de la presente controversia, se presentará ante dicho organismo público en fecha 14 de septiembre de 2007 (folio 64, primera pieza).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 65 y 66, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la resulta de su citación, y diera contestación a la demanda. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 71, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir cuadernos de medidas, a los fines de resolver lo conducente sobre la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008 (folio 73, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, consignó copia simple de informe emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se declaró “INHABITABLE” el inmueble objeto de la presente demanda, debido a las “…grandes filtraciones en dicho apartamento y la falta de mantenimiento y cuidados en su interior, el daño ya se refleja en la parte exterior del edificio, lo que ocasiona un riesgo para los demás apartamentos colindantes y en especial para la estructura del edificio, para lo cual exigen una pronta y urgente reparación…” (sic), en consecuencia ratificó la solicitud de medida de secuestro (folios 74 al 81, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2008 (folio 83), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO (folio 84, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008 (folios 85 al 90, primera pieza), la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276, dio contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:

Que niega rechaza y contradice la formalización de un contrato verbal con la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en virtud de que “…en la fecha descrita en su libelo, esta se presento en el apartamento donde vivo, con una ciudadana perteneciente a la Institución Banfoandes, y sin que se encontrara en ese acto ninguna otra persona y menos con carácter de vendedor, como se manifiesta, ya que en esa misma oportunidad, recibí una llamada del ciudadano ARMANDO A [sic] VIVAS, quien es hermano de esta ciudadana y gerente administrador de la empresa Inmobiliaria CORPORACION VIGUI C.A., con quien si posee contrato de arrendamiento, el cual paso a ser verbal, por circunstancias que más adelante se razonan, manifestándome que si no tenía ninguna objeción en que su hermana y la funcionaria descrita up-supra realizaran una inspección, con la finalidad de constatar las optimas condiciones en que se encontraba el referido apartamento, como lo manifiesta la accionante en su libelo en la parte de las conclusiones, no tuve ningún problema en acceder ya que nada ocultaba, es de hacer notar señor Juez que ni los representantes legales Corporación Vigui, ni la ciudadana Violeta Vivas me manifestaron que el apartamento estaba en venta, simplemente que esta ciudadana por la evidente relación con su hermano, aunado al hecho de que no tenía nada que esconder y que siempre me he caracterizado por vivir decentemente y en las mejores condiciones como lo demostró la referida inspección, fue que accedí a permitir la misma…” (sic).

Que rechaza lo alegado por la demandante, en virtud que en febrero de 2002, suscribió junto con su hermana, ciudadana ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 12.239.035, un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 43, Tomo A-6, Expediente Nº 17.502,cuyo objeto fue el inmueble bajo estudio, el cual habita desde esa fecha.

Que en dicho contrato, el ciudadano ARMANDO VIVAS, titular de la cédula de identidad número 10.768.945, quien es hermano de la demandante, y Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI C.A., y la ciudadana MARYORIE GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 10.718.647, quien es también socia de dicha sociedad, les dio el apartamento en arrendamiento, y por “…motivos ajenos a nuestra voluntad y con desconocimiento del derecho, el referido ciudadano nos manifestó que nos entregaría copia del contrato firmado al día siguiente, cosa que no sucedió ya que el mismo alego diversas razones, en esa oportunidad dicho contrato, ahora verbal, entre otras cláusulas, obligada ambas partes a respetar el termino del mismo, el cual era de un año prorrogable, a partir de la fecha de inicio en febrero de 2002, a menos que una de las partes, vencido este, manifestara su intención de no renovarlo, con treinta días de anticipación…” (sic).

Que para probar lo anteriormente expuesto, anexó marcado con la letra “B” recibo de pago por dos (02) meses de depósito y un (01) mes por adelantado por un monto de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), actualmente MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), exigidos por esas personas para el alquiler de dicho inmueble.

Que igualmente anexó marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “E.1”, “E.2” y “E.3”, recibos de pago correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a los fines de probar “…el pago y la continuidad de la relación arrendaticia durante esos años…” (sic).

Que siempre hubo excelente relación y que nunca dejaron de cumplir con su obligación de arrendatarias de dicho inmueble.

Que los problemas comenzaron cuando el ciudadano ARMANDO VIVAS, se negó a suministrarles recibos de pago aduciendo diversas razones, pero pensaron que no iban a tener problemas porque “…pagábamos con cheques no endosables, todos a nombre de estas dos personas representantes de la empresa, de manera alternativa, pero en su mayoría a nombre de [sic] prenombrado ARMANDO VIVAS, también pude enterarme a lo largo de la relación arrendaticia que el apartamento pertenecía al padre del Director Gerente y uno de los accionistas de la arrendadora y de la parte actora, el ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, sin embargo este inmueble era administrado por la referida persona jurídica y sus representantes legales, ya que cuando lo alquilamos, el mismo presentaba una deuda de condominio la cual sería satisfecha por ella, al tiempo que a partir de la fecha de inicio del alquiler, yo cancelaría el condominio, a excepción de esa deuda pendiente la cual nos proponemos a demostrar mas adelante, como constancia de que la parte actora niega que dicha empresa nos arrendó y administraba dicho apartamento…” (sic).

Que aproximadamente en el mes de abril de 2008, cuando se dirigió a pagar el condominio como regularmente lo hacía desde el año 2002, la ciudadana AUDREY PARRA, quien es Administradora del Condominio, me manifestó que tenía un escrito presentado por la dueña del apartamento, ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en el cual le ordenaba que “…no me recibiera de ahora en adelante el respectivo pago del condominio como habíamos acordado en el contrato, ahora verbal, ya que la arrendadora lo desapareció y se niega a reconocer su existencia, le solicite una copia del escrito y esta ciudadana me la negó, sin embargo logramos que lo entregara, por lo que lo consígnamos [sic] en este acto copia marcado con la letra ‘F’, en vista de esto me dirigí a la inmobiliaria administradora del inmueble, CORPORACIÓN VIGUI, y me manifestaron que tampoco me aceptarían el pago del canon de arrendamiento porque había nueva propietaria y tenía que desalojar el mismo, converse telefónicamente con el señor ARMANDO VIVAS para que me explicara la situación y me diera la copia del contrato, y el mismo me manifestó que tenía que desalojar y que no me daría ninguna copia del contrato…” (sic).

Que se enteró de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, aproximadamente en abril del año 2008, negándosele el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su condición de inquilina de dicho inmueble desde el año 2002.

Que su abogado le propuso consignar o por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el pago de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio de 2008, las cuales anexó marcada con las letras “G”, “H” e “I”.

Que en fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en compañía de su madre, y una comisión de Tránsito Terrestre al mando de un distinguido de apellido MOLINA, les presentó “…una SOLICITUD DE REMOLQUE hecha por la demandante al camión placas 43-AAAV, marca KIA perteneciente [sic] ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.993.132, el cual estaba aparcado en el supuesto de estacionamiento correspondiente a dicho apartamento con mi autorización, ya que esta ciudadana utilizando la mentira como argumento y un evidente tráfico de influencias, utilizo un organismo como este, para perturbar mi derecho como inquilina, violando todos [sic] preceptos de la Ley que nos ocupa, al decir que el apartamento era de su propiedad y estaba desocupado y que ella no había autorizado a nadie para estacionar en ese puesto, según me explicaron en Transito, en vista de esto, acudió en el momento mi abogado descrito anteriormente y esgrimiendo argumentos de Ley, logró impedir que esta comisión arbitraria y con una evidente parcialidad hacia la parte contraria, lo remolcara…” (sic).

Que aunado a lo anteriormente expuesto “…teníamos dos días sin luz en el apartamento ya que la ciudadana en mención se presentó con un escrito, del cual anexo copia marcada [sic] con la letra ‘J’ dirigido la [sic] empresa CADAFE Mérida, solicitando la NO RECONEXION de la luz eléctrica, esgrimiendo otras mentiras, como lo son su deseo de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento en un apartamento que no ocupaba, porque es evidente que desde la fecha de alquiler vivimos allí, logrando que nos cortaran el suministro, provocando caos y perturbando nuevamente mis derechos como arrendataria, me avoque con la urgencia del caso con el referido jurista, logrando la reconexión del servicio…” (sic).

Que igualmente la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en contra del ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO VIVAS, alegando “…unos [sic] de los delitos contemplados en la Ley de los Derechos de la Mujer A Una Vida Libre de Violencia, en una flagrante simulación de hecho punible, ya que se valió nuevamente de la mentira utilizando personas amigas para tratar de confundir a la justicia y utilizar el terrorismo judicial como otra medida de presión para desalojarnos del inmueble, sin garantizarme los derechos contemplados en la citada Ley sustantiva…” (sic).

Que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, utiliza “…su profesión conjuntamente con la de su hermano y su padre, para perjudicarme como débil jurídico y para desconocer mis derechos como ciudadana de este país, al mentir deliberadamente, utilizando el tráfico de influencias y tratando de manipular a los órganos tanto ejecutivos como de Justicia, al utilizar el terrorismo judicial como arma, para lograr sacarme del apartamento sin notificación y negándome el derecho a la prorroga de Ley…” (sic).

Alegó la demandada que “…cabe preguntarse también ciudadano Juez si tanto la ciudadana VIOLETA VIVAS como el señor LUCIO VIVAS, desconocían realmente que el apartamento objeto de la venta estaba alquilado a mi persona, siendo notorio que el Director Gerente de la empresa arrendadora, es hijo del segundo y hermano de la primera? [sic]…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice que “…tenga una deuda de cánones de arrendamiento, y que haya dejado de pagar 11 meses, como lo manifiesta la demandante en su pretensión, (por cuanto he cumplido puntualmente con mis obligaciones como inquilina, y que aunque el ciudadano ARMANDO VIVAS se ha negado a dar la cara y a suministrarme los comprobantes de pagos), he pagado con cheques no endosables, de los cuales anexo copias de los estados de mi cuenta del Banco de Venezuela marcados con las letras ‘K’, ‘.K.1’, ‘K.2’, ‘K.3’, ‘K.4”, ‘K.5”, ‘K.6’, ‘K.7’, ‘K.8’, y ‘K.9’, a nombre, la gran mayoría, del ciudadano ARMANDO VIVAS, y pocos de la precitada accionista, que han sido debitados de la referida cuenta bancaria signada con el Nro. 01201390000033323, y que evidencian los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Enero de 2.008, los pagos correspondientes al mes de Febrero y Marzo, se realizaron con cheques no endosables del Banco de Venezuela al igual que los otros, signados con los números S-947001441 y S-9244001450, ambos por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales anexo copias marcadas con las letra ‘L’ y ‘M’, respectivamente, y los meses que faltan hasta la presente fecha, quedaron justificados citados anteriormente, en las consignaciones del procedimiento arrendaticio y anexados en este acto, lo cual deja plena prueba que no tengo nada a deber por este concepto…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice que el apartamento se encuentre en acelerado estado de deterioro, habida cuenta que la parte actora manifiesta que en “…fecha de haber realizado la inspección de avaluó conjuntamente con la funcionaria de la Institución Banfoandes, el inmueble se encontraba en BUENAS condiciones, toda vez que en las conclusiones de su escrito libelar, solicita que se le entregue en las mismas buenas condiciones que se encontraba para la fecha, recalco, según sus propias palabras…” (sic).

Que lo alegado por la parte actora en el escrito libelar “…confirma que el inmueble para el momento de la inspección se encontraba en perfectas condiciones…” (sic).

Alegó la demandante que “…considerando que si desde la fecha de inicio del alquiler (Marzo de 2.002) hasta la indicada por ella (Mayo de 2.007), momento de haberse realizado la inspección por Banfoandes, el referido inmueble se encontraba en buenas condiciones, mal pudiéramos pensar que un año después (Abril de 2.008) se encuentre con deterioros que exceden y sean mayores a los desgastes provenientes del uso normal del inmueble, así mismo retomando lo señalado por la parte actora, en fecha 25 de abril de 2.008, fue realizada una Inspección Judicial por la titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 4231, la cual fue consignada en autos, por la demandante y anexo copia marcada con la letra ‘N’, donde se puede evidenciar que el referido inmueble para el momento de practicar la misma se encuentra en perfectas condiciones, ya que de la misma se desprende: que las paredes presentan buen estado de mantenimiento, a excepción de una de las paredes de la habitación principal que presenta a la altura del rodapié un área pequeña con desprendimiento de pintura, los techos se encuentran en buen estado general a excepción del área de servicios que presenta el desprendimiento de una parte del techo en el centro del mismo alrededor de la lámpara, aclarando el Tribunal en el mismo acto, que no es desprendimiento como tal del techo, si [sic] una desprendimiento de la pintura cerca del calentador del gas, lo que es normal en estos casos por el calor que desprende el mismo, las puertas se observan en buen estado de uso, los baños se encuentran en buen estado de uso y mantenimiento, no observándose su funcionamiento motivado a que no había servicio de agua en ese momento en la ciudad de Mérida, por lo que es falso que los servicios estuvieren cortados por falta de pago. En vista de lo antes expuesto, se puede determinar que los pequeños deterioros en determinadas y muy escasas áreas del apartamento, como lo son, el desprendimiento de la pintura en mínimos sectores y de mínimas consecuencias, son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, que el mismo se encuentra en prefecto estado, y no como lo quiera hacer ver la contraria, los cuales señor Juez, me comprometo a repararlos pronto y poder entregar el inmueble cuando se me cumpla el plazo legal de hacerlo efectivo según la Ley…” (sic).

Que la demandante, ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, alegó en el escrito libelar que “…la titular del Tribunal que ejecuto la actuación dejo constancia de que yo era una ocupante ilegal, siendo esta una acción de jurisdicción graciosa, y la referida Juez se ABSTUVO, como debe ser, a emitir opinión y a avalar lo esgrimido por el abogado asistente de la contraparte, en cuanto a los deterioros de las puertas y cerraduras, y a mi supuesta condición de ilegal…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice que “…haya sido una mala vecina, que haya violado la Ley de Propiedad Horizontal, que haya tenido problemas con la junta de condominio, anexo carta de buena convivencia marcada con la letra ‘O’ y que haya faltado a mis obligaciones, toda vez que en referencia al problema que hace alusión a la ciudadana accionante, fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad, en relación de un perro de apenas tres meses que tenía en el apartamento y que me comprometí a sacarlo, como en efecto lo hice, anexo copia del acuerdo emitido por la Prefectura Antinio [sic] Espineti Dini, marcado con la letra ‘O.1’…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice que haya estado insolvente con el condominio, ya que he cumplido con su obligación de pagar puntualmente, tal y como se evidencia de las copias que anexó marcada con las letras “P”. “P.1”, “P.2”, “P.3” y “P.4”, los cuales dejan en evidencia la enorme deuda con el condominio que “…tenía dicha empresa, en contraste con la deuda normal mensual a nombre de mi hermana, la referida ELIZABETH COLANGELO los cuales fueron canceladas por mi persona puntualmente, así mismo motivado a esta acción irresponsable, en fecha 23 de abril de dos mil cuatro, recibí una comunicación del referido condominio, la cual anexo marcada con la letra ‘Q’, que avalan lo expresado en los recibos de cobro especificados anteriormente, y que en su oportunidad me perjudico motivado a que no acostumbro a tener esas deudas por demás altas e innecesarias, que me dejan mal parada frente a estas personas. De todo esto se infiere claramente, como lo refleja la referida comunicación señor Juez, otra evidencia de la relación arrendaticia, entre la empresa CORPORACION VIGUI C.A., y mi persona, y de esta con el antiguo dueño del apartamento, el ciudadano LUCIO VIVAS, y la parte actora todos consanguíneos en primer grado, por lo que es evidente que esta trata de inducir en error al Juzgado, al decir que le sorprendió encontrarme como inquilina, tal como lo manifiesta en su escrito, y que se empeña en probar la ciudadana demandante…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice la insolvencia alegada por la parte demandante, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que “…a pesar de qué la arrendadora no me suministro ningún recibo de pago del año 2.007, en una acción por demás artificiosa para hacerme incurrir en falta de pago, he cumplido a cabalidad con mi obligación como lo deje por sentado up-supra, y que me propongo a seguir demostrando a lo largo de la controversia…” (sic).

Que la parte demandante solicitó se decretara medida de secuestro, en virtud de la falta de pago y el deterioro del bien inmueble, y se decretara medida de embargo preventivo, por configurarse el periculum in mora y el fomus bonis iuris.

Que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina para que exista el “….PERICULUM IN MORA, debe configurarse ciertamente que haya un fundado temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato, para evitar que un demandado de mala fe pueda causar notorios perjuicios, con consecuencias directas en el proceso principal, además de la tardanza que presupone un proceso judicial que trae insito [sic] un peligro que aunado a otras condiciones propias de la litis trabada, conlleve a un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y NO A UNA SIMPLE ATRIBUCIÓN O ANSIEDAD DEL DEMANDANTE…” (sic).

Que en relación al fomus bonis iuris, se “…requiere la prueba del derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba, debe constituir una presunción, pero no vale cualquier presunción, esta debe ser GRAVE, en el Código de Procedimiento Civil, el legislador la requiere como de mucha importancia probatoria, por eso la exige GRAVE, el derecho que se reclama…” (sic).

Que tal y como lo alega la parte actora, la verificación del periculum in mora y fomus bonis iuris no se limita a la mera hipótesis o suposición, si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento al derecho si este existiere.

Alegó la parte demandada que en el caso bajo estudio no se configura el periculum in mora ni el fomus bonis iuris en virtud que no existe deuda alguna o una presunción grave para que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Que las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 6771, demuestran “…el hecho de que tuve [sic] realizar el pago a través el [sic] mismo, motivado de que la arrendadora se abstiene a recibirlo, a parte de lo ya explicado y consignado referente a los pagos hechos por mí, de todos los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y que han sido debitados a mi cuenta, por haber sido cobrados por el beneficiario de los cheques, o sea los representantes de la arrendadora…” (sic).

Que los hechos anteriormente narrados demuestran “…la intención de la accionante de sacarme del apartamento utilizando una serie de argumentos artificiosos y faltos de credibilidad, al utilizar el tráfico de influencias, el terrorismo judicial y la mentira como armamento valedero, para usurpar funciones de Juez, en un intento diabólico para tratar de confundir a la justicia y así lograr su cometido, como lo es sacarme a toda costa del inmueble violándome todos mis derechos…” (sic).

Que la parte actora consignó una “…supuesta inspección emanada del departamento de Perisología [sic] e Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, suscrita por el TSU. JESUS ALARCON, de fecha 17 de junio de 2.008 donde en el mismo se indica, que en fecha 12 de junio de 2.008, en una supuesta inspección realizada, que el inmueble donde vivo fue declarado como ‘INHABITABLE’, por lo que lo desconocemos, rechazamos y catalogamos como de DUDOSA PROCEDENCIA, motivado que en dicha inspección, que a ciencia cierta NO PUDO HABERSE EFECTUADO en ningún momento en mi presencia ya que solo yo poseo las llaves del apartamento, lo cual es reconocido por la demandante en su escrito de demanda, al decir que cuando se dispuso a hacer el avaluó con la funcionaria de Banfoandes se encontró con que las llaves habían sido cambiadas, y que tampoco la firme…” (sic).

Que las copias suministradas por el “supuesto” departamento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, son exactamente iguales a las fotos de la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que las copias de las fotos que obran a los folios 75 y 79 del presente expediente, corresponde a las originales de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la copia de la foto que obra al folio 76, la cual hace referencia a una supuesta filtración del apartamento, demuestran la desesperación de la parte actora de tratar de demostrar “…la Justicia lo Indemostrable, tratando de inducir en error a la misma, con sus actos fraudulentos…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Alegó la demandada que “….HAGO FORMAL OPOSICIÓN a la MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS, y la DECRETADA como fue, EL EMBARGO PREVENTIVO, solicitada y caracterizada de ‘urgentes’ por la contraparte, motivado que se me ha conculcado el derecho, al uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, con todas la acciones desproporcionadas y abusivas de esta ciudadana, aunado al hecho de que estas medidas, a mi juicio, y siendo reiterado por la jurisprudencia, sin entrar a valorar su sabia decisión, se omiten en el decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic], y dejan un vacío sobre si deben decretarse o no en materia inquilinaria, dejándose su procedencia a la prudente sana critica del Juez. En consecuencia soy del criterio jurisprudencial, de que no es una omisión por parte del [sic] nuestro Legislador, si no una negativa a decretarla, sin que antes haya una sentencia definitivamente firme en contra del demandado, y menos sin que le haya llegado oportunidad, por razón de lapsos de dar contestación a la pretensión del actor, ya que viola el Debido Proceso y el principio de Igualdad de las partes…” (sic).

Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 377, 378, 602 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que la pretensión de la parte actora no llenan los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, además de que no se ofreció la caución establecida en el artículo 590 eiusdem.

Finalmente señaló que se oponía a la suma acordada en la medida de embargo decretada, ya que excede de la cantidad supuestamente adeudada, es decir, la cantidad de once meses de cánones de arrendamiento suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,00), actualmente TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00), lo cual excede el monto acordado en el decreto de la medida.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el Nº 88, Tomo 32, mediante el cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.034, confirió poder especial al abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276 (folios 91 al 94, primera pieza).

2) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 28 de febrero de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO y ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, pagaron la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), actualmente MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), por concepto de dos (02) meses de depósito y un (01) mes por adelantado, correspondiente al inmueble ubicado en las “…Res. El Araguaney, torre A, piso 9, apartamento A-9-38…” (sic) (folio 95, primera pieza).

3) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RES. ARAGUANEY TORRE ‘A’ PISO ‘9’ APTO ‘9-38’…” (sic) (folio 96, primera pieza).

4) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 28 de mayo de 2002, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RES. ARAGUANEY TORRE ‘A’ PISO ‘9’ APTO ‘9-38’…” (sic) (folio 97, primera pieza).

5) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 03 de octubre de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RESIDENCIAS ARAGUANEY TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 98, primera pieza).

6) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 09 de febrero de 2004, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RESIDENCIAS ARAGUANEY TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 99, primera pieza).

7) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 06 de mayo de 2005, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RESIDENCIAS ARAGUANEY TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 100, primera pieza).

8) Copia simple de comprobante de recibo de fecha junio de 2006, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2006, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RES. ARAGUANEY, TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 101, primera pieza).

9) Copia simple de misiva suscrita por la ciudadana VIOLETA A. VIVAS M., dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio, Administración y Conserjería del Conjunto Residencial Araguaney, Mérida, Estado Mérida, a los fines de notificarles que en fecha 09 de julio de 2007, adquirió el apartamento ubicado en la Torre A, número A-9-38, del Conjunto Residencial El Araguaney (folio 102, primera pieza).

10) Copia simple de constancia de consignación de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6771, en la cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, depositó la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 718,90), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, según planilla Nº 26089914, correspondiente a la cuenta número 0040-19-0010328858 del Banco de Fomento Regional Los Andes (folio 103, primera pieza).

11) Copia simple de constancia de consignación de fecha 06 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6771, en la cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, depositó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, según planilla Nº 26139969, correspondiente a la cuenta número 0040-19-0010328858 del Banco de Fomento Regional Los Andes (folio 104, primera pieza).

12) Copia simple de constancia de consignación de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6771, en la cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, depositó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,90), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cuenta número 0040-19-0010328858 del Banco de Fomento Regional Los Andes (folio 105, primera pieza).

13) Copia simple de misiva emanada de la ciudadana VIOLETA A. VIVAS M., dirigida a CADAFE, a los fines de solicitarles “LA NO RECONEXION” del servicio de energía eléctrica de la cuenta número 12-2506-220-6437-0, medidor número 000044704, contrato número 00013006, correspondiente al apartamento ubicado en la Torre A, número A-9-38, del Conjunto Residencial El Araguaney (folio 106, primera pieza).

14) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2008 al 16 de abril de 2008 (folios 107 al 110, primera pieza).

15) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (folios 111 y 112, primera pieza).

16) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 (folios 113 y 115, primera pieza).

17) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 (folios 116 al 119, primera pieza).

18) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (folios 120 al 122, primera pieza).

19) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2007 (folios 123 al 125, primera pieza).

20) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007 (folios 126 y 127, primera pieza).

21) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 (folios 128 y 129, primera pieza).

22) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 (folios 130 al 132, primera pieza).

23) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 (folios 133 y 134, primera pieza).

24) Copia simple de cheque número S-92 47001441, cuenta número 0102-0139-09-0000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, emitido a nombre del ciudadano ARMANDO VIVAS, en fecha 06 de febrero de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) (folio 135, primera pieza).

25) Copia simple de cheque número S-92 47001441, cuenta número 0102-0139-09-0000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, emitido al portador, en fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), recibido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en fecha 05 de marzo de 2008 (folio 136, primera pieza).

26) Copia simple de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 4231 (folios 137 al 141, primera pieza).

27) Copia simple de carta de buena convivencia de fecha 08 de julio de 2008, emanada del Conjunto Residencial El Araguaney, en el cual se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, quien vive en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, y durante su permanencia ha mostrado ser una persona atenta, colaborado y respetuosa (folio 142, primera pieza).

28) Copia simple de Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, Residenciada en el Edificio El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, llegó a un acuerdo conciliatorio, en vista de la tenencia de un perro raza “Rod Wailer” en dicho inmueble (folio 143, primera pieza).

29) Copia simple de aviso de cobro correspondiente al inmueble ubicado en las Residencias El Araguaney, Apartamento A-9-38 (folios 144 al 148, primera pieza).

30) Copia simple de misiva de fecha 23 de abril de 2004, emanada del Conjunto Residencial El Araguaney, dirigida al inquilino del Apartamento A-9-38, a los fines de informarle la deuda que presentaba dicho inmueble con el condominio (folio 149, primera pieza).

En fecha 09 de julio de 2008 (folio 151, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, debidamente asistida por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 (folios 157 y 158), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPITULO I
TITULO PRIMERO
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Reproduzco él merito favorable concerniente a la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de Abril por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 4231, la cual fue consignada en autos, por la demandante, anexo copia marcada con la letra ‘A’ en el apartamento ubicado en la avenida las Américas, residencias Araguaney, piso 9, Apto. 9-38, objeto de la controversia por cuanto la misma nos favorece motivado a que de la misma se desprende lo siguiente: Que el referido inmueble para el momento de practicar la misma se encuentra en perfectas condiciones, ya que de la misma se desprende: que las paredes se [sic] presentan buen estado de mantenimiento, a excepción de una de las paredes de la habitación principal que presenta a la altura del rodapié un área pequeña con desprendimiento de pintura, los techos se encuentran en buen estado general a excepción del área de servicios que presenta el desprendimiento de una parte del techo en el centro del mismo alrededor de la lámpara, aclarando el Tribunal en el mismo acto, que no es desprendimiento como tal del techo, si una [sic] desprendimiento de la pintura cerca del calentador del gas, lo que es normal en estos casos por el calor que desprende el mismo, las puertas se observan en buen estado de uso, los baños se encuentran en buen estado de uso y mantenimiento, no observándose su funcionamiento motivado a que no había servicio de agua en ese momento en la ciudad de Mérida, por lo que es falso que los servicios estuvieren cortados por falta de pago. En vista de lo antes expuesto, se puede determinar que los pequeños deterioros en determinadas y muy escasas áreas del apartamento, como lo es el desprendimiento de la pintura en mínimos sectores y de mínimas consecuencias, son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, y que el mismo se encuentra en perfecto estado, y no como lo quiere hacer ver la contraria, los cuales señor Juez me comprometo a repararlos pronto y poder entregar el inmueble cuando se me cumpla el plazo legal de hacerlo efectivo según la Ley. Cabe la pena señalar, que la ciudadana VIOLETA VIVAS en su escrito de demanda, manifiesta (en un evidente desconocimiento del Derecho), que la titular del Tribunal que ejecuto la actuación dejo constancia de que yo era una ocupante ilegal, siendo esta una acción de jurisdicción graciosa, y la referida Juez se ABSTUVO, como debe ser, a emitir opinión y a avalar lo esgrimido por el abogado asistente de la contraparte, en cuanto a los deterioros de las puertas y cerraduras, y a mi supuesta condición de ilegal. Dicho merito, ratifico que lo reproduzco por ser pertinente y por cuento [sic] nos favorece.
CAPITULO II
TITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo y solicito al tribunal a su digno cargo, se sirva citar la ciudadana: COROMOTO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.495.079, Hábil como testigo, en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, residencias Araguaney, piso 2, apto. 2-10, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, a fin de que la referida ciudadana rinda declaración testifical antes ese Tribunal u otro comisionado de ser el caso, sobre ciertos particulares que consideramos pertinentes con relación a esta causa, (solicito a su vez que en el momento de la evacuación de esta prueba testifical se le ponga de manifiesto a la misma los siguientes recibos de cobros los cuales anexamos marcados con las letras ‘B’ y ‘C’) a fin de [sic] responda algunas preguntas sobre los mismos, y que consideramos importantes y pertinentes, y por cuanto su declaración es de suma importancia para soportar nuestros alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el artículos [sic] 482, 483 del Código de Procedimiento Civil.
Promuevo y solicito al tribunal a su digno cargo, se sirva citar la [sic] ciudadano: [sic]: TSU JESUS ALARCON, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.335 en la siguiente dirección: Departamento de Inspección y permisologia [sic] de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de que el referido ciudadano rinda declaración testifical y ratifique la prueba que se promueve en el aparte siguiente, ante ese Tribunal u otro comisionado de ser el caso, sobre ciertos particulares que consideramos pertinentes en relación a esta causa y por cuanto su declaración es de suma importancia para la [sic] soportar nuestros alegatos, todo de conformidad con lo establecido en el [sic] artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
TITULO PRIMERO
DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
Promuevo en este acto comunicación dirigida por la parte demandada al Arquitecto LUIS FELIPE RIVERA, gerente de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en atención al jefe del departamento competente el Ingeniero ANGEL TORRES, donde solicitamos a este, ACLARATORIA al contenido del oficio emanado del departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado con la letra ‘D’, donde realizan una supuesta inspección por parte del TSU JESUS ALARCON, en fecha 12 de Abril de 2.008 y declaran el apartamento como INHABITABLE, así mismo la respectiva respuesta por oficio de fecha 16 de julio de 2.008, suscrita por el Arq. ANGEL SANCHEZ Y EL PRECITADO TECNICO competentes para rectificarla, proveniente del departamento en cuestión, la cual anexo marcada con la letra ‘E’, donde aclaran y dejan sin efecto la citada y dudosa Inspección del 12 de Abril, ya que nunca se realiza completa por parte de ese ente, y menos en el interior del inmueble, y que tampoco se anexaron ningún tipo de fotos del interior del apartamento como fueron consignadas, presumimos a voluntad por la parte actora y que el mismo no se encuentra en condiciones de INHABITABLE, como se quiere hacer ver y que refuta lo solicitado por la contraparte en cuanto a los deterioros que exceden el uso normal de la vivienda en alquiler, dicha prueba la promuevo por considerarla de suma importancia y pertinente en la presente causa, dicho ente Gubernamental basa su comunicación que deja sin efecto y produce la NULIDAD de la de fecha 12 de Abril ya referida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativos en sus artículos 82, 83 y 84. Señor Juez se recalca la pertinencia de esta prueba por cuanto consideramos que contradice de manera fehaciente la fraudulenta Inspección llevada autos [sic] por la parte demandante y motivo de la medida de embargo decretada por ese Tribunal a su digno cargo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 435 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promuevo en este mismo acto copias emanadas y certificadas de la agencia del Banco de Venezuela de la ciudad de Mérida, de los cheques pertenecientes a la cuenta Nro. 01020139090000033323 de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, cobrados en su mayoría por el ciudadano ARMANDO VIVAS, accionista de CORPORACIÓN VIGUI C.A., marcadas con las letras ‘F’, ‘F.1’, ‘F.2’, ‘F.3’, ‘F.4’, ‘F.5’, ‘F.6’, y ‘F.7, [sic] de los cheques que a continuación se detallan: Cheque Nro. 81001251 y su parte posterior, emitido en fecha 13-08-07, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 380.000,00) girado no endosable, a nombre de ARMANDO VIVAS, y depositado por este en fecha 15-08-07 en una cuenta a su nombre, Nro. 01160183940004580672 del Banco Occidental de Descuento. Cheque Nro. 07001320, y su parte posterior, emitido en fecha 29-10-07, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 350.000,00) girado no endosable, a nombre de ARMANDO VIVAS, y depositado por este en fecha 01-11-07, en una cuenta a su nombre signada con el Nro. 01160183940004580672 del Banco Occidental de Descuento. Cheque Nro. 47001441, y su parte posterior, emitido en fecha 06-02-08, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 350.000,00) girado no endosable, a nombre de ARMANDO VIVAS, y depositado por este en fecha 18-02-08 en una cuenta a su nombre con el Nro. 01150089730891047884 del Banco Exterior. Cheque Nro. 44001450, y su parte posterior, emitido en fecha 05-03-08, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) girado no endosable, pero en blanco, y entregado al ciudadano ARMANDO VIVAS, para el pago del arrendamiento por mi cliente, notando que el mismo fue depositado por este en fecha 12-03-08 en una cuenta a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN con el Nro. 03720100031365 del Banco Provincial, que presumimos un pago, a un proveedor ya que no conocemos a esta persona, dichos cheques comprueban el pago de los cánones de arrendamiento de la ciudadana demandada de los meses, Agosto de 2.007, Octubre de 2.007, Febrero de 2.008 y Marzo de 2.008, dejando constancia y reservándome el derecho de promover los otros pagos cuando me lleguen los comprobantes de los cheques emanados del Banco en mención, y en la oportunidad legal, en vista de que no han llegado, declaro en este acto la pertenencia [sic] de esta prueba documental habida cuenta que comprueban dichos pagos y contradicen la falta de pago, en la que la demandante basa su pretendida acción, es de hacer notar señor Juez que hemos justificado pagos del canon de arrendamiento por lo que afirmamos que esta ciudadana miente al decir que por mas de un año no se le pago el arrendamiento, asimismo, es de puntualizar que ni esta ciudadana, ni el vendedor del inmueble, ni el ciudadano ARMANDO VIVAS, quieren reconocer la relación arrendaticia con mi cliente, solo con la finalidad de desalojarla, consideramos que es deber de todos los funcionarios públicos y en especial los Jueces velar por el equilibrio habitacional, tan dañado en el país por culpa de algunos propietarios deshonestos y traficantes de influencias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 435 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito a este Tribunal se cite a la parte actora para que manifieste si suscribió un documento dirigido al condominio donde solicita que sean cambiados todos los recibos, carpetas y documentación que se hallen en ese ente privado, motivado a que el inmueble fue registrado por error a nombre de la empresa CORPORACION VIGUI C.A., perteneciente a su hermano, administradora y arrendataria del inmueble, en esa administración, y a la vez que no se acepte el pago del mismo a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, solicito también que se conmine a esta ciudadana a que reconozca su procedencia, y si esta comunicación es ciertamente emanada de ella (Solicito al Tribunal se le ponga de manifiesto la copia del documento en cuestión que promueve esta parte, a la ciudadana VIOLETA VIVAS, demandante, el cual anexo marcado con la letra ‘G’, a este escrito promocional), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba la promuevo por considerarla pertinente, como constancia de que no se le recibe el pago del condominio a mi cliente y como constancia de que el referido inmueble era administrado por la empresa CORPORACION VIGUI C.A.
Me reservo el derecho de presentar oportunamente otras pruebas legales pertinentes dentro del lapso correspondiente. Para dar cumplimiento a lo ordenado mi dirección legal es la siguiente: calle 23 con Avenida 5, Centro Profesional Cirari, piso tres, oficina 33, Municipio Libertado [sic], Mérida, Estado Mérida. Pido que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a Derecho…” (sic).

Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 (folios 157 y 158, primera pieza), por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista las pruebas documentales promovidas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de la parte demandada en escrito que obra a los folios 157 y 158 de este expediente, en su capitulo I, el Tribunal las admite cuando [sic] ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba TESTIFICAL promovida en el Capitulo II, el Tribunal la admite y para la evacuación de los testigos COROMOTO ZAMBRANO Y JESUS ALARCON, domiciliados en esta ciudad de Mérida, fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y DIEZ Y [sic] MEDIA de la mañana, para que la parte provente traiga a los testigos para su evacuación conforme a la Ley.
En cuanto a la prueba documentos públicos y privados, promovida en el capitulo III, referente al documento dirigido al condominio marcado con la Letra ‘G’, el Tribunal la admite, y de conformidad con el artículo 431, [sic] del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a los fines que la ciudadana VIOLETA VIVAS, comparezca antes este Tribunal a la diez de la mañana, y reconozca y ratifique el documento en cuestión. Y así se decide…” (sic).

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRINA VIVAS MALDONADO, en su carácter de parte actora, promovió pruebas en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
PUNTO PREVIO
I
RECHAZO, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO anexos traídos a los autos por la parte demandada con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’, por no ser oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demanda [sic] ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea.-
II
RECHAZO, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras ‘E’, ‘E.1’, ‘E.2’ y ‘E.3’, por no ser oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demandada ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea.-
III
RECHAZO, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO anexo traídos a los autos por la parte demandada marcados con la letra ‘F’, por no ser oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demandada ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea.-
IV
RECHAZO, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO anexo traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras ‘G’, ‘H’ y ‘I’, por no ser oponibles a mi representación, ya que demuestran un pago a tercero ajeno a la controversia no obstante declarar la demandada en su contestación tener conocimiento de quien es la propietaria del inmueble a quien correspondería consignar los cánones de pretenden inútilmente demostrar solvencia y cumplimiento de obligaciones contractuales de la demandada, por lo que niego pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demanda ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea.-
V
RECHAZO, NIEGO, DESCONOZCO E IMPUGNO anexos traídos a los autos por la parte demandada con las letras ‘K’, ‘K.1’, ‘K.2’, ‘K.3’, ‘K.4’, ‘K.5’, ‘K.6’, ‘K.7’, ‘K.8’ y ‘K.9’, así como RECHAZO, NIEGO E IMPUGNO los anexos ‘L’, ‘M’, ‘O’, 2P2, ‘P.1’, ‘P.2’, ‘P.3’, ‘P.4’ y ‘Q’, por no ser oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia, no demuestran el pago de la obligación objeto de la pretensión, por lo que niego pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por No demostrar cumplimiento de la obligación demanda [sic] ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidas en forma idónea.-
MEDIOS Y PRUEBAS PROMOVIDOS
I
COMUNIDAD PROBATORIA Y CONFESIONES ESPONTANEAS
CONVENGO EN EL VALOR PROBATORIO DE ANEXO ‘O.1’, consignado en copia certificada por la representación de la demandada, contentivo de DENUNCIA contra la hoy demandada, CLAUDIA C. COLANGELO C., efectuada por una vecina del Conjunto Residencial (Piso 7, Apto. A-7-30), afectada por el temor y el riesgo que significó un perro raza ‘Rot Wailer’, conocidos por su agresividad, propiedad de la demandada, suelto por los pasillos y demás áreas comunes del edificio, denuncia esta que efectuaron varios vecinos por vía telefónica, y personalmente, llevando su preocupación y malestar ante la ciudadana Claudia Colangelo y ante la Junta de Condominio y administración del Edificio, y visto el caso omiso de la demandada ante tal situación, tuvo que trascender (no solo por vecinos sino por parte [sic] miembros de la Junta de Condominio actual) a la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ACTA Nº 159, de fecha 14 de septiembre de 2007, como lo señala y aporta en copia certificada la demandada, con valor de documento publico y cuyo valor probatorio invocamos en virtud del Principio de la Comunidad Probatoria, así como también en relación a la CONFESION ESPONTANEA implícita en su escrito de contestación de demanda al consignarlo, cuando señala que ‘…en referencia al problema que hace alusión la ciudadana (refiriéndose a la denunciante), fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad, en relación a un perro de apenas tres meses que tenia en el apartamento y me comprometí a sacarlo…’ (negrillas nuestras) [sic]. Tal confesión espontánea beneficia a mi representación por ser prueba de la consumación de la causal prevista en el literal f) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber la arrendataria incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y de Propiedad Horizontal, como lo es el mantener en el inmueble animales que generan ruidos molestos y atemorizan a los vecinos y niños, al ser trasladados por las áreas comunes, alterando la tranquilidad y la seguridad dentro y fuera de los apartamentos.- Asimismo RATIFICO el valor probatorio de los anexos D, E, y F, acompañados con el libelo de la demanda, uno de los cuales es el ya mencionado.-
II
En su confusa y contradictoria contestación, la demandada confiesa en forma espontánea la existencia de un contrato verbal aunque primariamente indica la existencia de un contrato escrito con un tercero ajeno al anterior propietario y a la actual propietaria activadora del órgano jurisdiccional y que no posee ‘por motivos ajenos a su voluntad, sin aporte de prueba alguna de tales nuevas afirmaciones traídas a los autos y que tenia la carga de probar’, lo que invocamos como confesión espontánea de la existencia del contrato verbal en los términos demandados para que sea valorado por este Tribunal en la definitiva a recaer.-
III
INSTRUMENTALES
PROMUEVO, RATIFICO Y DOY POR REPRODUCIDO en todo lo que pueda beneficiar el interés que defiendo, Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 4231, donde se evidencia que el inmueble objeto de la demanda de Desalojo y que motiva la solicitud de medida de secuestro, se encuentra en acelerado estado de deterioro que exceden y son mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, y en tal estado que carece de los servicios básicos, como se desprende de dicho documento publico que se anexó en original con el libelo de demanda y que consta de veintiún (21) folios útiles marcada con la letra ‘C’.
IV
PROMUEVO, OPONGO, RATIFICO Y DOY POR REPRODUCIDO en todo lo que pueda beneficiar el interés que defiendo, INFORME emitido por el DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCION de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERITORIAL [sic] Y URBANISTICO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, donde el inmueble se considera INHABITABLE y en malas condiciones para ser habitado, debido a filtraciones que se puedan observar a distancia y desde el exterior del inmueble, como se desprende de dicho documento público, evidenciándose un deterioro grave externo que no pudo constatar la Juez que practicó la Inspección Judicial en fecha 25 de abril de 2008, y que complementa los elementos que sustentan la acción que motiva la presente demanda, específicamente se subsume integro dentro de los supuestos de procedencia de la causal ‘e’ del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
V
TESTIMONIALES
De conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo para que sean evacuadas sus testimonios en la oportunidad que fije este Tribunal, a los siguientes testigos mayores de edad y de este domicilio:
YAJAIRA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE VENTAHANCOURT, C.I.: Nº V-2.522.232 AUDREY EMPERATRIZ PARRA, C.I.: Nº V-10.103.186 HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, C.I. Nº V-11.951.447 JOSE JAVIER PERUZZINI ROJAS, C.I. Nº V-11.468.264 JANETH ASTRID VARON BARRERA, C.I. Nº V-25.152.945
Asimismo me reservo promover cualquier otro medio o probanza conducente que por su relevancia pueda influir en la plena convicción del Juzgador, ello en virtud del Principio de Libertad Probatoria consagrado en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Pido que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas en toda su fuerza probatoria en beneficio de mi representación y sirvan de soporte para la declaración CON LUGAR de la presente demanda con expresa condenatoria en DESALOJO del inmueble y costas a la demandada…” (sic).

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 185, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza), por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por la abogado en ejercicio VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 77.339, actuando en su propio nombre como parte actora, en el presente proceso, según escrito que obra a los folios 180 al 182 de este expediente, en su capitulo I, el tribunal las admite cuanto a [sic] lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas en el capitulo III, el tribunal las admite cuanto a [sic] lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas en el capitulo IV, el tribunal las admite cuanto a [sic] lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
TESTIFICALES:
En cuanto a las pruebas testificales promovidas en el capitulo V, el tribunal las admite y para la evacuación de los testigos YAJAIRA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE VENTAHANCOURT, AUDREY EMPERATRIZ PARRA, HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, JOSE JAVIER PERUZZINI ROJAS y JANETH ASTRID VARON BARRERA, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Fija el TERCER DIA DE DESPACHO, SIGUIENTE AL DE HOY A LAS NUEVE Y MEDIA, DIEZ, DIEZ Y MEDIA, ONCE, ONCE Y MEDIA de la mañana, para que la parte promovente de la prueba traiga a los testigos para su evacuación conforme a la Ley…” (sic).

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008 (folios 187 y 188, primera pieza), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
CAPITULO I
TITULO PRIMERO
DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
Promuevo en este acto cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcados con la letra ‘A’, pertenecientes al acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN CA., inscrita en el registro [sic] Mercantil Primero de la circunscripción [sic] Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 43, tomo A-6 en fecha 15-03-95, bajo el expediente Nro. 17.502, donde aparecen como accionistas los ciudadanos ARMANDO A VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.768.945, y la ciudadana MARYORIE J GUILLEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.647, por considerarlos pertinentes porque comprueban que la cualidad de estos en esta empresa, y que se relacionan y soportan lo alegado por esta parte pro moviente [sic] en escritos anteriores, puede el ciudadano Juez pedir su cotejo en el Registro correspondiente.
Solicito señor Juez, con el debido respeto y haciendo uso de nuestros derechos, se sirva oficiar a la Unidad del Tránsito Terrestre del Estado Mérida, al mando del Comisario HERNÁNDEZ MOLINA, para que envié a ese Tribunal copia certificada por ese Organismo de la solicitud de REMOLQUE del camión marca Kia, modelo K estaca, color blanco placas 43-AAAV promovida por la ciudadana VIOLETA A. VIVAS M titular de la cédula de identidad Nro. 13.524.097, en fecha 24 de abril de 2008, en horas de la tarde, en la torre A de las residencias Araguaney, en la Av. Las Américas de esta ciudad, específicamente al puesto de estacionamiento de mi cliente, perteneciente al apartamento 9-38, ya detallado ampliamente en el respectivo escrito de contestación, por considerar la pertinencia de esta prueba, ya que la solicitud hecha por la referida ciudadana afecta y perturba el Derecho de mi cliente sobre el inmueble, así mismo se solicite el resultado de dicha comisión enviada por ese organismo, al mando del funcionario Distinguido de apellido Molina, ya que por parte nuestra han sido infructuosos los esfuerzos por obtenerla, en una evidente parcialización de este ente hacia la otra parte, que utiliza a estos Organismos para amedrentar y lograr desalojar a mi cliente violándole todos sus derechos. Prueba esta que promovemos y consideramos importante y pertinente al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifico en este mismo acto la solicitud y pertinencia de las pruebas de nuestro escrito de fecha 17 de julio de 2008, y la necesidad de que sea admitidas ya que corre el lapso para ser evacuadas, habida cuenta que a la fecha no han sido admitidas todavía, y dicho retardo nos perjudica, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 27 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a las mismas me someto a lo establecido en el artículo 406 del mismo Código.
Me reservo el derecho de presentar oportunamente otras pruebas legales pertinentes dentro del lapso correspondiente. Para dar cumplimiento a lo ordenado mi dirección legal es la siguiente: calle 23 con Avenida 5, Centro Comercial Cirari, piso tres, oficina 33, Municipio Libertado [sic], Mérida, Estado Mérida. Pido que estas nuevas pruebas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a Derecho…” (sic).

Por acta de fecha 23 de julio de 2008 (folio 195, primera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración de la testigo, ciudadana COROMOTO ZAMBRANO, declaró desierto el acto en virtud de que la referida ciudadana no se hizo presente.

En fecha 23 de julio de 2008 (folios 196 al 198, primera pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy veintitrés de julio de 2008, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 am) día y hora fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, dado por la Alguacil del Tribunal. Se hizo presente un ciudadano de nombre JESUS EDUARDO ALARCON ZAMBRANO, Venezolano [sic] mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.335, de estado civil soltero, en su carácter de testigo promovido por la parte demandada. Se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.276. No se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Tribunal procedió a juramentar al testigo y habiendo quedado legalmente juramentado, solicito el derecho de palabra la parte demandada y concedido que le fue pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA. Diga el testigo su nombre completo y el cargo que ocupa en el Departamento de Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Libertador. Respondió: Mi nombre es Jesús Eduardo Alarcón Zambrano, mi cargo es de Inspector de Zona. SEGUNDA: Diga el testigo si ese cargo de Inspector le corresponde esa zona regularmente. Respondió. No regularmente porque nos van rotando cada cierto periodo. TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana demandante ciudadana Violeta Vivas. Respondió. Si la conozco. CUARTA: Diga el testigo si esta ciudadana le solicito alguna Inspección en fecha 12 de junio de 2008 en el apartamento ubicado en la Av. Las Americas [sic], Residencia Araguaney piso 9 Nº 9-38. Respondió. Si ella solicito una constancia de habitabilidad la cual hay que hacerle la inspección correspondiente, QUINTA: Diga el testigo si en el momento en que la ciudadana Violeta Vivas le solicito la Inspección le indico que el apartamento estaba alquilado. Respondió. Si me dijo que esta [sic] era habitado pero no me dijo que esta alquilado. SEXTA: Diga el testigo el motivo por el cual al realizar la inspección no la hizo en interior del apartamento. Respondió. En el momento de la inspección no se encontraban personas en el apartamento no había nadie. SEPTIMA: Diga el testigo si reconoce que la inspección realizada el 12 de junio de 2008, la reconoce como realizada por el, en este mismo acto el abogado solicita al Tribunal se le ponga de manifiesto la referida inspección inserta al folio 74 para que la reconozca conforme de acuerdo a la Ley. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto el documento original que obra al folio 74 de este expediente, relativa a inspección emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fechada 17 de junio de 2008. En este estado el Testigo Respondió. Si la reconozco es mi firma la que aparece al pie de la misma. OCTAVA: Diga el testigo si en el momento de realizar la referida inspección tomo fotos del interior del apartamento en cuestión. Respondió. No no tome fotos puro en la fachada. NOVENA: Diga el testigo si al momento de entregarle el oficio de la Inspección puesto de manifiesto por este Tribunal, le entregó algunas fotos del interior del apartamento a la ciudadana Violeta Vivas, para que la trajera a autos de la presente causa. Respondió. No yo le entregue puro el oficio. DECIMA: Seguidamente el abogado solicita al Tribunal le ponga de manifiesto las fotos insertas en los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 con la finalidad que el testigo manifieste si tomo las referidas fotos y se las anexo a la referida inspección y su [sic] vez si se las entrego a la ciudadana Violeta Vivas, para que las anexara a la presente causa. El testigo respondió al Tribunal [sic] mostrarle las fotos. No yo no le entregue ninguna fotos del interior del apartamento porque al momento de la Inspección estaba cerrado el apartamento no había nadie. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si posterior a la inspección realizada por él específicamente el día de ayer la ciudadana Violeta Vivas, lo visito en su oficina y de ser cierto con que fin. Respondió. Si estuvo en la oficina buscando información con respecto al caso. DECIMA SEGUNDA. Seguidamente solicito al Tribunal que se le ponga de manifiesto al testigo el informe de fecha 16 de julio de 2008, emanado del departamento de Permisología e inspección firmado por el Ingeniero Ángel Torres Jefe del departamento donde el mismo por su contenido se entiende que deja sin efecto el oficio de inspección de fecha 17 de junio, emanado del mismo departamento, inserto al folio 168 de la presente causa. Respondió. Reconozco ese oficio emanado por el departamento de permisología y queda sin efecto el oficio de fecha 17 de junio de acuerdo al artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. DECIMA TERCERA: Diga el testigo el motivo por el cual el departamento de cuestión deja sin efecto a través del referido oficio la referida inspección puesta de manifiesto en este mismo acto la cual esta inserta en el folio 74 de este expediente ya referido. Respondió Lo dejo sin efecto porque no se hizo la inspección internamente. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si después de todo lo sucedido referente a este caso puede manifestar que el referido apartamento se encuentra en condiciones de inhabitable como lo manifestó en la referida inspección del 12 de junio. Respondió. No porque hasta que no se haga la inspección de nuevo del apartamento. No hay mas preguntas. Terminó el acto se leyó y conformes firman…” (sic).

Por auto de fecha 23 de julio de 2008 (folios 199 y 200, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista las pruebas documentales promovidas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada en escrito complementario que obra a los folios 187 y 188 de este expediente, en su capitulo I, de los documentos públicos el Tribunal lo [sic] la admite por ser impertinente al merito de lo controvertido. En tal sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’, tomo I, pagina 72, enseña:
‘Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en el juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indicados, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si e [sic] ese momento le resulta impertinentes’. (Destacado del Tribunal). [sic]
En cuanto al penúltimo punto especificado en el mismo escrito de pruebas por el apoderado de la parte demanda [sic] en el sentido que solicita sean admitidas sus pruebas promovidas en fecha 17 de julio de 2008, ya que corre el lapso de evacuación y no han sido admitidas. El Tribunal le hace saber al abogado solicitante que las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, inserto al folio 179 de este expediente. Y así se decide…” (sic).

Por acta de fecha 28 de julio de 2008 (folio 201, primera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, declaró desierto el acto en virtud de que la referida ciudadana no se hizo presente.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 202, primera pieza), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de julio de 2008 (folios 199 y 200, primera pieza), dictado por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (folios 203 y 204, primera pieza), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, promovió pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPITULO I
TITULO PRIMERO
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Considerando el poco tiempo para evacuar mas testigos, y el arduo trabajo que tiene ese Tribunal a su digno cargo con otras causas, pero considerando que el lapso legal aun no se ha agotado, solicito ciudadano Juez a través de la facultad que tiene su competente autoridad con relación al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la persona jurídica: CORPORACION VIGUI C.A., inscrita en el registro [sic] Mercantil Primero de la circunscripción [sic] Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 43, tomo A-6 en fecha 15-03-95, bajo el expediente Nro. 17.502, por intermedio de su representante legal, el ciudadano ARMANDO A [sic] VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.768.945, quién, aunque es hermano de la ciudadana demandante, señor magistrado, puede absolver las preguntas como representante de la referida firma en torno a los hechos, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, entre calles 40 y 41, casa Nro. 40-53, (diagonal a la Contraloría General del Estado Mérida), Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. Para que por intermedio de esta facultad judicial, rinda declaración testifical sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto su declaración es de suma importancia y pertinente para esclarecer el hecho invocado por esta defensa, en cuanto a que esta empresa y sus representantes legales administraban el apartamento detallado ampliamente en autos, ya que la contraparte fundamenta la falta de pago, según ella, por parte de mi cliente, en el hecho de que estos fueron efectuados a un tercero, así mismo la negativa de la demandante en reconocer su vinculo con este ciudadano y este a su vez con el condominio y el referido apartamento alquilado por mi cliente, toda vez que así podrá tener el Juez una visión más clara de los hechos alegados por mi mandante y resolver en definitiva. Igualmente, nos sometemos a cualquier otra diligencia que considere el Juez practicar con relación a esta facultad que de su parte le invocamos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
TITULO PRIMERO
DE LAS POSICIONES JURADAS
Solicito ciudadano Juez que la parte demandante, en la persona de VIOLETA VIVAS, ampliamente identificada en autos de la presente causa, sea citada en el momento que el Tribunal lo estime prudente, para que absuelva las Posiciones que le hará esta defensa en torno a los hechos controvertidos, cuya declaración la consideramos importante y pertinente en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la necesidad de la demandada, de recibir del Estado una tutela Jurídica efectiva. Todo con la pertinencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Me reservo el derecho de presentar oportunamente otras pruebas legales pertinentes dentro del lapso correspondiente. Para dar cumplimiento a lo ordenado mi dirección legal es la siguiente: calle 23 con Avenida 5, Centro Profesional Cirari, piso tres, oficina 33, Municipio Libertado [sic], Mérida, Estado Mérida. Pido que estas nuevas pruebas sean admitidas, sustanciadas y evacuadas conforme a Derecho…” (sic).

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (folios 206 al 208, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, en los términos siguientes:

Que por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, y en tal sentido “…fijó la oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a los fines de que la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Araguaney, declare respecto de documentos de autos que les serán puesto a la vista y asimismo el Ciudadano JESUS ALARCON, Inspector de Zona, adscrito al Departamento de Perisología [sic] e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que rinda declaración testifical y ratifique pruebas documentales promovidas en autos, [sic] Por otra parte el Tribunal admite para el tercer día de despacho siguiente, la prueba promovida por la parte demandada para que ta [sic] representación comparezca a reconocer el contenido y firma de un documento que en copia simple, aparece dirigido a la referida Junta de Condominio del inmueble objeto de la controversia y la cual en estos momentos no corresponde a un hecho controvertido entre las partes…” (sic).

Que la legislación “…recoge un sistema probatorio mixto existe la prueba libre y la prueba tarifada, esta última es la que prevé los medios, condicionamientos y fórmulas idóneas para su evacuación mediante condicionamientos taxativamente previstos por el legislador patrio…” (sic).

Que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…la causa se entenderá abierta a pruebas por 10 días, siendo que lo relativo a promoción y evacuación de pruebas nos remite a que el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 388 en adelante del Código de Procedimiento Civil, debido a la aplicación del Principio de Especialidad Procedimental recogido en el artículo 22 ejusdem, por lo que el acervo probatorio de las partes queda sometido a los controles y medios de ataque o impugnación aplicables al procedimiento ordinario en la medida que no presente colisión con la naturaleza y esencia del juicio breve…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto “…procedo formalmente a oponerme a la admisión, así como a la evacuación de las pruebas promovidas por la contraparte por ser manifiestamente impertinentes, pues el objeto de la prueba judicial es la demostración de los hechos controvertidos, es decir, los hechos que alegados por la actora hayan sido contradichos por la demandada, y las probanzas que se ha ordenado evacuar son ajenas a los hechos controvertidos, rompiendo el Principio de Idoneidad de la Prueba y desnaturalizándose las fórmulas de evacuación y la esencia del juicio breve al permitirse evacuar pruebas desenfocadas totalmente del debate judicial, no vinculadas con la pretensión deducida ni las defensas o excepciones opuestas, que recargan el aparato judicial y afectan el principio constitucional de la tutela efectiva…” (sic).

Alegó la demandante que en el caso de la prueba testimonial, el legislador ha previsto que “…su evacuación se efectúe al tercer (3er) día de admitida la prueba, a la hora que indique el Tribunal, como taxativamente lo prevé el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al fijar el Tribunal su evacuación para el segundo día, se contraviene la citada normativa afectando asimismo el debido proceso, sumándole al acto un nuevo vicio que lo sumerge en los confines de las nulidades, nulidad que a todo evento invoco en este acto contra las testimoniales evacuadas el día veintitrés de julio del año el [sic] curso y a la fijada para el día de hoy, debido a los vicios señalados en la oportunidad de su fijación, a la desnaturalización de las formulas idóneas de evacuación y a su impertinencia…” (sic).

Que en el señalado auto, el Tribunal de la causa fijó la comparecencia de su persona a los fines de que “…reconozca el contenido y firma de copia simple presentada por la parte demandada sin que se haya indicado apercibimiento de las consecuencias de la falta de comparecencia, para qué [sic] la referida copia fotostática, ya impugnada por tal carácter, pudiese eventualmente adquirir algún valor probatorio que lograse afectar los intereses de esta parte, desnaturalizándose el medio probatorio al pretender traer a la parte a declarar cual si fuere testigo o absolvente en una suerte de lo que equivale a posiciones juradas, que en cierta forma tiende a suplir las fallas o deficiencias de la parte demandada en el uso de los medios adecuados para la demostración de sus pretensiones y excepciones en juicio…” (sic).

Alegó la demandante que su ausencia a dicho acto, en “…ningún modo implica aceptación tácita o presunta y evita convalidar actuaciones que pudieren resultar irritar o impertinentes por ser ajenas a los hechos controvertidos, como efectivamente lo son y cómo [sic] en la definitiva a recaer pido al Tribunal las declare…” (sic).

Que rechaza, niega, desconoce e impugna los anexos consignados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado por “…no ser oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demandada ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea…” (sic).

Que niega y rechaza las aseveraciones e imputaciones, algunas ofensivas y que atentan contra los principios de lealtad y probidad en el proceso conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al emitir conceptos injuriosos alejados del margen del debate judicial.

Que insiste en el valor probatorio que se desprende del “…INFORME emitido por el DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCION de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, donde el inmueble se considera INHABITABLE y en malas condiciones para ser habitado, debido a filtraciones que se pueden observar a distancia y desde el exterior del inmueble, por cuanto su promoción en la presente causa, conjuntamente con las demás pruebas promovidas en autos, en especial la inspección judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 4231, pretende demostrar, independientemente que se considere o no INHABITABLE por el organismo administrativo competente, que el inmueble sufre de deterioro que se agrava y que excede el simple uso, sometido al descuido e incumplimiento de las obligaciones mínimas de celo y conservación ‘como un buen padre de familia’ a que se debe un arrendatario, situación esta en grave detrimento del patrimonio de la accionante y que sometemos a la tutela efectiva y control urgente de este órgano judicial mediante las medidas preventivas solicitadas oportunamente y con un fallo oportuno que en justicia determine el cese de la abusiva y dañina actitud a la arrendataria demandada, que pretende sin vergüenza victimizarse lejos de buscar una salida honrosa del inmueble que ocupa ilegítimamente, deteriorándolo, causando problemas y molestias a los demás condóminos al infringir las normas del condominio y sin pagar las cuotas del bajo canon de arrendamiento, como queda plenamente demostrado de autos…” (sic).

Que la constancia de inhabitabilidad del inmueble bajo estudio emanada de un organismo público del Estado Mérida en ningún “…momento se baso en la inspección realizada dentro del inmueble, pues no se pudo realizar de esa manera, (pudiéndose esto demostrar claramente en el oficio presentado), pues la misma se realizo a través de la inspección en los alrededores del apartamento y del edificio, pues la constancia en mención solo viene a ratificar los daños que viene sufriendo el inmueble a tal medida que sobrepasan ya al exterior del mismo, y que lógicamente afecta no solo mis intereses sino intereses de terceros dentro del conjunto residencial, es por ello las fotos que las acompañaban fueron presentadas a manera de ilustrar los daños a que se hacían mención, y que obviamente deben ser reparados a tiempo lo cual implica una serie de laboriosos y costosos trabajos de reparación que ameritan suprimir los servicios públicos específicamente los del agua para poderlos llevar a cabo a tiempo, entre otros requerimientos de los expertos en la materia…” (sic).

Que niega y rechaza que el ciudadano ARMANDO VIVAS, tenga o haya tenido “…alguna vinculación o participación en la titularidad del bien de mi propiedad arrendado, por lo que mal podría arrendarle validamente o esta efectuarle pago valido alguno por tal concepto a su persona…” (sic).

Que la parte demandada en la contestación a la demanda entró en “…contradicciones y prevaricación al asegurar que posee contrato de arrendamiento y que luego, ‘por razones que desconoce’ y por ‘motivos ajenos a su voluntad’ pasó a ser verbal, asumiendo la carga probatoria de sus dichos por demás absurdos y contradictorios, ya que un contrato verbal podría eventualmente llevarse a un contrato escrito pero lo contrario es jurídicamente un imposible…” (sic).

Alegó la parte actora que “…el pago indebido esta sujeto a repetición, ya que en el supuesto negado que haya efectuado pago alguno a favor de un tercero por concepto de arrendamiento del inmueble propiedad de la accionante, cuya condición de propietaria conocía plenamente y así lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda, esto no la libera de la obligación de pago a la propietaria, pues no existe ni apoderado ni administradora encargada de tal gestión en su nombre, hecho negado y rechazado y que asume la carga de probar la demandada, en razón de invocarlo en su contestación de demanda…” (sic).

Solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada se declararan impertinentes y no idóneas, en relación a la demostración de los hechos controvertidos objeto de la presente demanda, y por consiguiente, desechadas del proceso.

Finalmente solicitó que la presente demanda se declarara con lugar y se condenara en costas a la parte demandada, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

Por acta de fecha 29 de julio de 2008 (folio 210, primera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración de la testigo, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE VENTAHANCOURT, declaró desierto el acto en virtud de que la referida ciudadana no se hizo presente.

Por acta de fecha 29 de julio de 2008 (folio 211, primera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración de la testigo, ciudadana AUDREY EMPERATRIZ PARRA, declaró desierto el acto en virtud de que la referida ciudadana no se hizo presente.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008 (folios 212 y 213, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta al abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.282.

En fecha 29 de julio de 2008 (folios 214 al 216, primera pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy veintinueve de julio de 2008, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 am) día y hora fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal. Se hizo presente una ciudadana de nombre HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, Venezolana [sic] mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.951.447 de estado civil soltera, en su carácter de testigo promovido por la parte demandante. Se encuentra presente en este acto la parte demandante ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524097 [sic], de este domicilio debidamente asistida por su apoderado judicial abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, también se encuentra presente la parte demandada ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.034, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.276. En este estado el Tribunal procedió a juramentar a la testigo y habiendo quedado legalmente juramentado, solicito el derecho de palabra la parte demandante y concedido que le fue pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA. Diga la testigo si conoce a la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS, de vista trato y comunicación. Respondió. Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2007, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Claudia Colangelo. Respondió. Si tengo conocimiento. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en el referido contrato verbal se fijo un canon de arrendamiento de bolívares trescientos cincuenta mil, hoy equivalente a trescientos bolívares fuertes [sic]. Respondió. Si me consta, yo estuve presente en ese momento CUARTA: Diga la testigo si conoce el inmueble objeto del contrato identificado como apartamento 9-38, torre A de las residencias Araguaney. Respondió. Si lo conozco, ya que asistí a la Inspección. QUINTA: Diga la testigo si por haber presenciado la inspección judicial que se realizara en el inmueble pudo constatar el deterioro que presenta el inmueble. Respondió. Si puedo dar constancia del deterioro que a simple vista se puede observar. No hay mas preguntas. En este estado tiene el derecho de palabra la parte demandada que por medio de su apoderado paso a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la ciudadana testigo, como afirma un contrato verbal con la ciudadana demandada identificada en autos en fecha 7 de mayo de 2007, si de los autos se desprende que el referido apartamento fue adquirido en fecha 09 de julio por la ciudadana demandada. En este estado el apoderado de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Pido al Tribunal ordene reformular la pregunta por el apoderado de la parte demandada por cuanto refiere a elementos de autos que la testigo desconoce, además de que la pregunta contiene dos preguntas en forma velada que puede generar confusión en la testigo. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar de la siguiente forma: Diga la ciudadana testigo, como afirma un contrato verbal con la ciudadana demandada identificada en autos en fecha 7 de mayo de 2007. Respondió. Lo afirmo porque yo estuve presente junto con la demandante en el apartamento cuando Violeta le exponía el aumento del canon de arrendamiento el cual no acepto, de igual manera la demandada verbalmente aceptó pagarle los canon de arrendamiento a Violeta. SEGUNDA: Diga la ciudadana testigo la fecha exacta en que sucedieron los hechos que afirma en su respuesta de la pregunta que antecede. Respondió. La fecha exacta no la conozco o no la recuerdo. TERCERA: Diga la testigo en referencia a la pregunta hecha por el abogado de la contraparte específicamente la segunda en la cual se afirma que en fecha 07 de mayo de 2007 se adquirió el apartamento según dicho abogado fue que ella presenció el contrato verbal del cual se refiere. En este estado el apoderado de la parte demandante se opone a que la testigo responda hasta tanto la pregunta sea reformulada por cuanto se trata de confundir con hechos contradictorios y en base a una afirmación que no se a [sic] efectuado en la pregunta que indica el apoderado de la demandada pues solo se indicó el mes donde la testigo presencio la conversación de las partes y el acuerdo verbal a que llegaron y que por razones del transcurso del tiempo no puede recordar con precisión. En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder. Respondió. Si lo afirmo que conozco del contrato en el mes de mayo mas no la fecha exacta. CUARTA: Diga la ciudadana testigo en calidad de que presenció la inspección hecha por el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 25 de abril de 2007, donde ella manifiesta que el apartamento esta deteriorado y si en la referida inspección ella aparece como firmante de ese acto. La inspección la presencié en principio en calidad de fotógrafo, pero en el transcurso de la inspección se nombró en el acto y firmó como fotógrafo otra de las abogados presentes. QUINTA: Diga la ciudadana testigo quién le sugirió o le ordeno que sirviera como fotógrafo en la referida inspección como ella lo manifiesta. Respondió. La parte demandante. SEXTA: Diga la ciudadana testigo si en otras oportunidades a servido como testigo de la parte demandante específicamente en la causa Nº 14F20-0628-08 (H-709998) en una denuncia interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por uno de los delitos contemplado en la Ley del Derecho a una mujer libre de violencia, específicamente en contra del ciudadano Daniel Virgilio Delgado Díaz, quién es concubino de la parte demandada. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y concedido que le fue expuso, me opongo por impertinente. En este estado el Juez le pide al testigo que conteste a la pregunta en los términos formulados, la cual será última para este testigo en virtud que a las Once de la mañana y Once y media había la evacuación de dos testigos mas, siendo las 11 y 45 de mañana. Respondió. Si fui testigo de la causa nombrada al concubino de la señora demandada por agravio verbal a Violeta por este mismo caso o por esta misma causa del apartamento. No hay mas preguntas. Terminó el acto se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 29 de julio de 2008 (folios 217 al 220, primera pieza), rindió declaración testimonial por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ JAVIER PIERUZZINI ROJAS, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy veintinueve de julio de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am) día fijado por el Tribunal, para que tenga lugar el acto DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, dado por la Alguacil del Tribunal. Se hizo presente una ciudadana de nombre JOSE JAVIER PIERUZZINI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.264 de estado civil casado, en su carácter de testigo promovido por la parte demandante. Se encuentran presente [sic] en este acto la parte demandante ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524097 [sic], de este domicilio debidamente asistida por su apoderado judicial abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, también se encuentra presente la parte demandada ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.034, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.276. En este estado el Tribunal procedió a juramentar a la testigo y habiendo quedado legalmente juramentado, solicito el derecho de palabra la parte demandante y concedido que le fue pasó a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA. Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana Violeta Vivas. Respondió. Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que en el mes de mayo de 2007 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Claudia Colangelo. Respondió. Si tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el canon de arrendamiento acordado entre las mencionadas ciudadanas sobre un inmueble identificado como apartamento 9-38 torre A de las Residencias Araguaney se acordó en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares equivalentes a Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes. Respondió. Si tengo conocimiento del canon de arrendamiento. CUARTA: Diga el testigo, su profesión arte y oficio. Seguidamente el apoderado de la parte demandada se opone a la pregunta por impertinente al caso que nos ocupa. En este estado el Tribunal ordena al testigo que responda a la pregunta tal como fue formulada. Respondió. Técnico en Construcción Civil. QUINTA: Diga el testigo si conoce el estado del inmueble objeto de la celebración del contrato verbal que presenció. En este estado el apoderado de la parte demandada se opone a la pregunta formulada por la parte demandante por cuanto en referencia a la pregunta anterior la cual se protesto y en relación a esta misma sugiere al testigo la forma y manera afirmativa en que este debe contestar. En este estado el Tribunal, ordena al testigo conteste a la pregunta tal y como esta formulada. Respondió. El estado del inmueble lo conozco exteriormente se presente como unas filtraciones la pintura desprendida interiormente cundo [sic] fuimos a verlo las rejas estaba cerrada no tenia las llaves habían cambiado el cilindro. SEXTA: Diga el testigo si por su experiencia en la materia calificaría lo observado como un deterioro normal o no del inmueble. En este estado el apoderado de la parte demandada solicito el derecho de palabra y expuso: Me opongo a la pregunta formulada por la contraparte motivado a que el ciudadano testigo no es ninguna autoridad legal para hablar de deterioro ocurridos en dicho apartamento ya que su afirmación se basa en un supuesto de ejercicio d [sic] una profesión que no le consta al Tribunal, considerando la pregunta como impertinente porque sugiere al testigo la manera afirmativa para contestar. En este estado el Tribunal ordena al testigo responda a la pregunta tal y como esta formulada. Respondió no es normal porque es una filtración de aguas blancas y esta extendida hasta la parte de afuera del edificio. El Tribunal pregunta al testigo de acuerdo al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, como sabe usted que el apartamento tiene cerámica. Respondió, porque se ve desde afuera, es tan grave que se nota a distancia, se que es del baño porque las dos ventanas del baño se encuentran en la filtración. SEPTIMA: Diga el testigo como pudo determinar inequívocamente que el inmueble donde observó la grave filtración es el inmueble de la señora Violeta Vivas y no otro. Respondió. Aparte de saber que es el noveno piso me oriente con respecto a la ubicación del día que visite el apartamento que no pudimos entrar. No hay mas preguntas. En este estado el apoderado de la parte demandada tiene el derecho de palabra y concedido que le fue paso a repreguntar a la testigo PRIMERA: Diga el testigo el lugar hora y fecha de los hechos que afirma en referencia al contrato verbal que el presenció y quién más estaba presente. Respondió. Se que fue en mayo de 2007, pero hora y segundos no, estaba Violeta Vivas, José Javier Pieruzzini. SEGUNDA: Diga el ciudadano Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Haydi Carolina Zambrano y si conoce a la ciudadana demandada. Respondió [sic] Si conozco a Haydi y no conozco a la demandada. TERCERA: Diga el ciudadano testigo el lugar especifico del apartamento donde esta ubicado el baño objeto de la filtración al que el se refiere y si es el baño secundario o el baño principal. En este estado el apoderado actor solicito el derecho de palabra y expuso. Por cuanto el testigo ya aclaro su imposibilidad de acceso al inmueble en la oportunidad que se traslado al mismo con las otras personas indicadas y se busca confundirlo y desnaturalizar la precisión de su respuesta. En este estado el Tribunal, ordena al testigo responder a la pregunta tal como fue formulada. No tengo la certeza de decirte cual baño es solamente se que es un baño por las características que expuse arriba. CUARTA: Diga el testigo como puede manifestar a distancia como de hecho lo manifiesta en sus respuestas anteriores que el apartamento en mención presenta deterioros considerados que no son producto del uso normal del inmueble ya que la observación según el manifiesta la hizo a distancia. En este estado el apoderado actor se opone a la pregunta por impertinente por contener varias preguntas en una sumamente extensa por lo que pido al Tribunal su reformulación separada a los fines de la idoneidad de la prueba. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder. Respondió. A simple vista se ve el deterioro por lo que la pintura se desprendió la distancia no es una limitante para determinar esto. QUINTA: Diga el testigo si puede presentar en este mismo acto ante el Tribunal alguna credencial que lo autorice como tal en esa profesión y que pudieran avalar legalmente las afirmaciones que hace. En este estado interviene el Juez. Y pregunta al testigo si presenta alguna credencial. Respondió. Si puedo aquí esta la credencial y la presento ante el Juez del Tribunal y al apoderado de la parte demandada, cuyos datos son: Asistente Técnico de Ingeniería de el [sic] FONHVIN, perteneciente a José Javier Pieruzzini Rojas C.I. V-11.468.264. SEXTA: Diga el testigo si para el momento de hacer esas observaciones a las cuales se refiere era en ese momento una autoridad legal del Municipio que pudieran soportar las afirmaciones hechas por el en relación a los deterioros del referido apartamento. Respondió. No. No hay mas preguntas. Terminó el acto se leyó y conformes firman…” (sic).

Por acta de fecha 29 de julio de 2008 (folio 221, primera pieza), el Tribunal de la causa, siendo el día y hora fijado para el acto de declaración de la testigo, ciudadana JANETH ASTRID VARON BARRERA, declaró desierto el acto en virtud de que la referida ciudadana no se hizo presente.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008 (folios 222 al 224, primera pieza), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, tachó los testigos presentados por la parte actora, en los términos siguientes:

En el capítulo I, titulado “DE LA TACHA DE TESTIGOS”, solicitó la tacha de la testigo, ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 11.951.447, por las siguientes razones:

“(Omissis):…
En la pregunta Nro. Uno (01), hecha por el abogado asistente de la parte demandada, la ciudadana manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana VIOLETA VIVAS, lo que induce a la presunción que no [sic] lleva a concluir que esta testigo tiene una amistad manifiesta con la parte actora y que tiene un interés manifiesto, en las resultas del juicio, es de hacer notar señor Juez que en la referida declaración la ciudadana absolvente se refiere en varias oportunidades a la demandante como “VIOLETA”, lo que nos hace presumir una confianza que devela su amistad con esta.
En una de las repreguntas hechas por la parte demandada, se obtuvo como respuesta que la ciudadana en mención manifestó que estuvo en fecha 25 de abril de 2.008, realizada una Inspección Judicial por la titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 4231, al apartamento detallado en autos, a petición de la parte demandada como practico fotógrafo, y que en ningún [sic] firmo el acto de inspección, de lo antes expuesto se infiere que esta ciudadana le presta colaboración de una u otra forma y en reiteradas oportunidades a la parte actora, por la amistad que se desprende de estas.
Es evidente señor juez que esta testigo fue propuesta para favorecer a la parte actora, motivado de que su declaración se desprende que no conoce la fecha cierta de adquisición del apartamento, ya que se refiere a un contrato verbal entre partes suscrito en un momento en que no puede efectuarse, habida cuenta que en ese lapso la parte demandante no había adquirido el inmueble según los documentos traídos a los autos por la ciudadana VIOLETA VIVAS.
En otra pregunta, la testigo reconoce fehacientemente que en otra oportunidad le sirvió de testigo a favor de la parte actora en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en contra del prenombrado DANIEL VIRGILIO DELGADO VIVAS, por unos de los delitos contemplados en la Ley de los Derechos de la Mujer A Una Vida Libre de Violencia, según expediente 14F20-0628-08, (709.998), como parte del interés manifiesto en las resultas del juicio, por amistad con la parte demandante.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia una amistad de esta ciudadana testigo, con la parte actora, en vista de que en tres oportunidades le ha servido de testigo, como lo reconoce ella misma en su declaración, cuando se refirió a la inspección del Juzgado de Municipios, a la denuncia antes descrita ante el C.I.C.P.C y en esta oportunidad ante este digno Tribunal, para sostener la existencia del supuesto y dudoso contrato verbal con la parte demandante. Así las cosas y como dice el doctor Emilio Calvo Baca obra con respecto al Código de Procedimiento Civil de Venezuela:
‘La tacha de testigos, es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte, o por su relación de parentesco o amistad con ella, o bien enemistas [sic] con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos’
Es un hecho conocido que esta ciudadana ha actuado en varias oportunidades como nos referimos anteriormente, a favor de la parte actora, des [sic] esta manera podemos inferir que esta ciudadana tiene una amistad notoria con la contraparte y a su vez interés manifiesto en las resultas del juicio a su favor. A lo antes expuesto se refiere el mismo autor:
‘Indicio y presunción son dos hechos diferentes, pero se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general que constituye la substancia, porque mediante él presumimos la existencia de otro’.
Motivado a lo descrito anteriormente solicitamos ante este digno Tribunal que se TACHE como testigo a esta ciudadana, cuya declaración sufre de inverosimilidad en torno a unos hechos que narra de manera incoherente, y llenos de interés en su resultado, y que no sea apreciado de valor alguno estas declaraciones en la sentencia, de conformidad con la responsabilidad del Juez de apreciar las pruebas y analizarlas bajo los principios de la sana critica. Todo de conformidad con lo establecido él [sic] articulo 499 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Igualmente solicitó la tacha del testigo, ciudadano JOSÉ JAVIER PIERUZZINI ROJAS, titular de la cédula de identidad número 11.4680.264, por las siguientes razones:

“(Omissis):…
Es evidente que este ciudadano tiene amistad con la ciudadana VIOLETA VIVAS, y que le interesa las resultas del juicio a favor de la demandada, ya que en las mismas hay una marcada incoherencia en cuanto a los hechos que narra y que responde, ya que la parte actora formulo algunas preguntas que fueron tachadas por esta parte demandada por ser impertinentes y que sugerían al testigo la forma afirmativa en que debía contestarlas, dichas preguntas hechas por el abogado de la contraparte se las formulo con los números cuatro, cinco y seis. Asimismo de sus declaraciones se desprende una evidente inverosimilitud, también carece este ciudadano de autoridad legal para opinar en torno [sic] los deterioros a los cuales hace mención por causa de las preguntas subjetivas hechas por la parte demandante, y el hecho de que el mismo manifiesta que conoce a la ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO, promovida por la parte actora, lo que transcribe un lazo de amistad con esta ciudadana testigo y con la ciudadana VIOLETA VIVAS.
Visto lo anterior, solicitamos ante este digno Tribunal que se TACHE como testigo a este ciudadano, cuya declaración sufre de inverosimilidad en torno a los hechos que narra de manera incoherente, y llenos de interés en su resultado, y a la vez que no sea apreciado con valor alguno estas declaraciones en la sentencia, de conformidad con la responsabilidad del Juez de apreciar las pruebas y analizarlas bajo los principios de la sana critica. Todo de conformidad con lo establecido [sic] el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 (folios 226 al 229, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVASITE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (folios 203 y 204, primera pieza), en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio por medio del cual solicita en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 401 se cite a la persona jurídica CORPORACION VIGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo A-6, de fecha 15 de Marzo de 1995, a través de su representante legal ciudadano Armando Vivas, titular de la cédula de identidad V-10.768.945, para que absuelva las preguntas como representante de la referida firma en torno a los hechos que se ventilan en la presente causa; y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de la parte demandante ciudadana VIOLETA VIVAS, identificada en autos, para que absuelva posiciones en torno a los hechos controvertidos.
El Tribunal para resolver observa:
La norma contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
‘Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias
…(Omissis)…
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.’
(Subrayado del Tribunal) [sic]
Por su parte el artículo 23 del mismo Código dispone:
‘Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
‘…Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes…’
Asimismo el procesalista Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro ‘La Prueba en el Proceso Venezolano’, señaló lo siguiente:
‘…Esta facultad de dictar auto para mejor proveer es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterar ni con el consentimiento del juez. Casación lo ha expresado diciendo que es una facultad inherente a la función de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentamiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa (…) los autos para mejor proveer son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa…’
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas se desprende que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez por lo que las partes no pueden invocarlo a los efectos de promover las pruebas aún cuando se trate de un proceso breve y sumarial como lo es el Juicio de Desalojo, razones suficientes para declarar improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en el sentido que sea dictado auto de mejor proveer a los efectos [sic] citar a la persona jurídica CORPORACION VIGUI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo A-6, de fecha 15 de Marzo de 1995, a través de su representante legal ciudadano Armando Vivas, titular de la cédula de identidad V-10.768.945, para que absuelva las preguntas como representante de la referida firma en torno a los hechos que se ventilan en la presente causa.
Asimismo este Tribunal no puede dejar de mencionar que la revisión del texto del escrito de pruebas parcialmente transcrito, se desprende que el profesional del derecho confundió los términos en que fue planteada la solicitud de prueba testifical, pues habla de citación y de absolver preguntas, términos que no se corresponden con la naturaleza de la prueba testimonial; aclaratoria que hago a los fines que en el futuro no se incurra nuevamente en estas galimatías procesales. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo pedimento, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe destacar el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
‘La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba.’
(Subrayado del Tribunal) [sic]
Conforme a la norma en comento, es requisito de admisibilidad que debe revisar el órgano jurisdiccional al momento de admitir o in admitir [sic] específicamente la prueba de posiciones juradas que la parte solicitante manifieste estar dispuesta a absolver recíprocamente las posiciones que le formule su contrario, vale decir, si existe el requisito de la reciprocidad.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique II Beto Tabares (2005) en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’, estableció al respecto a la reciprocidad, en las posiciones juradas que la misma: ‘…(Omissis)…constituye un requisito de admisión de la promoción de las posiciones juradas, que consiste en la voluntad de absolver, por parte del proponente de la mecánica, aquellas posiciones juradas que en su oportunidad respectiva y en el acto de evacuación de posiciones juradas en reciprocidad, formule el absolvente original…(Omissis)…en este sentido, como requisito de admisibilidad de las posiciones juradas, el legislador obliga al proponente a manifestar su voluntad de reciprocidad, vale decir, de absolver recíprocamente las posiciones juradas que se formulen, sin lo cual no serán admitidas, circunstancia ésta que se traduce, en que el proponente de las posiciones juradas al promoverlas, tácita e implícitamente promueve la prueba a su contendor, quien tendrá el derecho de realizar las posiciones pertinentes al solicitante, en la oportunidad del acto de reciprocidad, o en otras palabras, la reciprocidad equivale una promoción tácita de la prueba a favor de que la parte contraria, en virtud de que la misma, sin realizarse diligencia procesal alguna, logra que el promovente le absuelva las posiciones juradas’.
Ahora bien del contenido de la prueba promovida por la parte demandada se desprende que el promovente no manifestó estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente dichas posiciones a la contraria, en consecuencia quien aquí decide debe necesariamente in admitir [sic] la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide…” (sic).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 230, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de julio de 2008 exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio en la presente causa, hasta la fecha del referido cómputo inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado doce (12) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 231, primera pieza), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008 (folios 232 al 239, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, expuso lo siguiente:

Que la presente demanda de desalojo fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, que a su vez remite al artículos 1.615 del Código Civil, y de conformidad con los literales a, e y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO “…convino en la celebración de contrato verbal de arrendamiento donde se acordó un canon mensual de Bs. 350.000,00, generados desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha de desocupación definitiva del inmueble…” (sic).

Que debido al incumplimiento del pacto verbal de arrendamiento y de conformidad a las causales de Ley concurrentes, demandó por desalojo a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble de su propiedad.

Que de conformidad con el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar “…con creces el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas (específicamente ha dejado de pagar 11 meses calculados desde el mes de julio de 2007 al mes de mayo de 2008)…” (sic).

Que de conformidad con el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de arrendataria, ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, lo que se comprueba con la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2008.

Que de conformidad con el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de arrendataria, ha incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, como lo es el “…no mantener en el inmueble animales que generan ruidos molestos y atemorizan a los vecinos y niños, al ser trasladados por las áreas comunes, alterando la tranquilidad y la seguridad dentro y fuera de los apartamentos…” (sic), situación que también está prevista en el literal f del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, dio contestación a la presente demanda en fecha 08 de julio de 2008.

Que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, alegando que “…no ha formalizado contrato verbal con la parte actora ya que la misma en la fecha descrita en su libelo se presentó en el apartamento donde vive con una ciudadana perteneciente a Banfoandes para realizar inspección del inmueble…” (sic).

Que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que “…posee’ contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Corporación Vigui, C.A., ‘el cual paso a ser verbal…” (sic), y que se dirigió “…a la referida empresa y le manifestaron que tampoco le recibirían el pago del canon de arrendamiento porque había nueva propietaria y que tenía que desalojar el mismo…” (sic).

Que la parte demandada alegó que le fue “…negado el derecho de preferencia ofertiva consagrado en el artículo 42 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que la parte demandada alegó que consignó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de “…Abril, Mayo y Junio…” (sic), a favor de la CORPORACIÓN VIGUI C.A., sociedad mercantil que es ajena a la presente causa.

Que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que “…tenga una deuda de cánones de arrendamiento y que haya dejado de pagar 11 meses como lo manifiesta la demandante, que ha cumplido con sus obligaciones como inquilina y que ha depositado a nombre del ciudadano Armando Vivas los cánones de arrendamiento como se indica en estado de su cuenta bancaria Nº 01201390000033323 del Banco de Venezuela y que evidencian los pagos hasta el mes de enero de 2008 y que los meses de febrero y marzo en cheques no endosables cuyas copias anexa…” (sic).

Que igualmente la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente demanda se “…encuentre en acelerado estado de deterioro y añade: ‘…se puede determinar que los pequeños deterioros en determinadas y muy escasas áreas del apartamento, como lo son, el desprendimiento de la pintura en mínimos sectores y de mínimas consecuencias, son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, que el mismo se encuentra en perfecto estado, y no como lo quiere hacer [sic] de la contraria, los cuales señor Juez, me comprometo a repararlos pronto y poder entregar el inmueble cuando se le cumpla el plazo legal de hacerlo efectivo según la Ley…” (sic).

Que la parte demandada se contradice “…al afirmar que el inmueble se encuentra en perfecto estado y a su vez se compromete a reparar el deterioro que presenta…” (sic).

Que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que “…haya sido una mala vecina, que haya violado la ley [sic] de Propiedad Horizontal y que haya tenido problemas con la Junta de Condominio o que haya faltado a sus obligaciones toda vez que ‘en referencia al problema a que hace alusión la accionante fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad en relación de un perro de apenas tres meses que tenia en el apartamento y que me comprometí a sacarlo como en efecto lo hice’; Subrayado nuestro en invocación de la confesión espontánea contenida en tal declaración que corrobora lo sustentado en el libelo de demanda, específicamente la invocada causal ‘f’ del artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que la parte demandada se contradice “..al afirmar que no ha tenido problemas con los demás condóminos ‘…en relación de un perro de apenas tres meses que tenia en el apartamento y que me comprometí a sacarlo…’ y a su vez acompaña Acta Nº 159 de acuerdo o canción [sic] compromiso fijada a nivel de Prefectura, motivado a denuncias en su contra…” (sic).

Que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que “…haya estado insolvente con el Condominio ya que cumplió con su obligación de pagar puntualmente…” (sic).

Que la parte demandada igualmente en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que “…este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento toda vez que a pesar que la arrendadora no me suministro ningún recibo de pago del año 2007 , en una acción por demás artificiosa para hacerme incurrir en falta de pago, he cumplido a cabalidad con mi obligación…’, Subrayado y negrillas nuestras en invocación de la confesión espontánea contenida en tal declaración que corrobora lo sustentado en el libelo de demanda, en el incumplimiento del pago, específicamente la invocada causal del literal ‘a’ del articulo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que la parte demandada solicitó que la presente demanda se declarara sin lugar y se opuso a las medidas solicitadas y decretas.

Bajo el intertítulo “LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS”, alegó la demandante que en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, rechazó, negó, desconoció e impugnó los anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E.1”, “E.2”, “E.3”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5”, “K.6”, “K.7”, “K.8” y “K.9”.

Que igualmente negó, rechazó e impugnó los anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras “L”, “M”, “O”, “2P2”, “P.1”, “P.2”, “P.3”, “P.4” y “Q”, por no ser “…oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia…” (sic).

Que dichos anexos traídos a los autos por la parte demandada, fueron presentados en copias simples que al ser impugnadas y no ser objeto de insistencia en su valor probatorio, ni ratificados mediante la prueba testimonial de quien emanan, deben quedar desechados del proceso conforme a lo establecido en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que convino en el valor probatorio del anexo marcado con la letra “O.1”, traído a los autos por la parte demandada en copia certificada, contentivo de la “…DENUNCIA contra la hoy demandada, CLAUDIA C. COLANGELO C., efectuada por una vecina del Conjunto Residencial (Piso 7, Apto. A-7-30), afectada por el temor y el riesgo que significó un perro raza ‘Rot Wailer’, propiedad de la demandada, conocidos por su agresividad, suelto por los pasillos y demás áreas comunes del edificio, denuncia esta que efectuaron varios vecinos por vía telefónica, y personalmente, llevando su preocupación y malestar ante la ciudadana Claudia Colangelo y ante la Junta de Condominio y administración del Edificio, y visto el caso omiso de la demandada ante tal situación, tuvo que trascender (no solo por vecinos sino por parte de los miembros de la Junta de Condominio actual) a la PREFECTURA DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, ACTA Nº 159, de fecha 14 de septiembre de 2007, como lo señala y aporta en copia certificada la demandada, con valor de documento publico y cuyo valor probatorio invocamos en virtud del Principio de la Comunidad Probatoria, así como también en relación a la CONFESION ESPONTANEA implícita en su escrito de contestación de demanda al consignarlo, cuando señala que ‘…en referencia al problema que hace alusión la ciudadana accionante (refiriéndose a la denunciante), fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad, en relación a un perro de apenas tres meses que tenía en el apartamento y me comprometí a sacarlo…” (Omissis).

Que ratificó en valor probatorio de los anexemos marcados con la letras “D”, “E” y “F”, consignados con el libelo de demanda.

Que promovió, ratificó y dio por reproducido, la inspección judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 4231, en la cual se evidencia “…que el inmueble objeto de la demanda de Desalojo y que motiva la solicitud de medida de secuestro, se encuentra en acelerado estado de deterioro que exceden y son mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, y en tal estado que carece de los serviciosbásicos [sic], como se desprende de dicho documento publico que se anexó en original con el libelo de demanda y que consta de veintiún (21) folios útiles marcada con la letra ‘C’, que al no ser objeto de impugnación o desconocimiento en el contradictorio son fidedignas y con pleno valor probatorio conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y pedimos así sea dictaminado…” (sic).

Que promovió, ratificó y dio por reproducido las “…demás pruebas de autos y en todo lo que pueda beneficiar el interés que defiendo, que complementa como prueba a la referida Inspección Judicial, INFORME emitido por el DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCION de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERITORIAL [sic] Y URBANISTICO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, donde el inmueble se considera en malas condiciones para ser habitado, debido a filtraciones que se pueden observar a distancia y desde el exterior del inmueble, como se desprende de dicho documento publico, evidenciándose un deterioro grave externo que no pudo constatar la Juez que practicó la Inspección Judicial en fecha 25 de abril de 2008, y que complementa los elementos que sustentan la acción que motiva la presente demanda, específicamente se subsume integro dentro de los supuestos de procedencia de la causal ‘e’ del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que así pedimos sea declarado por este Tribunal…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimoniales, la cual fue evacuada en fecha 29 de julio de 2008, rindiendo su declaración los ciudadanos HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE y JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.951.447 y 11.468.264, quienes fueron contestes al indicar “…la existencia del contrato verbal con la ciudadana demandada, CLAUDIA C. COLANGELO. [sic] C., desde el mes de mayo de 2007; en el monto del canon de arrendamiento equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F: 350) [sic] y en el deterioro del inmueble objeto de la demanda, lo que así pedimos lo dictamine este tribunal en el fallo definitivo a recaer…” (sic).

Bajo el intertítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA”, alegó que la parte demandada en el primer escrito de promoción de pruebas promovió la Inspección Judicial por ella consignada, la cual pasó al acervo probatorio del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Que la parte demandada promovió copias simples de avisos de cobros emanados de la Junta de Condominio, dirigidos a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI C.A., las cuales impugnó.

Que la parte demandada promovió carta de solicitud de aclaratoria dirigida al arquitecto LUÍS FELIPE RIVERA GERENTE, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales impugnó por emanar de tercero ajeno a la controversia.

Que la parte demandada promovió carta emanada del Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanistico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde el inmueble se declara “INHABITABLE”.

Que la parte demandada promovió copias “…emitidas por el Banco de Venezuela de cheques emitidos a nombre de Armando Vivas y José Gregorio León, sin que se haya demostrado en autos el motivo o concepto de tales pagos ni la vinculación con el objeto de la demanda, así como tampoco su ratificación mediante prueba testimonial para que pudiese siquiera ser admitida y considerada en el pronunciamiento del fallo a recaer…” (sic).

Que la parte demandada promovió carta que “…recibiera la junta de Condominio de Residencias Araguaney enviada por la propietaria indicando que no se le recibiera pago alguno por concepto de condominio a ninguna otra persona que no fuera la propietaria, que tampoco tiene relación alguna con los hechos controvertidos y resulta impertinente al merito de la causa…” (sic).

Que en el segundo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, promovió “…la citación de Armando Vivas y Marjorie Guillen representantes de la Corporación Vigui, C.A. a los fines de que presente recibos de pago de arrendamiento y cheques emitidos a su favor…” (sic).

Que la parte demandada promovió la “…citación de [sic] funcionario de Transito WILLILAM [sic] ALFONSO CARRILLO HERNANDEZ, Comisario Jefe de la unidad 62 de Transito del estado Mérida a quien le fuera enviada carta solicitando remolque de un camión estacionado en el puesto correspondiente al inmueble de autos, vehículo marca KIA, placas 43A-AAV…” (sic).

Alegó la parte demandante que “…la parte demandada, pretendiendo tomar ventaja y en detrimento del principio de igualdad que rige el proceso, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas en procura de que se cite a los representantes de Corporación Vigui, C.A., quien no es parte en este proceso y sin indicar la condición con calidad con la que se pretende traer a un tercero [sic] juicio en etapa de evacuación de pruebas, ni los datos que la identifican inequívocamente, ni elemento alguno de prueba que determine vinculación con las partes [sic] este proceso judicial, lo cual resulta claramente impertinente y busca desnaturalizar el debido proceso al no utilizarse las fórmulas adecuadas de postulación en juicio, y pedimos que así lo dictamine este Honorable Tribunal…” (sic).

Bajo el intertítulo “PRUEBAS ADMITIDAS”, alegó que por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el segundo día de despacho siguiente a los fines de que la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO, en su condición de representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Araguaney, declarara respecto de los documentos que le serían puesto a la vista, y que el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector de Zona, adscrito al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, rindiera declaración testifical y ratificara la prueba documental promovida en autos.

Que la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO, no asistió a rendir declaración y el ciudadano JESÚS ALARCÓN, simplemente “…ratificó el valor del contenido del documento que en nombre del organismo suscribió, y pedimos que así lo dictamine este Honorable Tribunal…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, fijó para el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas promovida por la parte demandada, para que compareciera a reconocer el contenido y firma de un documento que “…en copia simple, aparece dirigido a la referida Junta de Condominio del inmueble objeto de la controversia y la cual tampoco corresponde a un hecho controvertido entre las partes, resultando igualmente impertinente…” (sic).

Alegó la demandante que “…nuestra legislación que recoge un sistema probatorio mixto existe la prueba libre y la prueba tarifada, esta última es la que prevé los medios, condicionamientos y fórmulas idóneas para su evacuación mediante condicionamientos taxativamente previstos por el legislador patrio y no puede ser relajada ni modificada por las partes, solo al Juez le corresponde fijar pautas en la evacuación de las pruebas que no tengan un procedimiento taxativamente establecido para su evacuación…” (sic).

Que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece que “…la causa se entenderá abierta a pruebas por 10 días, siendo que lo relativo a promoción y evacuación de pruebas nos remite a que el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 388 en adelante del Código de Procedimiento Civil, debido a la aplicación del Principio de Especialidad Procedimental recogido en el artículo 22 ejusdem, por lo que el acervo probatorio de las partes queda sometido a los controles y medios de ataque o impugnación aplicables al procedimiento ordinario en la medida que no presente colisión con la naturaleza y esencia del juicio breve…” (sic).

Que en la oportunidad procesal, procedió a oponerse a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser manifiestamente impertinentes, pues el objeto de la prueba judicial es “…la demostración de los hechos controvertidos, es decir, los hechos que alegados por la actora hayan sido contradichos por la demandada, y las probanzas que se ha ordenado evacuar son ajenas a los hechos controvertidos, rompiendo el Principio de Idoneidad de la Prueba y desnaturalizándose las fórmulas de evacuación y la esencia del juicio breve, al permitirse evacuar pruebas aberradas y desvinculadas totalmente del debate judicial, ajenas a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, por lo que recargan el aparato judicial y afectan el principio constitucional de la tutela efectiva, y pedimos así lo declare este Tribunal, con expreso pronunciamiento en la temeridad en la defensa de la demandada conforme lo prevé los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Alegó la demandante que insiste en hacer valer el “…INFORME emitido por el DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCION de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERITORIAL [sic] Y URBANISTICO de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, donde el inmueble se considera INHABITABLE y en malas condiciones para ser habitado, debido a filtraciones que se pueden observar a distancia y desde el exterior del inmueble, por cuanto su promoción en la presente causa, conjuntamente con las demás pruebas promovidas en autos, en especial la inspección judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 4231, pretende demostrar, independientemente que se considere o no INHABITABLE por el organismo administrativo competente, que el inmueble sufre de deterioro que se agrava y que excede el simple uso, sometido al descuido e incumplimiento de las obligaciones mínimas de celo y conservación ‘como un buen padre de familia’ a que se debe un arrendatario, situación esta en grave detrimento del patrimonio de la accionante y que sometemos a la tutela efectiva y control urgente de este órgano judicial mediante las medidas preventivas solicitadas oportunamente y con un fallo oportuno que en justicia determine el cese de la abusiva y dañina actitud de la arrendataria demandada, que pretende sin vergüenza victimizarse lejos de buscar una salida honrosa del inmueble que ocupa ilegítimamente, deteriorándolo, causando problemas y molestias a los demás condóminos al infringir las normas del condominio y sin pagar las cuotas de un bajo canon de arrendamiento, como queda plenamente demostrado en autos…” (sic).

Que la constancia de inhabitabilidad del inmueble, emanada de un organismo público, en ningún momento se baso en la “…inspección realizada dentro del inmueble, pues no se pudo realizar de esa manera, (pudiéndose esto demostrar claramente en el oficio presentado), pues la misma se realizo a través de la inspección en los alrededores del apartamento y del edificio, pues la constancia en mención solo viene a ratificar los daños que viene sufriendo el inmueble a tal medida que sobrepasan ya al exterior del mismo, y que lógicamente afecta no solo mis intereses sino intereses de terceros dentro del conjunto residencial, es por ello las fotos que las acompañaban fueron presentadas a manera de ilustrar los daños a que se hacían mención, y que obviamente deben ser reparados a tiempo lo cual implica una seria de laboriosos y costosos trabajos de reparación que ameritan suprimir los servicios públicos específicamente los del agua para poderlos llevar a cabo a tiempo, entre otros requerimientos de los expertos en la materia…” (sic).

Que niega y rechaza que el ciudadano ARMANDO VIVAS, tenga o haya tenido alguna vinculación o participación en la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que mal podría arrendarlo válidamente o la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, efectuarle pago válido por tal concepto.

Que la parte demandada en la contestación a la demanda, entró en “…contradicciones y prevaricación al asegurar que posee contrato de arrendamiento y que luego, ‘por razones que desconoce’ y por ‘motivos ajenos a su voluntad’ pasó a ser verbal, asumiendo la carga probatoria de sus dichos por demás absurdos y contradictorios, ya que un contrato verbal podría eventualmente llevarse a un contrato escrito pero lo contrario es jurídicamente un imposible…” (sic).

Alegó la parte demandante que “…el pago indebido esta sujeto a repetición, ya que en el supuesto negado que haya efectuado pago alguno a favor de un tercero por concepto de arrendamiento del inmueble propiedad de la accionante, cuya condición de propietaria conocía plenamente y así lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda, esto no la libera de la obligación de pago a la propietaria, pues no existe ni apoderado ni administradora encargada de tal gestión en su nombre, hecho negado y rechazado y que asumió infructuosamente la carga de probar la demandada, en razón de invocarlo en su contestación de demanda…” (sic).

Solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada y evacuadas por el Tribunal de la causa, sean declaradas impertinentes y no idóneas en relación a la demostración de los hechos controvertidos objeto de la presente demanda, y en consecuencia se desechen del proceso, teniendo en consideración lo alegado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada “…convino en aceptar su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana actora, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Alegó la demandante que quedó probado “…la existencia de Contrato de Arrendamiento Verbal, la efectividad de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene la arrendataria de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil…” (sic).

Que en tal sentido, señala la “…Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de [sic] demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra, dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in expidiendo fit actor…” (sic).

Que en el caso bajo estudio la arrendataria “…violentó lo dispuesto en el artículo 34 ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone que ‘el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas…’, por lo tanto la defensa opuesta por la demandada debe ser declarada improcedente al pretender deslastrarse de su insolvencia con pruebas que emanan de terceros ajenos a este proceso judicial y que han sido debidamente impugnadas en su oportunidad procesal…” (sic).

Bajo el intertítulo “ELEMENTOS PROBADOS EN AUTOS”, señaló que en el caso bajo estudio quedó demostrado que es propietaria del inmueble, cuya desocupación solicitó.

Que en el caso bajo estudio no demostrada la “…existencia del contrato por escrito, hace suponer que la relación arrendaticia esta enmarcada en un contrato verbal, y que debe regirse por las disposiciones del Código Civil sobre Arrendamiento, por lo que existió un Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre las demandantes y la demandada…” (sic).

Que quedó demostrado que “…los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y todos los que van del año 2008, cuyo pago es reclamado por la demandante en su libelo se encuentran causados e insolutos…” (sic).

Que igualmente quedó demostrado que “…los cánones de arrendamiento adeudados son de Bs.F: 350,00…” (sic).

Que se demostró que el “…inmueble sufre deterioros, daños y filtraciones que exceden del simple uso…” (sic).

Que quedó demostrado que la parte demandada se “…ha excedido en el debido uso y disfrute del apartamento al haber mantenido en su interior animales que generan ruidos molestos y atemorizan a los vecinos y niños, violando los reglamentos señalados…” (sic).

Alegó la demandante que “…la pretendida Tacha de los testigos promovidos por esta parte y evacuados en fecha 29 de Julio de 2008, negamos rotundamente su procedencia por la prohibición expresa de incidencias no previstas para el juicio breve como lo dispone el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por extemporánea proposición, ya que los testigos ya habían declarado para el momento en que fue intentada y, además, no se indica la causal de la tacha en la que se sustenta ni la prueba que permita darle algún mínimo sustento, por lo que nos encontramos en presencia de la violación de los Principios de Lealtad y Probidad que se encuentran recogidos en los Artículos 17 y 170 eiusdem, específicamente en sus numerales 2º y 3º e incurriendo en el actuar temerario al infringir los numerales 1º y 3º del Parágrafo Único del mencionado articulo 170, por lo que solicitamos al ciudadano Juez se sirva pronunciarse respecto a la temeridad del actuar de la parte demandada y de su apoderado en la referida actuación y en su escrito de contestación de la demanda al afirmar como ciertos, hechos cuya falsedad ha sido demostrada en autos, como lo es la existencia de un contrato escrito y luego aclara que es verbal; al señalar que ha cumplido con el pago y no demostrarlo; al aseverar que no ha sufrido deterioro el inmueble y que esta a su decir en perfecto estado y simultáneamente comprometerse a reparar el deterioro, falsedades y contradicciones tales que se evidencian de autos, que demuestran el animo de mantenerse ocupando un inmueble a [sic] como de lugar sin pagar el canon, sin importar tratar de engañar a la autoridad y que el Tribunal puede verificar…” (Omissis).

Que en el supuesto negado que el Tribunal de la causa considerara que los argumentos y hechos narrados y probados que lo sustentan no son suficientes para demostrar el incumplimiento de la parte demandada, solicitó que se tomara en consideración que la parte demandada afirma que “…ha venido consignando cánones de arrendamiento hasta la fecha, pero ello a nombre de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, que ni es el anterior propietario del inmueble ni el actual y no demostró en modo alguno vinculación jurídica que justifique tal actuar, además de que ha reconocido reiteradamente en autos a la actual propietaria demandante, aun así ha seguido incumpliendo al consignar tales cánones a nombre de dicho tercero quien no es el propietario, por lo que ha sido reiterado su incumplimiento y tal pago indebido queda sujeto a repetición…” (sic).

Finalmente solicitó que por las consideraciones anteriormente expuestas, se declarara con lugar la presente demanda con expresa condenatoria en desalojo inmediato del inmueble y costas a la parte demandada, con los demás pronunciamientos a los que hubiere lugar.

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008 (folios 241 al 244, primera pieza), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, expuso lo siguiente:

Que en la contestación de la demanda y en el lapso probatorio promovió en nombre de su representada, ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, los recibos emanados de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI C.A., en la cual se “…comprueba el pago de dos meses de depósito y un mes por adelantado, por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00). Se promovieron copias de recibos emanados de la misma persona jurídica que comprueban los pagos hechos por mi cliente durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 respectivamente, que dan fe de la relación arrendaticia durante esos años…” (sic).

Que promovió en nombre de su representada, copia del “…escrito suscrito al condominio de la torre ‘A’ de las residencias Araguaney donde queda ubicada la cosa objeto de la controversia, que comprueba el hecho de que la ciudadana demandante reconoce que el apartamento era administrado por Corporación Vigui C.A y que de ahora en adelante solicitaba que no se recibiera pago alguno a mi cliente y no se emitieran recibos a nombre de otra persona que no fuera la demandante…” (sic).

Que promovió en nombre de su representada, “recibos de solvencia” emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia “…los pagos hechos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio, motivado a la negativa de la empresa de recibir los cánones, a través del hermano de la demandante, y que comprueban la buena fe de mi cliente en estar solvente asumiendo la obligación contraída…” (sic).

Que solicitó se oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en la ciudad de Mérida, con la finalidad de demostrar que la demandante utiliza “…la mentira como argumento y un evidente tráfico de influencias, utilizo un organismo como este, para perturbar mi derecho como inquilina, violando todos preceptos de la Ley para conseguir su objetivo, sacarme del apartamento que ocupo durante cinco años como inquilina, sin darme ningún tipo de prórroga, prueba esta que el Tribunal de la causa negó manifestando su impertinencia con los hechos controvertidos, del cual se ejerció el recurso de apelación…” (sic).

Que promovió en nombre de su representada, copia del “…escrito de la demandante dirigido a la empresa CADAFE Mérida, solicitando la NO RECONEXION de la luz eléctrica, esgrimiendo otras mentiras, como lo son su deseo de realizar trabajos de remodelación y manteniendo en un apartamento que no ocupaba, porque es evidente que desde la fecha de alquiler vivimos allí, logrando que nos cortaran el suministro, provocando caos y perturbando nuevamente mis derechos como arrendataria, me avoque con la urgencia del caso con el referido jurista, logrando la reconexión del servicio…” (sic).

Que se hizo referencia la denuncia que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del concubino de su representada, ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO VIVAS, por uno de los delitos contemplados en la Ley de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en una “…flagrante simulación de hecho punible, ya que se valió nuevamente de la mentira utilizando personas amigas para tratar de confundir a la justicia y utilizar el terrorismo judicial como otra medida de presión para desalojarnos del inmueble, sin garantizarme los derechos contemplados en la citada Ley sustantiva. Todo esto ratificado en la declaración Testifical tomada a la ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. 11.951.447, amiga de VIOLETA VIVAS como le consta al Tribunal en autos, cuyo testimonio fue tachado de falsedad por esta defensa, habida cuenta de su marcada amistad con la parte actora y su interés a favor en las resultas del juicio…” (sic).

Que promovió en nombre de su representada, copias “…emanadas del banco de Venezuela, con sello original de los cheques que evidencian el pago de todos los meses que la demandante manifiesta como no pagados por mi cliente, pagos que demostramos a través de estos instrumentos y que en ningún momento tenemos deuda alguna en el pago de lo [sic] cánones referidos por la parte actora…” (sic).

Que negó en nombre de su representada, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encontrara en “…avanzado estado de deterioro que el uso normal, a la vez reconocimos en todo lo que nos pueda favorecer el merito de la inspección Judicial por la titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 4231, la cual fue consignada en autos por la demandante, ya que de la misma se desprende que el referido apartamento se encuentra en buenas condiciones generales, según lo estampado y ratificado por dicho Juzgado en la Inspección…” (sic).

Que promovió original de carta de buena convivencia suscrita por la Presidente del Condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual se evidencia el buen comportamiento de su representada a lo largo de más de seis (06) años como inquilina del referido inmueble.

Que quedó demostrado a través de los recibos de pago consignados, la solvencia de su representada con los pagos en el condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, con excepción de las fechas posteriores a la orden emanada de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, para que no le recibieran más los pagos.

Que consignó como prueba, el oficio emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se homologó “…un acuerdo entre las partes de mantener el perro objeto de la citación hasta los seis meses, y no como lo tergiversa la demandante tratando de crear confusión…” (sic).

Que promovió copia de la comunicación emanada del condominio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia, en la cual efectúan una “…reclamación a la Corporación Vigui C.A., en cuanto al pago del condominio del referido apartamento, que demuestra claramente la relación de este inmueble con la administración inmobiliaria que ejerce esta sobre el mismo y que niega en todo momento la demandante…” (sic).

Que promovió comunicación dirigida por su representada al arquitecto LUÍS FELIPE RIVARA, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en atención “…al jefe del departamento competente el Ingeniero ANGEL TORRES, donde solicitamos a este, ACLARATOTIA [sic] al contenido del oficio emanado del departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Liberador, marcado con la letra ‘G’, donde realizan una supuesta inspección por parte del TSU JESUS ALARCON, en fecha 12 de Abril de 2.008 y declaran el apartamento como INHABITABLE, así mismo la respectiva respuesta por oficio, suscrita por el Arq. ANGEL SANCHEZ Y EL PRECITADO TECNICO competentes para rectificarla, proveniente del departamento en cuestión, la cual anexamos marcada con la letra ‘H’, donde aclaran y dejan sin efecto la citada y dudosa Inspección del 12 de Abril…” (sic).
Que promovió y se evacuó en el lapso legal, la declaración testifical del ciudadano JESÚS ALARCON, el cual labora en el Departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que “…rindiera declaración testifical y ratificara el oficio de aclaratoria emanado de dicha Alcaldía, lo cual quedo probado, aclarado, refutado y ratificado por parte del mismo, en relación a la inspección que declara el apartamento como inhabitable y la manera como se tergiverso su actuación…” (sic).

Que la parte actora, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008, manifestó que las pruebas “…admitidas por el Tribunal en relación a la citación para la evacuación testifical de los ciudadanos: COROMOTO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.495.079 y JESUS ALARCON del Departamento de Inspección y permisología [sic] de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que en relación a estas testificales la demandada afirma que el tribunal permitió a esta parte evacuar pruebas desenfocadas totalmente del debate judicial, no vinculadas con la pretensión deducida, ni a las defensas ni excepciones opuestas. Así como también se refiere a la solicitud de reconocimiento y firma del escrito emanado de su persona y dirigido al condominio de la torre A de las residencias Araguaney, con respecto a las dos primeras las considera extemporáneas e impertinentes, y en cuanto al reconocimiento del contenido y firma lo ataca por impertinente, por no ser un hecho controvertido por las partes…” (sic).

Que la parte actora negó y rechazó las aseveraciones e imputaciones, algunas ofensivas, en virtud que atentan contra los principios de lealtad y probidad en el proceso que se deben las partes, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora insistió en el valor probatorio del Informe de fecha 17 de julio de 2008, emitido por el Técnico Superior, ciudadano JESÚS ALARCÓN, el cual labora en el Departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Que la parte demandante, negó que el apartamento objeto de la presente controversia tenga o haya tenido que ver con el ciudadano ARMANDO VIVAS, y que se haya efectuado pago válido alguno a su persona.

Que la parte demandante, señaló que la demandada entró en contradicción “…al manifestar que en principio había un contrato escrito, el cual paso a ser verbal, lo cual es jurídicamente imposible…” (sic).

Que la parte demandante, exhortó a la demandada a “…repetir el pago de lo indebido en contra del ciudadano ARMANDO VIVAS…” (sic).

Que la parte demandante, solicitó que las pruebas promovidas y evacuadas se declararan no idóneas y se desecharan por impertinentes, en relación a los hechos controvertidos.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que siendo la oportunidad legal se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida, y en tal sentido se hizo presente el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Técnico del Departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien rindió declaración testifical en relación a los hechos, ratificando el contenido del Oficio de fecha 16 de julio de 2008, y reconoció que el Oficio que suscribió en fecha 17 de junio de 2008, quedada “…sin efecto con la presentación de este que emanaba esta vez en forma legal, habida cuenta que se soportaba con la firma del ingeniero ANGEL SANCHEZ, jefe del departamento en cuestión, y que dicha rectificación se fundamentaba en lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos. De la declaración tomada efectivamente por el Tribunal a un testigo promovido a través de una prueba documental (en principio por la parte actora) se pudo sin ninguna clase de apremio y coacción, determinar lo siguiente: Que dicho ciudadano manifestó al ponerle de manifiesto el oficio presentado por la parte actora de fecha 17 de junio de 2.008, que lo reconocía como emanado de él. Que en relación al mismo manifestó el testigo que en ningún momento realizo inspección alguna en el interior del apartamento. Que nunca le entrego fotos del interior del mismo a la parte actora para que fueran anexadas al oficio de inspección. Que al ponérsele de manifiesto al testigo el grupo de fotos insertas en los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81) del expediente que nos ocupa, negó de forma categórica haberlas tomado. Que el inquirírsele sobre si era esa la forma y procedimiento legal para declarar el apartamento como INHABITABLE, manifestó también en forma categórica que NO, y que no era esa la manera legal…” (Omissis).

Que la parte demandante, insistió en hacer valer el oficio emanado por éste funcionario, en virtud que “…en ningún momento esa representación indico [sic] que se hizo inspección alguna en el interior del inmueble y que mucho menos se anexó fotos a la referida inspección…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2008, la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, la cual obra al folio 73 de la primera pieza, consignó “…el referido oficio constante de nueve (09) folios incluyendo el escrito en mención, el oficio de inspección y las fotos del interior del inmueble que soportan dicha pretensión, donde manifiesta claramente lo siguiente: ‘CONSIGNO IGUAL FOTOSTATOS DE LA PRESENTE ACTUACION PARA QUE SEA AGREGADO AL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS’ y done seguidamente el SECRETARIO del Tribunal lo agrega a autos en la misma fecha realizando el computo de los folios, como constancia de que dichas fotos vienen anexas a la referida inspección lo cual fue negada en la evacuación testifical por la persona facultada para esto…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que esa forma de actuar de la parte demandante “…si es temeraria e infringe los artículo 17 y 170 en sus ordinales 2 y 3 y 1 y 2 del parágrafo único del referido Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que en ningún momento han hecho aseveraciones temerarias e infundadas,
habida cuenta que “…en nuestro escrito de contestación de la demanda nos hacemos eco de una seria de irregularidades y hechos de los cuales solicitamos en su oportunidad su verificación, donde la parte actora utilizo los diferentes entes del Estado para violar los derechos de mi mandante utilizando a el [sic] tráfico de influencias y los organismos judiciales para sembrar el terror en esta ciudadana que solo reclama sus derechos. Así mismo [sic] Juez estas soluciones fueron desechadas como prueba alguna por impertinentes por representación, ahora nos preguntamos no existen indicios suficientes para presumir que esta ciudadana miente al tribunal cuando alega una falta de pago en invoca un presupuesto como el Periculum in mora y alega deterioros que exceden del uso normal del inmueble? [sic] Evidentemente creemos que NO…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que en nombre de su representada invocó “…la prueba de reconocimiento, para que fuera citada la parte actora para que ratificara como emanada [sic] de ella un documento dirigido al condominio de la torre ‘A’ de las residencias Araguaney, donde esta ciudadana le manifiesta que a partir de la fecha indicada en el mismo no se le recibiera pago alguno a mi mandante con respecto al condominio, como lo venía haciendo regularmente hasta esa fecha, aduciendo que por error se registro el apartamento a nombre de la Corporación Vigui C.A., dicho reconocimiento lo solicitamos para dejar constancia de la relación de administración del referido inmueble por parte de la empresa en cuestión y para comprobar que mi cliente no incurrió en sus obligaciones con el condominio motivado a la negativa de este de recibir los pagos por orden de la nueva propietaria…” (sic).

Que en la fecha acordada por el Tribunal de la causa, la parte actora no acudió “…por lo que incurrió en un reconocimiento tácito del contenido de este documento esgrimido por esta defensa, según lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que la parte actora “…quedo confesa y (así lo solicitamos) en cuanto a su contenido, lo que demuestra la relación de este inmueble con la referida empresa y la refutación de las aseveraciones hecha [sic] por la parte actora sobre el incumplimiento en el pago del condominio por parte de mi cliente…” (sic).

Que la parte actora “…trata de probar usando de manera temeraria testigos falsos, la existencia de un contrato verbal de alquiler con mi mandante para tratar de justificar una falta de pago, que conlleve a una decisión del fondo de la causa por desalojo en su contra…” (sic).

Que impugnaron por temeraria, falsa y contradictoria la declaración de la testigo, ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 11.951.447.

Que dicha testigo, ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, tiene “…una marcada amistad con la parte demanda [sic], y tiene un interés manifiesto de las resultas del juicio a favor de esta, habida cuenta de su exposición mal intencionada, contradictoria y totalmente infundada, en la cual la misma sufre de ineficacia probatoria ya que esta ciudadana manifiesta solo el hecho de que hay contrato verbal con mi cliente y un canon de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), sin especificar lo que en el derecho se denomina RAZON DE DICHO O CIENCIA DEL DICHO, referidos al lugar modo y tiempo en que los percibió el supuesto testigo, lo cual es un requisito fundamental para que tenga una eficacia probatoria la prueba de testigos, y que podemos asegurar que en este acto no se cumplió, por la manera contradictoria y desconocedora a simple vista de los hechos en que la testigo y con relación a las preguntas sugestivas que le formulo el abogado de la contraparte, tales como: ‘Diga la testigo si le consta que Mayo siete de 2.007 se celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO? [sic] A lo cual la testigo no supo decir a la defensa en qué [sic] fecha cierta se celebro dicho contrato restándole fuerza probatoria a lo afirmado por los motivos antes descritos…” (sic).

Que en el escrito de tacha de testigos, señalaron que la ciudadana HAYDI
CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, había servido de “….‘testigos’ y colaboradora a la ciudadana VIOLETA VIVAS, lo que evidencia su marcada amistad con esta, ya que solo así, accedería una persona común para prestarse en todas estas oportunidades a colaborar como testigo a favor de la parte actora en defensa de sus intereses…” (sic).

Que la testigo, ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, se refiere a la actora como “…‘Violeta’ y nada más, lo que denota confianza y amistad y un interés manifiesto de las resultas del juicio a favor de la actora…” (sic).

Que en la declaración testifical del ciudadano JAVIER PIERUZZINI, también tachada de falsa, se determinó el “…interés de esta persona en las resultas del juicio, su incoherencia e inverosimilitud en sus afirmaciones, su amistad con la parte actora, y su amistad con la testigo anterior, su carencia de la denominada ciencia del dicho ya manifestada, y que le resta eficacia probatoria, las preguntas sugestivas hechas por la contraparte con relación a la profesión de este ciudadano, (la cual protestamos en el mismo acto por impertinente y sugestiva, declarada sin lugar por el Juez presente), para después realizar otra serie de preguntas sugestivas en cuanto al conocimiento de este sobre los deterioros del inmueble que exceden su normal uso, (protestadas como sugestivas por la defensa y declaradas sin lugar por el ciudadano Juez), así mismo [sic] la temeraria de estas declaraciones de este testigo tachado de falso y promovido por la contraparte, en un intento frustrado por convalidar la existencia de un contrato verbal entre partes, nos parece señor Juez, la más vil patraña, llena de temeridad y falta de fundamento legal con el cual hemos sido atacados en el presente juicio…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto, quedó comprobado que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, parte actora, no ha podido probar en autos la existencia de tal contrato verbal con su representada, ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO.

Que la parte actora, tampoco probó los deterioros que exceden del uso normal del inmueble por parte de su representada.

Que en la presente causa quedó “…probado que esta ciudadana promovió a dichos testigos amigos para que le convalidaran el referido contrato y los deterioros que no ha podido probar…” (sic).

Que en la presente causa quedó demostrado que “…no existen tales deterioros convalidado nuestros alegatos con los soportes de la rectificación hecha por la alcaldía del Municipio Libertador…” (sic).

Que los testigos promovidos por la parte actora, se negaron a comparecer y apoyar los hechos narrados por la demandante.

Que en la presente causa quedó probado “…la oportunidad legan en cuanto a la tacha propuesta contra estos ciudadanos, lo cual fue hecha dentro de los cinco días, y posterior a sus declaraciones y no antes como lo propone la accionante, ya que lo [sic] se ataca en este acto son sus declaraciones, oportunidad legal que nos permite perfectamente el código y que de otra manera seria imposible atacarlas, por cuanto desconocíamos de vulgar contenido…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que es “…un hecho que la nueva adquiriente no le manifestó a la parte demandada por escrito y de ninguna manera que era la nueva propietaria, siendo del desconocimiento de esta como profesional del Derecho, la obligación que tiene por Ley de notificar por escrito la compra del referido apartamento…” (sic).

Que en autos “…no reposa ningún escrito de esta participación a mi mandante por parte de la actora…” (sic).

Que es “…un hecho que tampoco se le dio el derecho de preferencia ofertiva que le correspondía…” (sic).
Que es un hecho que “…se consignaron todos los pagos hechos correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble lo que denota responsabilidad por parte de mi mandante en su obligación como inquilina…” (sic).

Que es un hecho que “…no se ha pretendido traer a ningún tercero a la causa como trata de explicar la actora para confundir al Juez, ni de actuar de ninguna forma temeraria, violando preceptos de la Ley adjetiva, motivado a que nuestra intención es hacerle ver al Juez que hay un hostigamiento por parte de autoridades públicas que se prestan para intervenir y favorecer a la demandante, hechos estos que los consideramos pertinentes ya que fundamentamos estas actuaciones como parte de la mentira de la parte accionante para hacer sacar a mi mandante del apartamento, así mismo [sic] consideramos estos alegatos justificados, para hacerle ver al operador de justicia que no hay falta de pago alguna, que no hay tales deterioros, si no un intento desesperado, mal intencionado y falso de desalojo por parte de esta ciudadana demandante…” (sic).

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda y que se declarara sin ningún fundamento las pruebas traídas a los autos por la parte demandante.

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2009 (folios 271 al 311, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en contra de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (folio 314, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009 (folio 317, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2009 (folios 327 y 328, segunda pieza), la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 14 de octubre de 2009, procedió a dejar boleta de notificación librada al abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO MALDONADO, en la dirección indicada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 330, segunda pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folios 331 y 332, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada en la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, hasta el día 28 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado dos (02) días de despacho.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 333, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.-

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2009 (folios 271 al 311, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en contra de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
II
MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, y su apoderado Judicial abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en los siguientes términos:
• Que es propietaria de una inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre ‘A’, piso 9, apartamento A-9-38 del Municipio Libertador del Estado Mérida. avenida 5, número 125, Quinta Ana Maria del Estado Mérida, tal y como se desprende de la copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de Julio de dos mil siete.
• Que para la época de trámites de la adquisición del descrito inmueble, se desconocía que el mismo estaba ocupado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.239.034, en calidad de arrendataria, según Contrato de Arrendamiento Verbal, a tiempo indeterminado con una Inmobiliaria.
• Que al efecto sostuvo conversaciones con la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, a fin de solventar la situación, prometiendo la misma hacer entrega del inmueble, alegando en forma irónica que esa era su casa y por ahora no tenía lugar donde mudarse con su concubino. Por lo que contrajimos un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde quedamos obligadas a respetar, comprometiéndose a pagar los cánones de arrendamiento a mi persona.
• Que es el caso ciudadano Juez que la mencionada ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, con pleno conocimiento de mi condición de propietaria del inmueble, no me ha pagado hasta la fecha ninguna de las mensualidades pactadas, negando que me asista algún derecho sobre el referido inmueble y a ello se añade que el apartamento se encuentra en acelerado estado de deterioro, aunado a esto en reiteradas oportunidades carece de servicios de [sic] básicos como agua y electricidad, por la falta de solvencia de esta persona, debido a esto la administración del Conjunto Residencial el Araguaney me manifestaba sus quejas reiteradamente, teniéndome que hacer cargo personalmente y de manera exclusiva en el pago de todos los servicios incluyendo el de condominio. Y por si fuera poco se suma que he recibido quejas de los vecinos que califican a estos ocupantes como personas no gratas, violando el reglamento interno y mantener animales que se muestran violentos y de alto riesgo en el apartamento y las áreas comunes, que al entrar y salir causan temor a niños y adultos generando denuncias varias, tal como se evidencia de los recaudos que acompaño y opongo marcados con letras ‘D’ y ‘E’.
• Que de igual manera, por la remisión que hace el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, piden sea aplicado al presente caso el Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Que siendo que he quedado subrogada en los derechos y acciones del vendedor mediante la adquisición del mencionado inmueble y la ocupante del mismo no ha pagado los cánones de arrendamiento es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, ya identificada por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es por ello que demando a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al Desalojo del Inmueble de mi propiedad, en sustento específicamente de las causales concurrentes y que seguidamente invoco subsumidas íntegramente en los hechos narrados en la presente demanda, a saber: 1) Causal a): Por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) meses consecutivos (específicamente 11 meses desde julio de 2007 a mayo de 2008). Causal e): por haber el arrendatario ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal como se evidencia de la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2008, que se anexa y opone en este acto. 3) Causal f): por haber el arrendatario incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, prevista en el artículo 3, literal ‘f’ de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que en atención de los argumentos esgrimidos y del derecho invocado en su sustento y habiendo agotados las gestiones amistosas y extrajudiciales, para que me entregara el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba en Mayo de 2007, es por lo que procedo a demandar como en defecto demando a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal al DESALOJO del inmueble de mi propiedad.
• Que, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), reservándome las acciones por daños y perjuicios y las demás que por Ley me corresponden.
• Que solicitamos a ese digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO por las causales concurrentes de FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS Y DETERIORO DEL INMUEBLE. A tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción para su práctica
• Que solicitamos DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado a través de los medios de prueba que se acompañan la presunción grave del derecho reclamado y el peligro que se haga ilusoria la ejecución del fallo a dictarse. Es por lo que solicito tal medida por el doble monto de la estimación de la presente demanda más las costas procesales y a tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción para su práctica.
• Que la presente acción se fundamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 81 y siguientes y artículo 599, numeral 7, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector La Pedregosa Alta, Conjunto Residencial ‘La Pedregosa’, calle Capazón, casa N° 35, Oficina N°1, Mérida Estado Mérida.
• Que para efectos de la citación, se practique en el inmueble objeto de la demanda en: Avenida las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre ‘A’, piso 9, apartamento A.9.38, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• [sic]
II
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, representada por su apoderado judicial abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE en los siguientes términos:
• Niego, rechazo y contradigo que yo haya formalizado un contrato verbal con la parte actora ya que en la misma fecha descrita en su libelo, esta se presentó en el apartamento donde vivo, con una ciudadana perteneciente a la Institución Banfoandes y sin que se encontrara ninguna otra persona y menos de carácter de vendedor, como se manifiesta, ya que en esa misma oportunidad recibí una llamada del ciudadano ARMANDO VIVAS, quien es hermano de esta ciudadana y gerente administrador de la empresa inmobiliaria Corporación Vigui, C.a. [sic], con quien si poseo contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser verbal, manifestándome que si no tenía ninguna objeción a que su hermana y la funcionaria realizaran una inspección, no teniendo problema en acceder. Es de hacer notar señor Juez que ni los representantes legales Corporación Vigui, ni la ciudadana Violeta Vivas me manifestaron que el apartamento estaba en venta. El motivo de mi rechazo a lo alegado se fundamenta en el hecho que en fecha febrero de 2002, suscribimos mi hermana y yo ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.239.035, contrato de arrendamiento del inmueble objeto del caso que nos ocupa, donde actualmente habito con CORPORACIÓN VIGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 43, tomo A-6, de fecha 15-03-95, a través del ciudadano ARMANDO A. VIVAS titular de la cédula de identidad N° 10.768.945, quien es hermano de la ciudadana accionante y con la ciudadana MARYORIE J. GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.718.647, socios principales de la firma antes descrita. En esa oportunidad el mencionado ciudadano manifestó que entregaría el contrato al día siguiente, el cual no cumplió, como comprobación de tal hecho tenemos recibos pagados de dos meses de depósito y un mes de adelanto, por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), así como copia de los recibos de pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. En el 2007 el ciudadano ARMANDO VIVAS se negó a suministrarnos recibos de pago. A lo largo de la relación arrendaticia me enteré que el apartamento pertenecía al padre del Director Gerente y uno de los accionistas de la arrendadora y de la parte actora, ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, pero era administrado por la referida persona jurídica y sus representantes legales, que al momento del alquiler presentaba una deuda pendiente de condominio. En Abril del 2008, cuando fui a cancelar el condominio, me manifestó la administradora del condominio, ciudadana AUDREY PARRA, que tenía un escrito suscrito por el nuevo dueño del apartamento, la ciudadana VIOLETA VIVAS, en el cual manifestaba que no nos recibieran de ahora en adelante pago de condominio, como habíamos acordado en el contrato ahora verbal, le solicité una copia del recibo siendo logrado su entrega. En la mencionada inmobiliaria tampoco me recibieron el pago del canon de arrendamiento porque había nueva propietaria y tenía que desalojar, llamé telefónicamente al ciudadano ARMANDO VIVAS para que me diera copia del contrato y me manifestó que tenía que desalojar y que no me daría ninguna copia de contrato. Me enteré de la venta del inmueble específicamente en Abril de 2008, negándome el derecho preferente ofertiva consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que procedí a realizar un procedimiento arrendaticio ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pagar los meses de Abril, Mayo y Junio, los cuales anexo. El 24 de Abril de 2008, se presentó la ciudadana demandante con su madre y una comisión de tránsito terrestre, el cual nos presentó una SOLICITUD DE REMOLQUE, hecha por la demandante al camión perteneciente al ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO DIAZ, el cual estaba aparcado en el puesto correspondiente a dicho apartamento, ya que esta ciudadana utilizando la mentira como argumento y evidente tráfico de influencias, utilizó un organismo como este para perturbar mi derecho como inquilina, violando todos los preceptos de ley que nos ocupa, al decir que el apartamento es de su propiedad y estaba desocupado. Evitándose el remolque gracias a los argumentos legales que esgrimió. Aunado a esto, teníamos dos días sin luz, ya que la ciudadana en mención presentó un escrito a la empresa CADAFE de Mérida, solicitando la no RECONEXIÓN de la luz eléctrica esgrimiendo otras mentiras como la de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento en un apartamento donde no ocupa, ya que es evidente que desde la fecha del alquiler vivimos allí, logrando que nos cortara el suministro. Igualmente interpuso la accionante una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en contra del prenombrado DANIEL VIRGILIO DELGADO VIVAS por unos delitos contemplados en la Ley de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en una flagrante simulación de hecho punible, ya que se valió nuevamente de mentiras utilizando personas amigas para tratar de confundir a la justicia y utilizar terrorismo judicial como otra medida de presión para desalojarnos sin garantizarme los derechos contemplados en la citada Ley sustantiva y negándome el derecho a la prórroga de Ley.
• Niego, rechazo y contradigo que tengo una deuda de cánones de arrendamiento y que haya dejado de pagar 11 meses como lo manifiesta la demandante en su pretensión (por cuanto he cumplido con mis obligaciones como inquilina y que aunque el ciudadano ARMANDO VIVAS se ha negado a dar la cara y suministrarme los comprobantes de pago), he pagado con cheques no endosables, los cuales anexo copia de los estados de mi cuenta del Banco de Venezuela marcados con las letras desde la K hasta la K9, a nombre de ARMANDO VIVAS y pocos de la precitada accionista, debitados de la cuenta, que evidencian los pagos de los cánones de arrendamientos hasta el mes de Enero 2008, los pagos de febrero y marzo se realizaron con cheques no endosables del Banco de Venezuela por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), anexo copias marcadas con las letras L y M, respectivamente. Los demás meses hasta la presente fecha, quedaron justificados en las consignaciones del procedimiento arrendaticio y anexado en este acto, probando que no debo nada por este concepto.
• Niego, rechazo y contradigo que el apartamento se encuentre en acelerado estado de deterioro, habida cuenta que la accionante manifiesta que en fecha de haber realizado la inspección de avaluo [sic] conjuntamente con la funcionaria de Banfoandes, el inmueble se encontraba en buenas condiciones, toda vez que en las conclusiones de su escrito libelar, solicita que se le entregue en las mismas buenas condiciones que se encontraba para la fecha, recalco, según sus propias palabras. Ahora bien señor Juez, considerando que desde la fecha de inicio del alquiler (Marzo de 2002) hasta la indicada por ella (Mayo de 2007), momento de realizarse la inspección de Banfoandes, el mencionado inmueble se encontraba en buenas condiciones, mal pudiéramos pensar que un año después (Abril 2008), se encuentra en deterioro que exceden y sean mayores a los desgastes provenientes del uso normal del inmueble. En fecha 25 de abril de 2008, fue realizada una Inspección Judicial por la titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° 4231, consignada en autos por la demandante, marcada con la letra N, de la misma se puede evidenciar que el referido inmueble se encuentra en perfectas condiciones, observándose pequeños deterioros en determinadas y escasas áreas del apartamento, como lo son: desprendimiento de pintura que son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, los cuales me comprometo a repararlos y poder entregar el inmueble cuando se me cumpla el plazo legal según la Ley.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya sido una mala vecina, que haya violado la Ley de Propiedad Horizontal, que haya tenido problemas con la Junta de Condominio, anexo buena convivencia marcada con la letra O y que haya faltado a mis obligaciones. En relación a un perro de apenas 3 meses que tenía en el apartamento, me comprometí a sacarlo como efectivamente lo hice, anexo copia del acuerdo emitido por la prefectura Antonio Espineti Dini, marcado con la letra O1.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya estado insolvente con el condominio, ya que he cumplido con mi obligación de pagar, como se evidencia en las copias de los recibos, marcados con las letras desde P hasta la P4, en su orden, dejando constancia en todos los renglones de la parte superior de la tabla, la deuda que tenía el condominio con la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A. En fecha 23 de Abril de 2004, recibí comunicación del referido condominio, anexo con letra Q, que avalan lo expresado en los recibos de cobro. De todo esto se infiere claramente, otra evidencia de la relación arrendaticia entre mi persona y la empresa antes mencionada y ésta con el antiguo dueño del apartamento, ciudadano LUCIO VIVAS y la parte actora, todos consanguíneos en primer grado.
• Recalco, insisto, niego, rechazo y contradigo, que esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento, toda vez que la arrendadora no me suministró ningún recibo de pago del año 2007, he cumplido a cabalidad con mi obligación como lo dejé por sentado up-supra y que me propongo a seguir demostrando a lo largo de la controversia. Ahora bien como constan en autos la ciudadana demandante solicita que decrete el SECUESTRO DE INMUEBLE por falta de pago y el deterioro que aduce, a la vez decrete EMBARGO PREVENTIVO por configurar según su apreciación EL PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONIS IURIS, el cual me propongo hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos no se configuran ninguno de estos presupuestos, ya que se desprende del mismo la inexistencia de alguna deuda o una presunción GRAVE, que puede quedar ilusorio la ejecución del fallo, habida cuenta, como ya hemos indicado, con sus soportes, como lo es el procedimiento de consignación arrendaticia que cursa antes el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente N° 6771. Así mismo, los diferentes hechos que demuestran la intención de la accionante de sacarme del apartamento utilizando argumentos artificiosos y faltos de credibilidad, utilizar el tráfico de influencias, terrorismo judicial y la mentira para sacarme del inmueble violando mis derechos.
• Con relación a una supuesta inspección emanada del departamento de Permisologia e Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, suscrita por el TSU. JESÚS ALARCÓN, de fecha 17 de junio de 2008, donde se indica que en fecha 12 de junio de 2008, en una supuesta inspección realizada, que el inmueble donde vivo fue declarado INHABITABLE, la cual desconocemos, rechazamos y catalogamos de DUDOSA PROCEDENCIA, ya que no pudo haberse efectuado en ningún momento sin mi presencia, porque solamente yo poseo las llaves del apartamento, tal como lo manifiesta la demandante en su escrito de demanda. Así como todas las fotocopias suministrada [sic] por este supuesto departamento de la Alcaldía anexas bajo diligencia en autos, son exactamente iguales a las fotos originales de la Inspección Judicial en fecha 25 de Abril.
• Visto, narrado y soportado todo lo anterior ciudadano Juez, es por lo que solicito que la referida acción sea DECLARADA SIN LUGAR, y anunciar en este mismo acto que HAGO FORMAL OPOSICIÓN a las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS y la DECRETADA como fue la medida de embargo.
• Fundamento esta solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 377, 378, 602 y 588 y del Código de Procedimiento Civil. Así como la parte actora no ofreció caución según lo establecido en el artículo 590 eiusdem, el cual rechazamos e impugnamos en este acto, tomando en cuenta la naturaleza BREVE DEL PROCEDIMIENTO. Así como nos oponemos a la suma acordada en la Medida de Embargo, ya que excede de la cantidad que dice la parte actora que debo 11 meses a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.00,00), suman TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.850.000,00).
• Argumento el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE
PUNTO PREVIO:
1) Rechazo, niego, desconozco e impugno, anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras B, C y D, por no ser oponibles a mi representación y emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.
2) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras E, E1, E2, y E3, por no ser oponibles a mi representación y emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.
3) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con la letra F, por no ser oponibles a mi representación y emanan de terceros ajenos a la controversia, es por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.
4) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras G, H e I por no ser oponibles a mi representación, ya que demuestra un pago a tercero ajeno a la controversia, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.
5) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a traídos [sic] a los autos por la parte demandada marcados con las letras K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8 y K 9, así como rechazo, niego y contradigo, los anexos L, M, O, P1, P2, P3, P4 y Q por no ser oponibles a mi representación y por emanar de tercero ajeno a la controversia, ya que no demuestra el pago de la obligación, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.
MEDIOS Y PRUEBAS PROMOVIDOS
COMUNIDAD PROBATORIA Y CONFESIONES ESPONTÁNEAS
1) Valor probatorio del Anexo ‘O1’, contentivo de DENUNCIA contra la hoy demandante CLAUDIA C. COLANGELO C., efectuada por una vecina del Conjunto Residencial, efectuada por el temor y riesgo que significó un perro de raza ‘Rot Wailer’, conocidos por su agresividad, suelto por los pasillos y demás áreas comunes del edificio, denuncia esta que efectuaron varios vecinos vía telefónica y personalmente a la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 159, de fecha 14 de septiembre de 2007, como lo señala y aporta en copia certificada la demandada, con valor de documento público y cuyo valor probatorio invocamos en virtud del Principio de la Comunidad Probatoria. Así como a la CONFESIÓN ESPONTÁNEA implícita en su escrito de contestación de la demanda, cuando señala ‘...en referencia al problema que hace alusión la ciudadana accionante (refiriéndose a la denunciante), fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad, en relación a un perro de apenas tres meses que tenía en el apartamento y me comprometí a sacarlo...” (negrillas nuestras). [sic] Tal confesión espontánea beneficia a mi representación por ser prueba de la consumación de la causal prevista en el literal f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido la arrendataria en la violación e incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno de Inmueble y de Propiedad Horizontal. Ratifico valor probatorio de los anexos D, E y F acompañados en el libelo de la demanda, uno de los cuales es el ya mencionado.
2) Invocamos como confesión espontánea la existencia de un contrato verbal, aunque primariamente invoca la existencia de un contrato escrito con un tercero ajeno al anterior propietario y la actual propietaria, y que no posee ‘por motivos ajenos a su voluntad, sin aporte de prueba alguna de tales nuevas afirmaciones traídas a los autos y que tenía la carga de probar’.
INSTRUMENTALES
1) Promuevo ratifico y doy por reproducido en todo lo que pueda beneficiar el interés que defiendo, Inspección Judicial practicada el día 25 de abril de 2008, donde se evidencia que el inmueble objeto de la demanda de desalojo se encuentra en acelerado estado de deterioro y en tal estado que carece de los servicios básicos, como se desprende del documento público, anexo en original que consta de 21 folios útiles, marcada con la letra C [sic]
2) Promuevo, opongo, ratifico y doy por reproducido, Informe emitido por el Departamento de Permisologia e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, donde el inmueble se considera INHABITABLE y en malas condiciones para ser habitado, que comprueba los elementos que sustentan la acción que motiva la presente demanda, específicamente se subsume íntegro dentro de los supuestos de procedencia de la causal e) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TESTIFICALES:
De conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo para que sean evacuadas sus testimonios en la oportunidad que fije este Tribunal, a los siguientes testigos mayores de edad y de este domicilio:
YAJAIRA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE VENTAHANCOURT, C.I. N° V-2.522.232
EUDREY EMPERATRIZ PARRA, C.I. N° V-10.103.186
AIDI [sic] CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, C.I. N° 11.951.447
JOSE JAVIER PERUZZINI ROJAS, C.I. N° 11.468.264
JANETH ASTRID VARON BARRERA, C.I. N° V-25.152.945
IV
DE LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTOS PÚBLICOS
Reproduzco el mérito favorable de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de abril por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 4231, consignada en autos por la demandante marcada con la letra A, ya que de la misma se desprende que el apartamento objeto de la controversia se encuentra en perfectas condiciones y que no había servicio de agua motivado a que no había prestación de agua en la ciudad en ese momento, por lo que es falso que los servicios estuvieran cortados. Dicho mérito, ratifico que lo reproduzco por ser pertinente y por cuanto nos favorece.
TESTIMONIAL: Promuevo y solicito al Tribunal a su digno cargo citar a la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.495.079, hábil, como testigo en la siguiente dirección: Avenida las Américas, residencias Araguaney, Piso 2, Apartamento 2-10, Municipio Libertador. Promuevo igualmente al ciudadano TSU. JOSÉ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.335 en la siguiente dirección Departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de que rinda declaración testifical y ratifique la prueba que se promueve, de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
1) Promuevo en este acto comunicación dirigida por la parte demandada al Arquitecto LUIS FELIPE RIVERA, Gerente de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador, con atención al Jefe del Departamento competente Ingeniero Ángel Torres, en donde solicitamos ACLARATORIA al contenido del oficio emanado del departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía arriba identificada, marcada con letra D, donde realizan una supuesta inspección por parte del TSU Jesús Alarcón y declaran INHABITABLE el apartamento, así mismo la respuesta por oficio de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el Arquitecto ANGEL SÁNCHEZ precitado, la cual anexo marcada con la letra E, donde aclaran y dejan sin efecto la citada y dudosa inspección. Dicha prueba la promuevo por considerarla de suma importancia y pertinencia, produciendo dicha comunicación la NULIDAD de la fecha 12 de abril de 2008 ya referida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 82, 83 y 84. Originando dicha prueba contradicción de manera fehaciente y fraudulenta la Inspección llevada en autos y motivo de la medida de embarga decretada por este Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 429, 435 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promuevo en este mismo acto, copias emanadas y certificadas de la Agencia del Banco de Venezuela de la ciudad de Mérida, los cheques pertenecientes a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, cobrados en su mayoría por el ciudadano ARMANDO VIVAS, accionista de CORPORACIÓN VIGUI, C.A., marcados con letras desde la F hasta la F7, depositados por el mencionado ciudadano en sus cuentas del Banco Occidental de Descuento, Banco Exterior. Declaro la pertinencia de esta prueba documental, habida cuenta que comprueban dichos pagos y contradicen la falta de pago, en que la demandante basa su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 435 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Solicito a este Tribunal cite a la parte actora si suscribió el documento dirigido al condominio, donde solicita que sean cambiados todos los recibos, carpetas y documentación que se hallen en ese ente privado, motivado a que el inmueble fue registrado por error a nombre de la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A., perteneciente a su hermano, que no acepte el pago del mismo a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO. Solicito que conmine a esta ciudadana a que reconozca su procedencia y si esta comunicación es ciertamente emanada de ella, anexo marcado con la letra G, a este escrito promocional, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba la promuevo por ser pertinente, como constancia de que no se le recibe el pago de condominio a mi cliente y como constancia que el referido inmueble era administrado por la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Analizados los puntos 1, 2 y 3 arriba descritos, este Juzgador es del criterio que la misma no es considerada como prueba fehaciente tendiente a esclarecer lo que se ventila en este juicio es por lo que desestima la prueba promovida por impertinente. Y así se decide.
COMUNIDAD PROBATORIA Y CONFESIONES ESPONTÁNEAS
Documento de la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 143, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las Confesiones Espontáneas:
En relación a este punto la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste al afirmar que cuando la confesión es alegada en el lapso probatorio por alguna de las partes que quiera servirse de ella, el juez esta en el deber de analizar la prueba, en garantía del principio de comunidad de la misma caso contrario incurriría en el vicio de silencio de pruebas. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, (caso: Luis Beltrán Vásquez Guariguata c/ Víctor Losada) en la que dejó sentado:
‘En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede él mismo atacarse con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes, sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...’ fin de la cita.- [sic]
En atención a los lineamientos plasmados en esta doctrina y como quiera que en el lapso de promoción de pruebas fue invocada la comunidad de pruebas por la parte actora, aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso la demandante invoca el instituto procesal de la confesión, relacionado sobre un ‘perro de apenas tres meses y se comprometió a sacarlo’.
Como quiera que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia y que la misma, constituye una confesión espontánea y por tanto son valorados conforme a la sana critica, en el sentido que constituyen una aceptación de la existencia de un perro y de sacarlo del apartamento. Y así se valora.-
INSTRUMENTALES
Inspección Judicial de fecha 25 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio en relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
Informe emitido por el Departamento de Permisología de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008.
En relación al documento administrativo promovido por la parte demandante y por cuanto de los autos se desprende que el mismo se dejó sin efecto, en correspondencia dirigida a la ciudadana Claudia Carolina Colángelo, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de fecha 16 de Julio de 2008, firmado por el Ingeniero Angel Torres, Jefe de Departamento y el TSU. Jesús Alarcón, Inspector y que desvirtúan lo expresado en el Informe promovido. Este juzgador en virtud de lo antes planteado no le otorga ningún valor probatorio y Así se decide.
TESTIMONIALES
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.
HAIDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, ya identificada rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 29 de julio de dos mil ocho, horas, 10:30 a.m., obra a los folios 214 al 216, se hicieron presentes ambas partes y sus apoderados judiciales, se procedió a la formulación de las preguntas por la parte demandante, PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS de vista, trato y comunicación?. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que en el mes de mayo de 2007, celebró contrato de arrendamiento local con la ciudadana Claudia Colangelo? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en el referido contrato verbal se fijo un canon de arrendamiento de bolívares trescientos cincuenta mil, hoy equivalente a trescientos [sic] bolívares fuertes? RESPONDIÓ: Si me consta, yo estuve presente en ese momento. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble objeto del contrato identificado como apartamento 9-38, Torre A, de las residencias Araguaney? RESPONDIÓ: Si lo conozco ya que asistí a la Inspección. QUINTA: ¿Diga la testigo si por haber presenciado la inspección judicial que se realizara en el inmueble pudo constatar el deterioro que presenta el inmueble? RESPONDIÓ: Si puedo dar constancia del deterioro que a simple vista se puede observar.
A las repreguntas hechas por la parte demandada la testigo respondió:
Primera: ¿Diga la ciudadana testigo, como afirma un contrato verbal con la ciudadana demandada identificada en autos en fecha 7 de mayo de 2007?. RESPONDIÓ: Lo afirmo porque yo estuve presente junto con la demandante en el apartamento cuando Violeta le exponía aumento del canon de arrendamiento el cual no aceptó, de igual manera la demandada verbalmente aceptó pagarle los canon de arrendamiento a Violeta.
Segunda: ¿Diga la testigo en referencia a la pregunta hecha por el abogado de la contraparte específicamente la segunda en la cual se afirma que en fecha 07 de mayo de 2007 se adquirió el apartamento según dicho abogado fue que ella presenció el contrato verbal del cual se refiere? RESPONDIÓ: Si lo afirmo que conozco el contrato del mes de mayo más no la fecha.
A la pregunta Cuarta: ¿Diga la ciudadana testigo en calidad de que presenció la inspección hecha por el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 25 de abril de 2007, donde ella manifiesta estar deteriorado y si la referida inspección ella aparece como firmante de este acto. RESPONDIÓ: La inspección la presencie en principio en calidad de fotógrafo, pero en el transcurso de la inspección se nombró en el acto y firmó como fotógrafo otra de las abogados presentes.
Quinta: ¿Diga la ciudadana testigo quien le sugirió o le ordenó que sirviera como fotógrafo en la referida inspección como ella lo manifiesta. RESPONDIÓ: La parte demandante.
En la declaración de la testigo se observa, que la misma le ha servido como testigo en varias oportunidades, cuando fijaron el canon de arrendamiento, cuando fue en calidad de fotógrafo solicitada por la parte demandante a la Inspección Judicial, y cuando la parte actora fue a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra el concubino de la demandada, hechos estos que forman elementos de peso para concluir que las deposiciones del testigo están viciadas, por el interés que tiene en beneficiar a la parte demandante en este juicio, así como se nota una contradicción en su testimonio, ya que el demandante no señala en su demanda haber estado acompañada de la nombrada testigo cuando fue a plantearle lo del contrato verbal, por lo que no se puede apreciar su testimonio como verdadero, en consecuencia, se desecha su declaración a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide [sic]
JAVIER PIERUZZINI ROJAS, ya identificado, siendo las 11:45 a.m., día y hora para que se realice el acto de declaración y estando presentes ambas partes y sus apoderados judiciales, se procedió a la formulación de las preguntas:
En cuanto a la primera pregunta. RESPONDIÓ: Si la conozco. En cuanto a la segunda pregunta. RESPONDIÓ. Si tengo conocimiento. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el canon de arrendamiento acordado entre las mencionadas ciudadanas sobre un inmueble identificado como apartamento 9-38 Torre A de las Residencias Araguaney se acordó en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares equivalentes a trescientos cincuenta bolívares fuertes? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento del canon de arrendamiento. Cuarta: ¿Diga el testigo su profesión arte y oficio? RESPONDIÓ: Técnico en Construcción Civil. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce el estado del inmueble objeto del la celebración del contrato verbal que presenció. RESPONDIÓ: el estado del inmueble lo conozco exteriormente se presenta como unas filtraciones la pintura desprendida interiormente cuando fuimos a verla la reja estaba cerrada no tenía las llaves habían cambiado el cilindro.
Sexta ¿Diga el testigo si por su experiencia en la materia calificaría lo observado como un deterioro normal o no del inmueble. RESPONDIÓ: no es normal porque es una filtración de aguas blancas y esta extendida hasta la parte de afuera del edificio.
El Tribunal pregunta al testigo de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. ¿Cómo sabe usted que el apartamento tiene cerámica? RESPONDIÓ: porque se ve desde afuera, es tan grave que se nota a distancia, se que es del baño porque las dos ventanas del baño se encuentran en la filtración, las características del baño se determinan por las dimensiones.
Séptima: ¿Diga el testigo como pudo determinar inequívocamente que el inmueble donde observó la grave filtración es el inmueble de la señora Violeta Vivas y no otro? RESPONDIÓ: Aparte de saber que es el noveno piso me oriente con respecto a la ubicación del día que visité el apartamento que no pudimos entrar.
A las repreguntas hechas por la parte demandada la testigo respondió:
Primera: ¿Diga el testigo el lugar hora y fecha de los hechos que afirma en referencia al contrato verbal que el presenció y quien más estaba presente. RESPONDIÓ: Se que fue en mayo de 2007, pero hora y segundos no, estaba Violeta Vivas, José Javier Pieruzzini.
Tercera: ¿Diga el ciudadano testigo el lugar específico del apartamento donde está ubicado el baño objeto de la filtración al que el se refiere y si es baño secundario o el baño principal. RESPONDIÓ: No tengo la certeza de decirte cual baño es solamente se que es un baño por las características que expuse arriba.
Cuarta: ¿Diga el testigo como puede manifestar a distancia como de hecho lo manifiesta en sus respuestas anteriores que el apartamento en mención presenta deterioros considerados que no son producto del uso normal del inmueble, ya que la observación según el manifiesta la hizo a distancia. RESPONDIÓ: A simple vista se ve deteriorado por que la pintura se desprendió la distancia no es una limitante para determinar esto.
Quinta: ¿Diga el testigo si puede presentar en este mismo acto ante el Tribunal alguna credencial que lo autorice como tal en esa profesión y que pudieran avalar legalmente las afirmaciones que hace?. En este estado interviene el Juez. Y pregunta al testigo ¿si presenta alguna credencial? RESPONDIÓ: si puedo aquí está la credencial y la presento ante el Juez del Tribunal y al apoderado de la parte demandada, cuyos datos son: Asistente Técnico de Ingeniería de el FONHVIN.
Sexta: ¿Diga el testigo si para el momento de hacer esas observaciones a las cuales se refiere era en ese momento una autoridad legal del Municipio que pudieran soportar las afirmaciones hechas por él en relación a los deterioros del referido apartamento? RESPONDIÓ: No
Observa este Tribunal que al testigo no le consta que el presunto deterioro del inmueble sea mayor a los del uso normal, ya que en su pregunta quinta, respondió que el estado del inmueble lo conoce exteriormente, es decir no presenció tal deterioro internamente.
Es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Alvarez Ledo:
‘…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...’
En base al criterio anterior este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo, en virtud de que no pareciera decir la verdad sobre el estado de deterioro del inmueble. Y así se declara.
En la misma fecha se evidencia en autos escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, donde formuló la Tacha de ambos testigos. Al respecto es menester hacer la siguientes consideraciones:
Según lo que dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, sobre la tacha de testigos, una vez propuesta, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
Además, de conformidad con el artículo 894 eiusdem, fuera de las incidencias establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio.
Es claro el legislador procesal, cuando en el ya mencionado artículo 894 prohíbe de manera expresa, la apertura de incidencias en el procedimiento breve, aparte de las expresamente previstas para dicho procedimiento. Además, según el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la tacha de testigos, la misma deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla, sin que se requiera que la parte contraria conteste la tacha, por lo que la tacha propuesta por la demandada, es contrario a derecho y el mismo debe ser desechado. Y así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:
De los documentos públicos: Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de abril por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la misma nos favorece, ya que de ella se desprende que el inmueble objeto de este litigio, se encuentra en buenas condiciones.
A los documentos públicos que obran a los folios 51, 52, 53 y sus vtos. Reproducidos en copias fotostáticas en los folios del 160 al 164, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 primer aparte, en virtud de que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
Testimonial:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.
JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.335, soltero, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto de Declaración de Testigos y estando presentes el testigo, la demandada y su apoderado judicial, no estando presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, se procedió de inmediato al respectivo interrogatorio:
Con respecto a las preguntas números primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta formuladas por la parte demandada, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila sobre el inmueble, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Pregunta Séptima: ¿Diga el testigo si reconoce que la inspección realizada el 12 de Junio de 2008, la reconoce como realizada por él? En este acto el abogado le solicita al tribunal que le ponga de manifiesto la referida inspección inserta al folio 74, el Tribunal procede a lo solicitado y le pone de manifiesto el documento antes identificado, el cual el testigo RESPONDIÓ: Si la reconozco es mi firma la que aparece al pie de la misma.
Octava: ¿Diga el testigo si en el momento de realizar la referida inspección tomo fotos del interior del apartamento en cuestión. RESPONDIÓ: No no tome fotos puro en la fachada.
Novena: ¿Diga el testigo si al momento de entregarle el oficio de la inspección puesto de manifiesto por este tribunal, le entregó algunas fotos del interior del apartamento a la ciudadana Violeta Vivas, para que las trajera a autos de la presente causa? RESPONDIÓ: No yo le entregué puro el oficio.
Décima: De acuerdo a lo solicitado por el abogado, el Tribunal pone de manifiesto las fotos antes mencionadas, insertas en los folios del 75 al 80, con la finalidad de que el testigo manifieste si tomó las referidas fotos y se las anexó a la referida inspección y a su vez se las entregó a la ciudadana Violeta Vivas para que las anexaras a la presente causa. El testigo respondió: No yo no le entregué ningunas fotos del interior del apartamento porque al momento de la inspección estaba cerrado el apartamento no había nadie.
Décima Segunda: A petición del abogado, el Tribunal pone de manifiesto al testigo el informe de fecha 16 de Julio de 2008, emanado del departamento de Permisología e Inspección firmado por el Ingeniero Ángel Torres, jefe del departamento, donde el mismo por su contenido se entiende que deja sin efecto el oficio de inspección de fecha 17 de junio, emanado del mismo departamento. RESPONDIÓ: Reconozco es [sic] oficio emanado por el departamento de permisología y queda sin efecto el oficio de fecha 17 de junio de acuerdo al artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Décima Tercera: Diga el testigo el motivo por el cual el departamento en cuestión deja sin efecto a través del referido oficio la referida inspección puesta de manifiesto en este mismo acto. RESPONDIÓ: Lo dejó sin efecto porque no se hizo la inspección internamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio del testigo a las preguntas hechas por la parte demandada, por haber sido conteste en sus dichos, dejando de manifiesto en su declaración hechos que benefician a la parte demandada en cuanto al deterioro del inmueble, por no haber consignado ninguna foto del apartamento como consta en auto y consignadas por la parte demandante, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Análisis y valoración de los documentos públicos y privados promovidos por la parte demandada, sobre las comunicaciones dirigidas y recibidas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en relación a una inspección realizada al inmueble en cuestión.
A los documentos públicos y privados que en original fue producido al folio 167 y 168, contentivo de aclaratoria al contenido del oficio, sobre una supuesta inspección de fecha 12 de abril de 2008, donde declaran el apartamento inhabitable. Así como el oficio respondiendo dejando sin efecto el anterior, observa el Tribunal que estos documentos tienen carácter administrativo y fue impugnado por la parte demandante. Por tal motivo se hace las siguientes consideraciones: Es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento úblico [sic] definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Copias emanadas y certificadas de la Agencia del Banco de Venezuela, sobre cheques concernientes a la cuenta de Claudia Carolina Colángelo, cobrados por el ciudadano Armando Vivas accionista de Corporación Vigui C.A.
El valor y merito de los cheques aportados por la demandada (folios 169 al 176), los mismos reflejan una realidad cambiaria que se corresponde a los cánones de arrendamientos, en virtud de que el beneficiario de los mismos pertenecen al ciudadano ARMANDO VIVAS, accionista de CORPORACIÓN VIGUI C.A., siendo la mencionada empresa, la arrendadora anterior, representada por el ciudadano antes identificado como se evidencia de los autos del correspondiente expediente. De la revisión hecha a este medio probatorio se observa que los cheques fueron consignado para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos y contradecir la falta de pago alegada por la parte demandante. En consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio a lo peticionado por la parte demandada por considerar que demuestran la cancelación de la obligación, ya que de los mismos se desprenden que existe una realidad, como es la intención y cumplimiento de pagar un compromiso, que por motivos de incertidumbres, causados por la parte demandante a través de una comunicación dirigida al Condominio donde informa que el inmueble fue registrado por error a nombre de la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A., perteneciente a su hermano, falta esta que no se le puede imputar al demandado, en virtud de que siempre le ha cancelado los cánones de arrendamientos al ciudadano ARMANDO VIVAS. Y así se decide.
Con informes de las partes en el presente juicio
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido aportadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida.
El Tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, con relación a la demanda de desalojo considera lo siguiente:
Primeramente se debe determinar la existencia del contrato verbal, para lo cual analiza los alegatos de las partes, así como la declaración de los testigos. Por otro lado la actora promovió como prueba el contrato de venta del inmueble de fecha 09-07-2007 que demuestra que a partir de esa fecha la actora es la propietaria del inmueble arrendado y previo a esa fecha le notificó verbalmente a la demandado de su condición de nuevo propietario arrendador, que fue negado y rechazado por la demandada, ya que la demandante fue a hacer una inspección para constatar el estado del inmueble. Se observa que para la fecha de la venta, la demandada vivía en el inmueble objeto del litigio en calidad de arrendataria, por lo que permanecería en el inmueble en la misma posición.
Observa este Tribunal, que los arrendatarios, continuaron cancelando los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano ARMANDO VIVAS, representante de CORPORACIÓN VIGUI C.A., administrador del antiguo propietario, ya que para el momento de las visitas en el mes de Mayo, que le realizó la demandante, no era propietaria del inmueble. Posteriormente el mencionado ciudadano no le quiso seguir recibiendo los pagos, por lo que decidieron consignarlo al Juzgado Tercero del Municipio Libertador y Santos Marquina, tampoco le recibieron el pago del condominio por la existencia de una carta de la demandante dirigida a la Administración del Condominio, donde prohibía cobrar dinero a otra persona que no sea ella, que cambiara todos los datos, carpetas, recibos, facturaciones y que ninguna otra persona o inmobiliaria tiene ingerencia o derecho alguno sobre el apartamento en mención y que por error fue registrado por la administración a nombre de CORPORACIÓN VIGUI, C.A., lo que demuestra una contradicción en la correspondiente misiva con lo señalado en la demanda, con relación a las visitas al apartamento, lo que pareciera a toda albor de no expresar la verdad. Aunado a esto observa quien decide, que el propietario del inmueble, ciudadano Lucio Armando Vivas Olivares, se sorprenda de que éste se encuentre arrendado, siendo que los arrendatarios viven en él desde el año 2002, dejando una evidencia clara de los lasos que une a los ciudadanos Lucio Vivas, Armando Vivas y Violeta Vivas. Así como de los autos se desprende que no existe ninguna notificación de vender el Apartamento objeto de este litigio a los arrendatarios, como corresponde legalmente. Viendo este proceder a la luz de los artículos 2, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta injusto atribuirle a los arrendatarios la falta de cancelación de pago, imponiéndole una carga que no le es aplicable, en virtud de que tienen la intención, es decir, lo que verdaderamente quieren, desean y aspiran los arrendadores, es cancelar la obligación contraída y así lo hicieron.
Ahora bien, ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas. e.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble...’
La norma prevista en el articulo 1354 del Código Civil, establece: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación’.
Que concatenado con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que [sic] sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ambas normas preveen [sic] e impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado que en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte y solo se impone con el mandato que impone la norma del articulo 1354.
En referencia a la disposición legal, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
‘…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000. Exp. N° 261, Dr. Ar. [sic] Arrieche).
Así pues, al alegar la demandada que no debía las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual hizo.
En la obra ‘De La Prueba en Derecho’ de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda’.
Así mismo [sic], señala el procesalista colombiano ‘que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.’ (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
Examinando quien juzga que en el caso bajo análisis la parte actora aduce la deuda de once (11) mensualidades vencidas, que el demandado en el desarrollo del juicio demostró haberlas cancelado, razón que llevan al Tribunal a declarar improcedente el desalojo basado en la causal contenida en el literal de la letra ‘a’ del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
Nota el Tribunal que la parte accionante también alegó como causal para el desalojo la prevista en el literal de la letra ‘e’ del referido articulo, que del contenido de esta causal se evidencia que para que pueda prosperar se hace necesario que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal, hecho este que no se compagina con las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, ya que de la inspección promovida junto al escrito libelar, la cual fue ratificada en el lapso de pruebas, demostraba que el inmueble estaba en buenas condiciones, y que el deterioro que presentaba procedía del uso normal.
Vistos los hechos en los cuales se sustenta la causal de desalojo analizada, se determina que tal fundamento fáctico, no se corresponde a la situación legalmente prevista para la procedencia del desalojo. Tal supuesto de hecho se contrae –como lo ha dejado sentado la doctrina- a las reparaciones que ameritan la desocupación, aquellas que guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, que de no realizarse, se pone en peligro al inmueble y a quienes lo habitan; es decir, escapan de aquellas que pueden diferirse o incluso efectuarse con el inmueble habitado. Por lo que el Tribunal es del criterio que esta causal es improcedente por no haberla demostrado el accionante. Y así se decide.
Según refiere el apelante a la causal contenida en la letra ‘f’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ‘f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble...’, basada en una denuncia a través de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador, al cual se le da todo valor probatorio, pero que la misma no constituía el documento fundamental de la demanda, siendo éste el Reglamento Interno del Inmueble, el cual la parte actora no consignó. Es necesario acotar de la denuncia antes mencionada, se deduce que la demandada arrendataria goza de una actitud positiva, de diálogo, de disposición y de acatamiento al comprometerse a sacar el perro del inmueble, lo que revela que de existir una norma de prohibición de animales, establecida en el Reglamento Interno del Inmueble, la arrendataria lo hubiese respetado.
Siendo el Reglamento Interno del Inmueble la prueba fundamental, tal y como lo prevé el primer aparte del referido literal f), por lo tanto no puede ser el mencionado Reglamento ser suplantado por la confesión espontánea que alegó la parte demandante. Por lo que este Juzgador visto lo antes dicho y a falta de documento esencial es del criterio que esta causal es improcedente por no haberla demostrado la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Así como es tarea fundamental de este Juzgado velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales exigidas, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso; de igual manera las formalidades que sean esenciales al mismo; además los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo hasta ahora expuesto y no quedando plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora, en lo atinente a las causales ‘a’, ‘e’ y ‘f’ contemplados en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se declara sin lugar la acción de Desalojo, como será establecida en la parte dispositiva. Y así se declara.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO, propuesta por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su carácter de demandante y actuando en su nombre y representación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34, literales “a, “e” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno”.

La norma anteriormente trascrita parcialmente ut supra señala los casos en que pueda demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por escrito por tiempo indeterminado.

Así las cosas, esta Alzada observa que la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora (folios 01 al 04, primera pieza), manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

1) Que según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nº 30, Folios 186 al 193, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, el ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 188.780, le dio en venta pura y simple, el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre A, Piso 09, Apartamento A-9-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto de la presente acción de desalojo (folios 08 al 17, primera pieza).
2) Que para la época de trámites previos a la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, desconocía que el mismo estaba ocupado, siendo que en el mes de mayo de 2007, se trasladó con el ciudadano LUCIANO ARMANDO VIVAS, y con una perito avaluadora designada por la entidad bancaria BANFOANDES, para realizar un informe de avaluó (folios 21 al 39, primera pieza), cuando “…sorpresivamente nos percatamos del cambio de cerraduras del inmueble y, tratando de abrir, nos atiende en el inmueble una señora que se identificó como CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.239.034, quien manifestó ocupar en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, celebrado con una inmobiliari a [sic] a la que ni mi persona, ni el antiguo propietario autorizaron para ello y argumentó que cancelaba, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por mensualidades vencidas…” (sic).
3) Que a los fines de solventar esa situación “precaria” y que le hicieran la entrega del inmueble en cuestión, llegó a un acuerdo con la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, quien le prometió “…desocupar lo antes posible el inmueble…” (sic), y acordó “…comenzar a pagar los cánones de arrendamiento a mi persona desde la referida fecha, aceptando que nos rigiéramos entonces por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado…” (sic).
4) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, estando en pleno conocimiento de su condición de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia “…no me ha pagado hasta la fecha ninguna de las mensualidades pactadas para que siguiera ocupándolo, negando ahora que me asiste algún derecho sobre el referido inmueble…” (sic).
5) Que el inmueble objeto de la acción de desalojo, se encuentra en “…acelerado estado de deterioro que excede y son mayores a los desgastes provenientes del uso normal del inmueble, y aunado a esto, en reiteradas oportunidades carece de los servicios básicos, como agua y electricidad, por falta de solvencia de esta persona en el correspondiente pago de los servicios básicos…” (sic), conforme se evidencia de inspección judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 4231 (folios 41 al 62, primera pieza), en la cual se “…reiteró su condición de ocupante ilegal, debido a su incumplimiento…” (sic).
6) Que la administración del Conjunto Residencial El Araguaney le ha manifestado sus quejas, en relación a la insolvencia de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el incumplimiento de sus obligaciones.
7) Que ha recibido numerosas quejas de los vecinos del Conjunto Residencial El Araguaney, que han calificado a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, como “…personas no gratas en el Condominio, al violar reiteradamente el reglamento interno y mantener animales que se muestran violentos y de alto riesgo en el apartamento y las áreas comunes, que al entrar o salir causan temor a niños y adultos…” (sic), tal y como se evidencia de Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007 (folio 63 y 64, primera pieza).
8) Que demandó a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre A, Piso 09, Apartamento A-9-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, fundamentando su pretensión en el artículo 34, literales “a, “e” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
1) Causal a): por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar con creses el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas (específicamente ha dejado de pagar 11 meses calculados desde el mes de julio de 2007 al mes de mayo de 2008)
2) Causal e): por haber el arrendatario ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, lo que se comprueba con Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2008, que se anexa y opone en este acto.-
3) Causal f): Por haber el arrendatario incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, como lo es el no mantener en el inmueble animales que generan ruidos molestos y atemorizan a los vecinos y niños, al ser trasladados por los áreas comunes, alterando la tranquilidad y la seguridad dentro y fuera de los apartamentos…” (sic).

9) Que solicitó se le entregara el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes y personas, en las mismas “…buenas condiciones que se encontraba, en mayo de 2007 en el momento de realizar su avaluó y adquirirlo, y habiéndose constatado por Inspección Judicial evacuada anticipadamente en fecha 25 de abril de 2008, el alarmante deterioro del mismo…” (sic).
10) Que estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), reservándose las acciones por daños y perjuicios y las demás que por Ley le correspondan.
11) Que solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el doble del monto de la estimación de la presente demanda.

A su vez, se evidencia que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, debidamente asistida por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276, expuso lo siguiente:

1) Que niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato verbal con la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO.

2) Que en el mes de mayo de 2007, recibió una llamada del ciudadano ARMANDO VIVAS, quien es hermano de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, y Gerente y Administrador de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., con quien sí posee contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser verbal, manifestándole que sí no tenía ninguna objeción en que su hermana, la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, y la funcionaria de la entidad bancaria BANFOANDES, realizaran una inspección en el inmueble objeto de la presente controversia.

3) Que en ningún momento la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., ni la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, le manifestaron que “…el apartamento estaba en venta, simplemente que esta ciudadana por la evidente relación con su hermano, aunado al hecho de que no tenía nada que esconder y que siempre me ha caracterizado por vivir decentemente y en las mejores condiciones como lo demostró la referida inspección, fue que accedí a permitir la misma…” (sic).

4) Que en febrero de 2002, suscribió con su hermana, la ciudadana ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 12.239.035, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 43, Tomo A-6, Expediente Nº 17.502, representada por el ciudadano ARMANDO VIVAS, titular de la cédula de identidad número 10.768.945, en su carácter de Director Gerente, y la ciudadana MARYORIE GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 10.718.647, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual nunca le fue entregado y “…ahora es verbal…” (sic).

5) Que dicho contrato de arrendamiento era por el término de un (01) año, prorrogable a partir de “…la fecha de inicio en febrero de 2002, a menos que una de las partes, vencido este, manifestara su intención de no renovarlo, con treinta días de anticipación…” (sic)

6) Que para comprobar la celebración de dicho contrato con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., consignó recibos de pago correspondiente a dos (02) meses de depósito y un (01) mes por adelantado, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), actualmente MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), así como copias de los recibos de pagos marcados con las letras “C” y “D”, desde el año 2002 al 2006 respectivamente, marcados con las letras “E”, “E.1”, “E.2” y “E.3” (folios 95 al 101, primera pieza).

7) Que a partir del año 2007, el ciudadano ARMANDO VIVAS, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., le negó “…suministrarnos recibos de pagos aduciendo razones diversas, no pensamos que iba a haber problemas porque pagábamos con cheques no endosables, todos a nombre de estas dos personas representantes de la empresa, de manera alternativa, pero en su mayoría a nombre de [sic] prenombrado ARMANDO VIVAS…” (sic).

8) Que a lo largo de la relación arrendaticia se enteró que el inmueble pertenecía al ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, quien es padre del ciudadano ARMANDO VIVAS, Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A. y de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, parte actora.

9) Que en el mes de abril de 2008, se dirigió a cancelar el condominio como regularmente lo venía haciendo desde el año 2002, cuando la Administradora del Condominio, ciudadana AUDREY PEÑA, le manifestó que la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, le ordenó a dicha administración “…que no me recibiera de ahora en adelante el respectivo pago del condominio como habíamos acordado en el contrato, ahora verbal, ya que la arrendadora lo desapareció y se niega a reconocer su existencia…” (sic) (folio 102, primera pieza).

10) Que se dirigió a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., le manifestó que “…tampoco me aceptarían el pago del canon de arrendamiento porque había nueva propietaria y tenía que desalojar el mismo, converse telefónicamente con el señor ARMANDO VIVAS para que me explicara la situación y me diera la copia del contrato, y el mismo me manifestó que tenía que desalojar y que no me daría ninguna copia del contrato…” (sic).

11) Que en abril de 2008, fue que se enteró de la venta del inmueble arrendado, y por tanto, se le negó el “…derecho de preferencia ofertiva consagrado en el artículo 42 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que cuadro dentro del supuesto de la norma al estar en condición de inquilina desde el año 2.002…” (sic).

12) Que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., de recibir el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, comenzó a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008, la cual consignó marcada con las letras “G”, “H” e “I” (folios 103 al 105, primera pieza).

13) Que en fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en compañía de su madre y de una comisión de Tránsito Terrestre, le presentó una solicitud de remolque al camión placas 43-AAAV, marca KIA, perteneciente al ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 15.993.132, el cual estaba estacionado en el puesto correspondiente al inmueble objeto de la presente demandada, violando su derecho como inquilina, y por tanto, le tocó llamar a su abogado para impedir que esta comisión lo remolcara.

14) Que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, presentó ante CADAFE una solicitud de no reconexión del servicio, esgrimiendo que iba a realizar trabajos de remodelación y mantenimiento en el apartamento objeto de la presente controversia, logrando que le cortaran el servicio, perturbando sus derechos como inquilina (folio 106, primera pieza).
15) Que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en contra del ciudadano DANIEL VIRGILIO DELGADO VIVAS, como medida de presión para desalojarla del inmueble, sin garantizarle los derechos contemplados en la Ley.

16) Que se pregunta, cómo los ciudadanos VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO y LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, desconocían que el apartamento objeto de la controversia estaba alquilado, cuando el Director Gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., empresa arrendadora, es hermano de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS e hijo del ciudadano, LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES.

17) Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por once (11) meses, ya que conforme se evidencia de los estados de cuenta del Banco de Venezuela, marcados con las letras “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5”, “K.6”, “K.7”, “K.8” y “K.9”, ha pagado con cheques no endosables hasta el mes de enero de 2008, en su gran mayoría a nombre del ciudadano ARMANDO VIVAS y otros a nombre de la ciudadana MARYORIE GUILLÉN ARAQUE, en su condición de Director y accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI C.A. (folios 107 al 134, primera pieza).

18) Que el pago correspondiente al mes de febrero y marzo de 2008, los efectuó a través de cheques no endosables de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signados con los números S-92 47001441 y S-92 44001450, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno, marcados con las letras “L” y “M” (folios 135 y 136 de la primera pieza).

19) Que niega, rechaza y contradice que el apartamento objeto de la presente acción, se encuentre en acelerado estado de deterioro, habida cuenta que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, alega que para mayo de 2007, fecha en se que practicó el informe de avaluó con la entidad bancaria BANFOANDES, el mismo se encontraba en buenas condiciones, mal “…pudiéramos pensar que un año después (Abril de 2.008) se encuentre con deterioros que exceden y sean mayores a los desgastes provenientes del uso normal del inmueble…” (sic).

20) Que en la inspección judicial de fecha 25 de abril de 2008, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 4231, la cual anexó marcada con la letra “N”, se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra en perfectas condiciones, y que “…los pequeños deterioros en determinadas y muy escasas áreas del apartamento, como lo son, el desprendimiento de la pintura en mínimos sectores y de mínimas consecuencias, son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, que el mismo se encuentra en perfecto estado, y no como lo quiere hacer ver la contraria, los cuales señor Juez, me comprometo a repararlos pronto y poder entregar el inmueble cuando se me cumpla el plazo legal de hacerlo efectivo según la Ley…” (sic).

21) Que la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, en la inspección judicial antes señalada, se “…ABSTUVO, como debe ser, a emitir opinión y a avalar lo esgrimido por el abogado asistente de la contraparte, en cuanto a los deterioros de las puertas y cerraduras, y a mi supuesto condición de ilegal…” (sic).

22) Que niega, rechaza y contradice haber sido una mala vecina, que haya violado la Ley de Propiedad Horizontal, y que haya tenido problemas con la junta de condominio, y en tal sentido consignó marcado con la letra “O” carta de buena conducta, y que el problema que se suscitó “…fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad, en relación de un perro de apenas tres meses que tenía en el apartamento y que me comprometí a sacarlo, como en efecto lo hice…” (sic), y en tal sentido consignó marcado con la letra “O.1”, Acta emitida por la Prefectura del Municipio Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 142 y 143, primera pieza).
23) Que niega, rechaza y contradice haber estado insolvente con la junta de condominio correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, ya que cumplió puntualmente con su obligación, tal y como se evidencia de los anexos marcados con las letras “P”, “P.1”, “P.2”, “P.3” y “P.4” (folios 144 al 148, primera pieza), los cuales “…dejan en constancia en todos los reglones de la parte superior de la tabla, de la enorme deudacon [sic] el condominio que tenia dicha empresa, en contraste con la deuda normal mensual a nombre de mi hermana, la referida ELIZABETH COLANGELO los cuales fueron canceladas por mi persona puntualmente, así mismo motivado a esta acción irresponsable…” (sic).

24) Que en fecha 23 de abril de 2004, recibió una comunicación del condominio correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, la cual anexó marcada con la letra “Q”, en la cual se evidencia la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A. (folio 149, primera pieza).

25) Que la parte actora trata de inducir en error al Juzgado, al manifestar que “…le sorprendió encontrarme como inquilina…” (sic).

26) Que niega, rechaza y contradice que esté insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que a pesar que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI C.A., no le suministró ningún recibo de pago del año 2007, ha cumplido a cabalidad con su obligación.

27) Que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, consignó a los fines de que se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de su propiedad, inspección efectuada por departamento de Permisología e Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2008, en la cual fue declarado como “INHABITABLE”, el inmueble objeto de la presente controversia, la cual desconoce, rechaza y cataloga de “DUDOSA PROCEDENCIA”, en virtud que “…a ciencia cierta NO PUDO HABERSE EFECTUADO en ningún momento en mi presencia ya que solo yo poseo las llaves del apartamento, lo cual es reconocido por la demandante en su escrito de demanda, al decir que cuando se dispuso a hacer el avaluó con la funcionario de Banfoandes se encontró con que las llaves habían sido cambiadas, y que tampoco la firme…” (sic).

28) Que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda y que hace formal oposición a las medidas cautelares solicitadas “…y la DECRETADA como fue, EL EMBARGO PREVENTIVO, solicitada y caracterizada de ‘urgentes’ por la contraparte, motivado que se me ha conculcado el derecho, al uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, con todas las acciones desproporcionadas y abusivas por esta ciudadana…” (sic).

29) Que se opone a la suma acordada en la medida de embargo preventivo decretada, ya que “…excede de la cantidad de [sic] dice la parte actora que adeudo, y que de ser cierto, (lo que no reconozco en ningún momento, ya que esta totalmente pagada), la cantidad de 11 meses a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), suman la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.850.000,00) lo cual excede muy por encima el monto acordado en el decreto…” (sic).

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que tanto la parte demandante y la parte demandada, promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia a los folios 157 y 158 de la primera pieza, escrito de fecha 17 de julio de 2008, presentado por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: El mérito favorable de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, Expediente Nº 4231, en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, en virtud de que en la misma se desprende que “…el referido inmueble para el momento de practicar la misma se encuentra en perfectas condiciones…” (sic), y que “…las paredes de la habitación principal que presenta a la altura del rodapié un área pequeña con desprendimiento de pintura, los techos se encuentran en buen estado general a excepción del área de servicios que presenta el desprendimiento de una parte del techo en el centro del mismo alrededor de la lámpara, aclarando el Tribunal en el mismo acto, que nos es desprendimiento como tal del techo, si una [sic] desprendimiento de la pintura cerca del calentador a gas, lo que es normal en estos casos por el calor que desprende del mismo, las puertas se observan en buen estado de uso, los baños se encuentran en buen estado de uso y mantenimiento, no observándose su funcionamiento motivado a que no había servicio de agua en ese momento en la ciudad de Mérida, por lo que es falso que los servicios estuvieren cortados por falta de pago. En vista de lo anteriormente expuesto, se puede determinar que los pequeños deterioros en determinadas y muy escasas áreas del apartamento, como lo es el desprendimiento de la pintura en mínimos sectores y de mínimas consecuencias, son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, y que el mismo se encuentra en perfecto estado, y no como lo quiera hacer ver la contraria, los cuales señor Juez me comprometo a repararlos pronto y poder entregar el inmueble cuando se me cumpla el plazo legal de hacerlo efectivo según la Ley. Cabe la pena señalar, que la ciudadana VIOLETA VIVAS en su escrito de demanda, manifiesta (en un evidente desconocimiento del Derecho), que la titular del Tribunal que ejecuto la actuación dejo constancia de que yo era una ocupante ilegal, siendo esta una acción de jurisdicción graciosa, y la referida Juez se ABSTUVO, como debe ser, a emitir opinión y a [sic] avalar lo esgrimido por el abogado asistente de la contraparte, en cuanto a los deterioros de las puertas y cerraduras, y a mi supuesta condición de ilegal…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 41 al 53 de la primera pieza, original de Inspección Judicial solicitada por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, en fecha 18 de abril de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Mérida, Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
En la tarde de hoy, viernes veinticinco de abril del dos mil ocho, (24-04-2008) [sic] siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), previa habilitación, se trasladó y constituyó, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Edo [sic] Mérida, en la siguiente dirección: Residencias ‘El Araguaney’, Torre ‘A’, Piso nueve (09), Nº apartamento Nº A-9-38, ubicado en la avenida Las Americas, de esta ciudad de Merida [sic] Edo [sic] Merida [sic], para realizar la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, el Tribunal deja constancia que está presente la solicitante abogada Violeta Adriana Vivas Maldonado, asistida en este acto por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.282, el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana, Claudia Carolina Colangelo Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.12.239.034, quien procedió a permitir el acceso y la constitución del Tribunal de manera voluntaria y asistida por el abogado Juan Oswaldo Granadillo Evariste, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.276, titular de la C.I.Nº V.6.549.575. Acto seguido el Tribunal procede a evacuar los particulares así: Al Primero, el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección, al momento de la realización de la presente actuación se observa de la siguiente manera: Los pisos estan [sic] en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza; las paredes se observan en buen estado de mantenimiento, excepto una de las paredes del cuarto principal donde se observa, en su parte baja de la misma, a nivel del rodapie [sic], un desprendimiento de la pintura. Los techos, se observan en buen estado de manera general, exepto [sic] en el cuarto del area [sic] de servicio donde se observa desprendimiento de una parte del techo, específicamente en el centro del mismo y alrededor de la lampara [sic]. Y en una de las habitaciones auxiliares, se observa una mancha negra. Es de aclarar que cuando se hizo referencia al desprendimiento en el area [sic] del servicio, se trata es de desprendimiento de la pintura, la cual se observa en la parte posterior del calentador a gas y el mismo desprendimiento de pintura se observa en una las [sic] paredes de la parte posterior o parte baja a nivel de rodapie [sic]. Las puertas se observan en buenas estado, de uso. Se observa las mismas que tiene falta de mantenimiento (manchas) [sic]; en la puerta de la habitación principal se observa que la cerradura no está bien instalada (los tornillos que la soportan no estan [sic] bien atornillados) en otra habitación se observa que la cerradura no tiene la contrachapa o platina que permite su buen funcionamiento. Las ventanas, se observan que en algunas de ellas les faltan algunos vidrios y los marcos de los que dan hacia la calle se observan algunas manchas amarillas. Los baños se observan en buen estado de uso y mantenimiento; no se verificó el funcionamiento de los accesorios sanitarios debido debido [sic], a que no hay servicio de agua potable; faltan algunas lamparas [sic] y en la sala de recibo se observa una parcialmente desprendida y sin bombillo. Al segundo: El Tribunal deja constancia que al momento de la practica de esta actuación, en el inmueble estaban presente la notificada y su abogado asistente la cual manifestó ser inquilina del inmueble. Al Tercero: La solicitante, con el derecho de palabra concedido expuso: Solicito del Tribunal se autorice la toma de algunas exposiciones fotográficas que le indique a través de mi abogados asistente. Acto seguido el Tribunal designa como experto práctico fotógrafo a la ciudadana Norys Yonay Torres Contreras, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la C.I. Nº V.8.034.760, quien estando presente acepto el cargo en ella recaído y fue juramentada por la Juez, quien procedió a tomar las tomas fotográficas que la indicó la solicitante, usando al efecto una cámara digital, marca Kodak, de 6.2 mega pices [sic], serial Nº KCGHA74126297 y la camara del celular, LG, modelo S HINE, las cuales serán consignadas en el tercer día de despacho siguientes a esta fecha, mediante sus impresiones correspondientes, para que sean parte de estas actuaciones. Igualmente la solicitante solicitó del Tribunal se deje constancia expresa del estado de deterioro que presenta la puerta principal de acceso al inmueble así como la cerradura de la misma que presenta evidencias de deterioro y de haber sido sustituida o cambiada y así mismo niego la cualidad que invoca la ocupante ilegal del inmueble. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la puerta principal de acceso al inmueble, no presenta la manilla de abrir la misma, y se observa un deteriorado [sic] donde debe ir colocada la manilla; el Tribunal se abstiene a pronunciarse con respecto a lo solicitado referido a la sustitución o cambio de la cerradura de la puerta principal, dada la naturaleza de esta actuación. Igualmente se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad o no de [sic] ocupante del inmueble, por ser partes de derecho. Es todo, se terminó, se leyó y firman…” (sic).

Igualmente observa esta Alzada, que obra a los folios 54 al 62 de la primera pieza, original de impresiones fotográficas consignadas por la ciudadana NORYS YONAY TORRES CONTRERAS, en su condición de práctico fotógrafo, designada en la inspección judicial de fecha 25 de abril de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales constituyen parte integrante de dicha prueba de inspección judicial, que siguen la suerte de ésta.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 955, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la admisión de la presente demanda, es decir, el 25 de abril de 2008, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, a los fines de fundamentar la presente acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 966, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (sic).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 25 de abril de 2008, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, en el Expediente Nº 4231, no es suficiente para demostrar que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito favorable de la declaración testimonial de la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.079, sobre “…ciertos particulares que consideramos pertinentes con relación a esta causa, (solicito a su vez que en el momento de la evacuación de esta prueba testifical se le ponga de manifiesto a la misma los siguientes recibos de cobros los cuales anexamos marcados con las letras ‘B’ y ‘C’) a fin de [sic] responda algunas preguntas sobre los mismos, y que consideramos importantes y pertinentes, y por cuanto su declaración es de suma importancia para soportar nuestros alegatos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara a la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
Igualmente, observa quien decide, que obra a los folios 165 y 166, original de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, el cual fue rechazado, negado, desconocido e impugnado por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza).

En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas, observa esta Alzada que los instrumentos privados que obran en original a los folios 165 y 166 de la primera pieza, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito favorable de la declaración testimonial del ciudadano JESÚS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.335, sobre “…ciertos particulares que consideramos pertinentes en relación a esta causa y por cuanto su declaración es de suma importancia para la [sic] soportar nuestros alegatos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara al ciudadano JESÚS ALARCÓN.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los 196 al 198 de la primera pieza, testimonial rendida en fecha 23 de julio de 2008, por el ciudadano JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a tenor del interrogatorio formulado por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada.

En relación a la declaración del testigo, ciudadano JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, se evidencia del análisis realizado a las preguntas formuladas por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, que todas están referidas al informe consignado en copia simple por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, el cual obra a los folios 74 al 81 de la primera pieza, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, en fecha 17 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector de Zona, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
De: TSU. Jesús Alarcón
Asunto: Informe
Propietario: Violeta Adriana Vivas Maldonado
Domicilio: Residencia Araguaney Torres A Piso 9 apto-A-38
Sirva la presente para emitir respuesta en atención a una constancia de habitabilidad solicitada por la Sra. Violeta Adriana Vivas Maldonado a este Departamento de Permisologia e Inspección, en la inspección realizada el día 12 de Junio se observó que dicho apartamento se encuentra INHABITABLE, debido a las filtraciones que se ven en el exterior del inmueble por lo tanto se le recomienda a la Sra. Violeta Adriana Vivas hacer las reparaciones al apartamento, la cual se encuentra en malas condiciones para ser habitadas. Sin más a que hacer referencia...” (sic).

Considera quien decide que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, dicho testigo logró demostrar que el informe consignado en copia simple por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, la cual obra a los folios 74 al 81 de la primera pieza, no se practicó en el interior del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la carta misiva dirigida por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276, al ciudadano LUÍS FELIPE RIVERA, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual solicitó “ACLARATORIA” al contenido del informe de fecha 17 de junio de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, consignado en copia simple a los folios 74 al 81 de la primera pieza, por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, en el cual se declara “INHABITABLE” el inmueble objeto de la presente controversia, así como el informe que obra al folio 168 de la primera pieza, consignado por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, en fecha 16 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano ÁNGEL TORRES, en su condición de Jefe de Departamento de Permisología e Inspección, y por el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector de Zona, mediante el cual se deja sin efecto el informe de fecha 17 de junio de 2008, que obra a los folios 74 al 81 de la primera pieza, a los fines de demostrar “…la fraudulenta Inspección llevada autos [sic] por la parte demandante…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, esta Alzada observa que obra al folio 167 de la primera pieza, original de carta misiva dirigida por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276, al ciudadano LUÍS FELIPE RIVERA, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual solicitó “ACLARATORIA” al contenido del informe de fecha 17 de junio de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, consignado en copia simple a los folios 74 al 81 de la primera pieza, por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, en el cual se declara “INHABITABLE” el inmueble objeto de la presente controversia.

Los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.

En cuanto a la eficacia probatoria de las cartas misivas dirigida por una de las partes a un tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2002-000051, dejó sentado:

“(Omissis):…
En cuanto a la infracción del artículo 1.371 del Código Civil que prevé lo referente a la carta misiva como un principio de prueba documental a la cual la doctrina y la jurisprudencia (5-02-2002, Exp. 99-973, Sala Civil) le otorga carácter de mero indicio y cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 eiusdem, encuentra la Sala que en el caso particular se trata de una comunicación circunscrita a hechos o negociaciones futuras efectuadas por la demandante con terceros, que si bien pudieran tener relación con sus pretensiones, no involucran a la demandada como si se tratara de una misiva dirigida a ella; por tanto, siendo emanada de la parte que la acompaña, es razonable la conclusión jurídica del ad quem respecto de que las partes no pueden fabricarse su propia prueba…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que la carta misiva fue dirigida por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, a un tercero, en la cual se evidencia que fue recibida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, en fecha 14 de julio de 2008, conforme se desprende de sello húmedo.

Igualmente se constata que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza), rechazó, negó, desconoció e impugnó dicha carta misiva “…por no ser oponibles a mi representación y emanar de terceros ajenos a la controversia…” (sic).

No obstante, esta Alzada observa que la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, aplica las mismas normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados -artículos 1.363, 1.364, 1.367 eiusdem-, o del principio de prueba por escrito –artículo 1.392 ibidem-, siempre que no se desconozcan o sean tachadas.

En relación a las carta misiva dirigida por una de las partes a un tercero, el autor HUMBERO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 908, señala que “…cuando la carta ha sido enviada por una de las partes a un tercero, es necesario el consentimiento, tanto de su autor como de su destinatario, vale decir, del tercero a quien se dirigió la misma, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último –tercero- su presentación, incluso, el tercero, tampoco puede valerse de la carta como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio, al regularse constitucionalmente el tema de la inviolabilidad de la correspondencia –secreto de la correspondencia espitolar-…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada no le asigna eficacia probatoria a la carta misiva dirigida por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, al ciudadano LUÍS FELIPE RIVERA, quien no es parte en el presente juicio, en virtud que era necesario el consentimiento de éste, a los fines de garantizar la licitud del medio probatorio. Así se decide.
Igualmente observa esta Alzada que obra al folio 168 de la primera pieza, original de informe emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, en fecha 16 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano ÁNGEL TORRES, en su condición de Jefe de Departamento de Permisología e Inspección, y por el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector de Zona, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Para: Claudia Carolina Colangelo
Asunto: Informe
Domicilio: Residencia Araguaney Torres A Piso 9 Apto A-38.
Sirva la presente para significarle que revisado el contenido del oficio, dirigido a usted en fecha 17 de junio de 2008, por parte del suscrito, se deja sin efecto alguno lo expresado en dicho documento, así mismo significarle que los representantes legales de este departamento en ningún momento tomaron fotografías del interior del inmueble ya que se encontraba cerrado en el momento de la inspección, que pudiese comprobar lo expresado en dicho oficio, a los fines de retomar el procedimiento administrativo que al respecto procede.
Notificación que le hago a usted, para su conocimiento y fines legales consiguientes de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Sin más a que hacer referencia…” (sic).

En tal sentido, considera esta Alzada que dicho documento público administrativo fue emanado del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme se evidencia de sello húmedo, y suscrito por los funcionarios ÁNGEL TORRES, en su condición de Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, y por el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector, en el cual se dejó sin efecto el informe de fecha 17 de junio de 2008 (folios 74 al 81, primera pieza), y manifestaron que en ningún momento se tomaron fotográficas en el interior del inmueble objeto de la presente controversia.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO
E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, pp. 866 y 867, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Igualmente se constata que mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, rechazó, negó, desconoció e impugnó el instrumento público administrativo que obra al folio 168 de la primera pieza, alegando que el mismo “…pueda tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demanda [sic] ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el informe consignado en copia simple por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, el cual obra a los folios 74 al 81 de la primera pieza, no se practicó en el interior del inmueble objeto de la presente demanda y que el mismo quedó sin efecto. Y así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de “…copias emanadas y certificadas de la agencia del Banco de Venezuela de la ciudad de Mérida, de los cheques pertenecientes a la cuenta Nro. 01020139090000033323 de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO, cobrados en su mayoría por el ciudadano ARMANDO VIVAS, accionista de CORPORACIÓN VIGUI C.A...” (sic), en virtud que “…comprueban el pago de los cánones de arrendamiento de la ciudadana demandada de los meses, Agosto de 2.007, Octubre de 2.007, Febrero de 2.008 y Marzo de 2.008…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 169 al 176 de la primera pieza, original de “Revisión de Documentos”, con sello húmedo de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, los cuales se detallan a continuación:
1) Cheque Nº S-92 47001441 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, a la orden del ciudadano ARMANDO VIVAS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en fecha 06 de febrero de 2008, únicamente para ser depositado en la cuenta Nº 01150089730891047884, correspondiente al ciudadano ARMANDO VIVAS, de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, bajo el endoso número 080491614069 (folios 169 y 170, primera pieza).
2) Cheque Nº S-92 07001320 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, a la orden del ciudadano ARMANDO VIVAS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en fecha 29 de octubre de 2007, únicamente para ser depositado en la cuenta Nº 01160183940004580672, correspondiente al ciudadano ARMANDO VIVAS, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el endoso número 073051517154 (folios 171 y 172, primera pieza).
3) Cheque Nº S-92 81001251 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, a la orden del ciudadano ARMANDO VIVAS, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), en fecha 13 de agosto de 2007, únicamente para ser depositado en la cuenta Nº 01160183940004580672, correspondiente al ciudadano ARMANDO VIVAS, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el endoso número 072271108448 (folios 173 y 174, primera pieza).
4) Cheque Nº S-92 44001450 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en fecha 05 de marzo de 2008, únicamente para ser depositado en la cuenta Nº 03720100031365, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo el endoso número 080721715456 (folios 175 y 176, primera pieza).

Así las cosas, observa quien decide, que mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza), la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, rechazó, negó, desconoció e impugnó las operaciones bancarias detalladas ut supra alegando que las mismas “…pueda [sic] tener algún valor probatorio en la presente causa, siendo además y en consecuencia IMPERTINENTES, por lo que pido al Tribunal los deseche por no demostrar cumplimiento de la obligación demanda [sic] ni subsunción con los elementos de descargo que pretende la demandada y por no haber sido promovidos en forma idónea…” (sic).

Considera este Juzgador que tales operaciones bancarias emanadas del BANCO DE VENEZUELA, constituyen instrumentos privados, asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

La naturaleza y el valor probatorio de las operaciones bancarias fueron analizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2008-000449, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo que antecede, esta Alzada le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obran a los folios 169 al 176 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud que se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

En consecuencia, considera esta Alzada que con las operaciones bancarias emanadas del BANCO DE VENEZUELA, que obran a los folios 169 al 174 de la primera pieza, quedó demostrado:
1) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, giró a la orden del ciudadano ARMANDO VIVAS, el cheque Nº S-92 47001441 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en fecha 06 de febrero de 2008, el cual fue depositado en la cuenta Nº 01150089730891047884, perteneciente al ciudadano ARMANDO VIVAS, en la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, bajo el endoso número 080491614069 (folios 169 y 170, primera pieza).
2) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, giró a la orden del ciudadano ARMANDO VIVAS, el cheque Nº S-92 07001320 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en fecha 29 de octubre de 2007, el cual fue depositado en la cuenta Nº 01160183940004580672, perteneciente al ciudadano ARMANDO VIVAS, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el endoso número 073051517154 (folios 171 y 172, primera pieza).
3) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, giró a la orden del ciudadano ARMANDO VIVAS, el cheque Nº S-92 81001251 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), en fecha 13 de agosto de 2007, el cual fue depositado en la cuenta Nº 01160183940004580672, perteneciente al ciudadano ARMANDO VIVAS, en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el endoso número 072271108448 (folios 173 y 174, primera pieza).
4) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, giró a la orden del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, el cheque Nº S-92 44001450 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, código cuenta de cliente Nº 0102-0139-09-0000033323, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en fecha 05 de marzo de 2008, el cual fue depositado en la cuenta Nº 03720100031365, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, bajo el endoso número 080721715456 (folios 175 y 176, primera pieza).

No obstante considera esta Alzada, que tales operaciones bancarias emanadas del BANCO DE VENEZUELA, que obran a los folios 169 al 176 de la primera pieza, no demuestran que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, haya efectuado el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demandada, correspondiente a los meses de agosto de 2007, octubre de 2007, febrero de 2008 y marzo de 2008. Así se decide.

SEXTO: Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se citara a la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, a los fines de que “…manifieste si suscribió un documento dirigido al condominio donde solicita que sean cambiados todos los recibos, carpetas y documentación que se hallen en ese ente privado, motivado a que el inmueble fue registrado por error a nombre de la empresa CORPORACION VIGUI C.A., perteneciente a su hermano, administradora y arrendataria del inmueble, en esa administración, y a la vez que no se acepte el pago del mismo a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, solicitó también que se conmine a esta ciudadana a que reconozca su procedencia, y si esta comunicación es ciertamente emanada de ella (Solicito al Tribunal se le ponga de manifiesto la copia del documento en cuestión que promueve esta parte, a la ciudadana VIOLETA VIVAS, demandante…” (sic), a los fines de probar que “…no se le recibe el pago del condominio a mi cliente y como constancia de que el referido inmueble era administrado por la empresa CORPORACION VIGUI C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, reconociera y ratificara el documento promovido por la parte demandada.

Así las cosas, observa esta Alzada que obra al folio 177 de la primera pieza, copia simple de comunicación emanada de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO, ADMINISTRACIÓN Y CONSERJERÍA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY, la cual por razones de método se transcribe in verbis:
“(Omissis):…
La presente es para notificarle que el día 09 de julio del año 2.007, adquirí un apartamento ubicado en la Torre A, signado con el numero A-9-38, del conjunto residencial EL ARAGUANEY, según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el cual quedo inserto bajo el numero 30, Folio 186, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.007, (El cual anexo a la presente) y el cual era propiedad del Ciudadano LUCIO VIVAS OLIVARES, y siendo registrado erróneamente por la administración a nombre de la CORPORACION VIGUI C.A.
Es por ello, que solicito formalmente a estas Oficinas, se sirvan cambiar todos los datos, carpetas, recibos, facturaciones y cualquier otro tramite [sic] o cobro a mi persona, en vista que NINGUNA OTRA PERSONA O INMOBILIARIA, tiene ingerencia o derecho alguno sobre el apartamento en mención, pudiendo acarrear esto problemas legales; agradenciéndoles, que a partir de este momento reciban SOLO [sic] de mi persona los pagos de condominio, cuotas especiales y/o demás compromisos que tenemos como propietarios de esta propiedad horizontal, así como les solicito encarecidamente, en la brevedad posible cambiar el nombre de propietario que aparece en la cartelera de la entrada del edificio, en vista que el que se menciona allí de una compañía en ningún momento ha tenido propiedad o derecho sustentable sobre el inmueble. Aprovechando esta misiva les solicito formalmente me sean expedidas copias de las llaves de la puerta principal del edificio, del ascensor y del estacionamiento con su respectivo control.
Sin mas a que hacer referencia, y agrediendo de antemano la atención y respuesta que me puedan brindar, queda de ustedes…” (sic).

Observa esta Alzada, que dicho documento privado fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

“(Omissis):…
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal de la causa, que acoge esta Alzada ex artículo 321 adjetivo, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copias simple al folio 177 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A su vez, esta Alzada observa que mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, reconociera y ratificara el documento promovido por la parte demandada, el cual obra en copia simple al folio 177 de la primera pieza.

Al respecto, observa quien decide que tal como se estableció ut supra, el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con la firma autógrafa del obligado, de manera que mal puede venir la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, a ratificar en su contenido y firma un instrumento privado promovido en copia simple. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia a los folios 187 y 188 de la primera pieza, escrito de fecha 22 de julio de 2008, presentado por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del “…acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN C.A., inscrita en el registro [sic] Mercantil Primero de la circunscripción [sic] Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 43, tomo A-6 en fecha 15-03-95, bajo el expediente Nro. 17.502, donde aparecen como accionistas los ciudadanos ARMANDO A VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 10.768.945, y la ciudadana MARYORIE J GUILLEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.647, por considerarlos pertinentes porque comprueban que [sic] la cualidad de estos en esta empresa, y que se relacionan y soportan lo alegado por esta parte pro moviente [sic] en escritos anteriores, puede el ciudadano Juez pedir su cotejo en el Registro correspondiente…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (folios 199 y 200, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de dicha prueba por ser “impertinente”, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

SEGUNDO: Solicitó se oficiara “…a la Unidad del Tránsito Terrestre del Estado Mérida, al mando del Comisario HERNÁNDEZ MOLINA, para que envié a ese Tribunal copia certificada por ese Organismo de la solicitud de REMOLQUE del camión marca Kia, modelo K estaca, color blanco placas 43-AAAV promovida por la ciudadana VIOLETA A. VIVAS M…” (sic), en virtud que “…la solicitud hecha por la referida ciudadana afecta y perturba el Derecho de mi cliente sobre el inmueble…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (folios 199 y 200, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de dicha prueba por ser “impertinente”, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

Igualmente, se evidencia a los folios 203 y 204 de la primera pieza, escrito de fecha 28 de julio de 2008, presentado por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal de la causa, librara la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO: Solicitó se “cite” a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ARMANDO VIVAS, en virtud que su declaración es “…de suma importancia y pertinente para esclarecer el hecho invocado por esta defensa, en cuanto a que esta empresa y sus representantes legales administran el apartamento detallado ampliamente en autos, ya que contraparte fundamenta la falta de pago, según ella, por parte de mi cliente, en el hecho de que estos fueron efectuados a un tercero, así mismo la negativa de la demandante en reconocer su vinculo con este ciudadano y este a su vez con el condominio y el referido apartamento alquilado por mi cliente…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (folios 226 al 229, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

SEGUNDO: Solicitó sea “citada” la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, a los fines de que “…absuelva las Posiciones que le hará esta defensa en torno a los hechos controvertidos, cuya declaración la consideramos importante y pertinente en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la necesidad de la demandada, de recibir del Estado una tutela Jurídica efectiva…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (folios 226 al 229, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de dicha prueba en virtud que el promovente no manifestó que su representada estaba dispuesta a absolverlas recíprocamente, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

A su vez, esta Alzada observa que el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, junto con el escrito de contestación a la presente demanda (folios 85 al 90, primera pieza), produjo los siguientes documentos:

PRIMERO: Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el Nº 88, Tomo 32, mediante el cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.034, confirió poder especial al abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.276 (folios 91 al 94, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO:
2.1) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 28 de febrero de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO y ELIZABETH COLANGELO CAMACHO, pagaron la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), actualmente MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), por concepto de dos (02) meses de depósito y un (01) mes por adelantado, correspondiente al inmueble ubicado en las “…Res. El Araguaney, torre A, piso 9, apartamento A-9-38…” (sic) (folio 95, primera pieza).
2.2) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RES. ARAGUANEY TORRE ‘A’ PISO ‘9’ APTO ‘9-38’…” (sic) (folio 96, primera pieza).
2.3) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 28 de mayo de 2002, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RES. ARAGUANEY TORRE ‘A’ PISO ‘9’ APTO ‘9-38’…” (sic) (folio 97, primera pieza).
2.4) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 03 de octubre de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RESIDENCIAS ARAGUANEY TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 98, primera pieza).
2.5) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 09 de febrero de 2004, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), actualmente TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de enero, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RESIDENCIAS ARAGUANEY TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 99, primera pieza).
2.6) Copia simple de comprobante de recibo de fecha 06 de mayo de 2005, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2002, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RESIDENCIAS ARAGUANEY TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 100, primera pieza).
2.7) Copia simple de comprobante de recibo de fecha junio de 2006, emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en el cual la ciudadana CLAUDIA COLANGELO, pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril de 2006, correspondiente al inmueble ubicado en las “…RES. ARAGUANEY, TORRE A, PISO 9, APTO 9-38…” (sic) (folio 101, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos documentos privados, fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, que acoge esta Alzada ex artículo 321 adjetivo, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignado en copia simple a los folios 95 al 101 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, dirigida a los Miembros de la Junta de Condominio, Administración y Conserjería del Conjunto Residencial Araguaney, Mérida, Estado Mérida, a los fines de notificarles que en fecha 09 de julio de 2007, adquirió el apartamento ubicado en la Torre A, número A-9-38, del Conjunto Residencial El Araguaney (folio 102, primera pieza).
Observa esta Alzada, que dicho documento privado fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, que acoge esta Alzada ex artículo 321 adjetivo, no se le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO:
4.1) Copia simple de constancia de consignación de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6771, en la cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, depositó la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 718,90), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, según planilla Nº 26089914, correspondiente a la cuenta número 0040-19-0010328858 del Banco de Fomento Regional Los Andes (folio 103, primera pieza).
4.2) Copia simple de constancia de consignación de fecha 06 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6771, en la cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, depositó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, según planilla Nº 26139969, correspondiente a la cuenta número 0040-19-0010328858 del Banco de Fomento Regional Los Andes (folio 104, primera pieza).
4.3) Copia simple de constancia de consignación de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6771, en la cual la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, depositó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,90), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cuenta número 0040-19-0010328858 del Banco de Fomento Regional Los Andes (folio 105, primera pieza).

Los instrumentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez y otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Observa este juzgador, que tales instrumentos, promovidos en copias simples, fueron rechazados, negados, desconocidos e impugnados por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 180 al 182, primera pieza).

Ante la actitud de la parte actora, pudo constatar este sentenciador, que la parte demandada no hizo valer, en su oportunidad, dichos instrumentos públicos, mediante la consignación en original o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO: Copia simple de comunicación dirigida por la ciudadana VIOLETA A. VIVAS M., a CADAFE, a los fines de solicitarles “LA NO RECONEXIÓN” del servicio de energía eléctrica de la cuenta número 12-2506-220-6437-0, medidor número 000044704, contrato número 00013006, correspondiente al apartamento ubicado en la Torre A, número A-9-38, del Conjunto Residencial El Araguaney (folio 106, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

A tenor del referido dispositivo legal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza. Así se decide.

SEXTO:
6.1) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 02 de enero de 2008 al 16 de abril de 2008 (folios 107 al 110, primera pieza).
6.2) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (folios 111 y 112, primera pieza).
6.3) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007 (folios 113 y 115, primera pieza).
6.4) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 (folios 116 al 119, primera pieza).
6.5) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007 (folios 120 al 122, primera pieza).
6.6) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2007 (folios 123 al 125, primera pieza).
6.7) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007 (folios 126 y 127, primera pieza).
6.8) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 (folios 128 y 129, primera pieza).
6.9) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007 (folios 130 al 132, primera pieza).
6.10) Copia simple de estado de cuenta número 01020139090000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, por el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 (folios 133 y 134, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos documentos privados, fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

A tenor del referido dispositivo legal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza. Así se decide.

SÉPTIMO:
7.1) Copia simple de cheque número S-92 47001441, cuenta número 0102-0139-09-0000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, emitido a nombre del ciudadano ARMANDO VIVAS, en fecha 06 de febrero de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) (folio 135, primera pieza).
7.2) Copia simple de cheque número S-92 47001441, cuenta número 0102-0139-09-0000033323 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, emitido al portador, en fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), recibido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., en fecha 05 de marzo de 2008 (folio 136, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos documentos privados, fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

A tenor del referido dispositivo legal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza. Así se decide.

OCTAVO: Copia simple de Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 4231 (folios 137 al 141, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 41 al 53 de la primera pieza, original de Inspección Judicial solicitada por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, en fecha 18 de abril de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Mérida, Estado Mérida, la cual fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

NOVENO: Copia simple de carta de buena convivencia de fecha 08 de julio de 2008, emanada del Conjunto Residencial El Araguaney, en el cual se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, quien vive en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, y durante su permanencia ha mostrado ser una persona atenta, colaborado y respetuosa (folio 142, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, fue consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

A tenor del referido dispositivo legal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza. Así se decide.

DÉCIMO: Copia simple de Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, Residenciada en el Edificio El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, llegó a un acuerdo conciliatorio, en vista de la tenencia de un perro raza “Rod Wailer” en dicho inmueble (folio 143, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público obra en copia certificada al folio 63 de la primera pieza.

Igualmente, esta Alzada observa que la misma, fue consignada por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, a los fines de fundamentar la presente acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público hace plena prueba de los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en fecha 14 de septiembre de 2007, se encontraba domiciliada en el inmueble objeto de la presente controversia.
2) Que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, llegó a un acuerdo conciliatorio con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE VENTAHANCORUTH, en su condición de Administradora del edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia, en el cual se comprometió “…a no bajar el perro del apartamento sin correa y evitar que el perro esté suelto en las instalaciones del edificio para que no ocasione ningún daño a los habitantes del mismo. De igual forma se compromete a una vez el perro cumpla los seis meses sacarlo con el respectivo bozal y una vez el perro sea adulto deberá llevarlo a otro lugar acorde…” (sic).

Por consiguiente, esta Alzada considera que dicha Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, no es suficiente para demostrar que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble objeto de la presente controversia, máxime que no consta en autos que la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, haya producido el mismo en original o copia certificada. Así se decide.

UNDÉCIMO: Copias simples de aviso de cobro correspondiente al inmueble ubicado en las Residencias El Araguaney, Apartamento A-9-38 (folios 144 al 148, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, fue consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

A tenor del referido dispositivo legal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza. Así se decide.
DUODÉCIMO: Copia simple de misiva de fecha 23 de abril de 2004, emanada del Conjunto Residencial El Araguaney, dirigida al inquilino del Apartamento A-9-38, a los fines de informarle la deuda que presentaba dicho inmueble con el condominio (folio 149, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, fue consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

A tenor del referido dispositivo legal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, esta alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 102 de la primera pieza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia a los folios 180 al 182 de la primera pieza, escrito de fecha 21 de julio de 2008, presentado por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, mediante la cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Original de Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007 (folio 63, primera pieza), a los fines de probar “…la consumación de la causal prevista en el literal f) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber la arrendataria incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y de Propiedad Horizontal, como lo es el no mantener en el inmueble animales que generan ruidos molestos y atemorizan a los vecinos y niños, al ser trasladados por las áreas comunes, alterando la tranquilidad y la seguridad dentro y fuera de los apartamentos…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 185, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorada ut supra de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente se observa que obra al folio 64 de la primera pieza, copia certificada de boleta de citación, librada por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que la ciudadana CLAUDICA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de inquilina del inmueble objeto de la presente controversia, se presentará ante dicho organismo público en fecha 14 de septiembre de 2007.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse como prueba, copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, se presentó ante el referido organismo público en fecha 14 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia del Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la “confesión espontánea” en que incurrió la parte demandada “…de la existencia del contrato verbal en los términos demandados…” (sic).

En relación a la confesión espontánea, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:


“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte demandada, no pueden ser considerados confesiones espontáneas. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, Expediente Nº 4231, en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, en virtud de que en la misma se desprende que “…el inmueble objeto de la demanda de Desalojo y que motiva la solicitud de medida de secuestro, se encuentra en acelerado estado de deterioro que exceden y son mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, y en tal estado que carece de los servicios básicos, como se desprende de dicho documento publico…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 185, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, esta Alzada observa que dicha Inspección Judicial fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del Informe emanado por el emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, en fecha 17 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector de Zona, en el cual se “…considera INHABITABLE y en malas condiciones para ser habitado, debido a filtraciones que se pueden observar a distancia y desde el exterior del inmueble, como se desprende de dicho documento publico, evidenciándose un deterioro grave externo que no pudo constatar la Juez que practicó la Inspección Judicial en fecha 25 de abril de 2008…” (sic).

Igualmente, esta Alzada observa que el mismo, fue consignado por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte demandante, a los fines de fundamentar la presente acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, esta Alzada observa que dicho documento público administrativo de fecha 17 de junio de 2008, el cual obra a los folios 74 al 81 de la primera pieza, quedó sin efecto, conforme se evidencia de original de informe emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanistico, en fecha 16 de julio de 2008 (folio 168, primera pieza), suscrito por el ciudadano ÁNGEL TORRES, en su condición de Jefe de Departamento de Permisología e Inspección, y por el ciudadano JESÚS ALARCÓN, en su condición de Inspector de Zona, el cual fue valorado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor jurídico alguno a dicho documento público administrativo de fecha 17 de junio de 2008, el cual obra a los folios 74 al 81 de la primera pieza, en virtud que el mismo fue desvirtuado mediante prueba en contrario, vale decir, mediante la consignación en original del documento administrativo que obra al folio 168 de la primera pieza. Así se decide.

QUINTO: Valor y mérito favorable de la declaración testimonial de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE VENTAHANCOURT, AUDREY EMPERATRIZ PARRA, HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS y JANETH ASTRID VARON BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.522.232, 10.103.186, 11.951.447, 11.468.264 y 25.152.945.

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 185, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ DE VENTAHANCOURT, AUDREY EMPERATRIZ PARRA, HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS y JANETH ASTRID VARON BARRERA.

Se observa que en fecha 29 de julio de 2008 (folios 214 al 220, primera pieza), se presentaron solamente a rendir declaración testimonial los ciudadanos HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE y JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS.

Igualmente, se observa que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008 (folios 222 al 224, primera pieza), el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, tachó a los testigos presentado por la parte actora, ciudadanos HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE y JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS.

En relación a la tacha de testigos, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 791, señala que “…es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial, enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración, más aún, inapreciable, donde se ataca la eficacia probatoria de la prueba…” (sic).

Los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 499. La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente Nº 2001-0662, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla’.
Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que ésta última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.
El lapso probatorio resulta por tanto único para ambos procedimientos, erigiéndose como una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica de la actuación correspondiente, con lo que se persigue impedir que el promovente sorprenda al adversario con pruebas de último momento, sobre las cuales éste no pueda ejercer su control y contradicción, violándosele de esta forma su derecho a la defensa…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, propuesta la tacha, la misma deberá ser demostrada por su proponente en el resto del lapso de pruebas, proponiéndose, admitiéndose y evacuándose cualquier prueba que se promoviere para tal efecto, así como las que tiene derecho a proponer la parte contraria al tachante.

De la revisión de las actas procesales se constata que el proponente de la tacha, abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, parte demandada, no demostró la causa o motivo de la tacha a los fines de invalidar la declaración de los testigos ciudadanos HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE y JOSÉ JAVIER PERUZZINI ROJAS, en consecuencia, pasa esta Alzada a valor la eficacia probatoria de sus declaraciones, en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los 214 al 216 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 29 de julio de 2008, por la ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, considera esta Alzada que la declaración testimonial de la ciudadana HAYDI CAROLINA ZAMBRANO MONSALVE, no es suficiente para demostrar que entre las ciudadanas VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO y CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, se celebró en “mayo de 2007” un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los 217 al 220 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano JOSÉ JAVIER PIERUZZINI ROJAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, considera esta Alzada que la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ JAVIER PIERUZZINI ROJAS, no es suficiente para demostrar que entre las ciudadanas VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO y CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, se celebró en “mayo de 2007” un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia, igualmente dicha declaración no es suficiente para demostrar que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que la parte demandante, abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, junto con el escrito libelar (folios 01 al 04, primera pieza), produjo los siguientes documentos:

PRIMERO: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el Nº 30, Folios 186 al 193, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano LUCIO ARMANDO VIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 188.780, dio en venta pura y simple a la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.097, un inmueble apartamento signado con el Nº A-9-38, Número Catastral 14-12, el cual forma parte del Conjunto Residencial “El Araguaney”, ubicado en la avenida Las Américas, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 08 al 17, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO:
2.1) Copia simple de solvencia, emanada de la Administración de Condominio del Conjunto Residencial El Araguaney, en fecha 08 de abril de 2008, correspondiente al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, signado con el número A-9-38, propiedad de la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO (folio 18, primera pieza).
2.2) Copia simple de comprobante de ingreso número 9207, correspondiente al Conjunto Residencial El Araguaney, en el cual se evidencia que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, pagó por concepto de condominio correspondiente al mes de enero y febrero de 2008, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 368,95) (folio 19, primera pieza).
2.3) Copia simple de comprobante de ingreso número 9333, correspondiente al Conjunto Residencial El Araguaney, en el cual se evidencia que la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, pagó por concepto de condominio correspondiente al mes de abril de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212,37) (folio 20, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos documentos privados, fueron consignados en copias simples, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Al respecto, esta Alzada acoge el criterio sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignado en copias simple a los folios 18 al 20 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Copia simple de informe de avalúo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 21 al 40, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento privado, fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

Al respecto, esta Alzada acoge el criterio sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, señalado ut supra, en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple a los folios 21 al 40 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 4231, en el inmueble ubicado en Las Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Avenida Las Américas, Urbanización El Parque, Sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (folios 41 al 62, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicha Inspección Judicial solicitada por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su condición de parte actora, en fecha 18 de abril de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2008, en el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-9-38, Mérida, Estado Mérida, fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

QUINTO: Copia certificada de Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, en la cual se dejó constancia que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, Residenciada en el Edificio El Araguaney, Torre A, Piso 9, Apartamento A-38, llegó a un acuerdo conciliatorio, en vista de la tenencia de un perro raza “Rod Wailer” en dicho inmueble (folios 63 y 64, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicha Acta Nº 159, llevada en uno de los libros de Actas-Denuncias-Cauciones de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2007, fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

SEXTO: Copia certificada de boleta de citación, librada por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que la ciudadana CLAUDICA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de inquilina del inmueble objeto de la presente controversia, se presentará ante dicho organismo público en fecha 14 de septiembre de 2007 (folio 64, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicha Boleta de Citación, fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, se evidencia que la parte actora no logró demostrar que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente la parte actora no logró demostrar que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, en su condición de parte demandada, haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble objeto de la presente controversia, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al hilo de las consideraciones que anteceden observa esta Alzada, que la parte demandada, ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, no logró demostrar que efectivamente se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento demandados, y por tanto, al haber incurrido la arrendataria en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a juicio de quien decide, constituye prueba suficiente para la declaratoria de procedencia de la pretensión deducida. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por desalojo interpuso la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, con fundamentos en los literales “a”, “e” y “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO, debe declararse parcialmente con lugar, en virtud que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento demandados, y por tanto, incurrió en la causal contenida en el literal “a” eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta el 28 de octubre de 2009, por la abogada VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana VIOLETA ADRIANA VIVAS MALDONADO, contra la ciudadana CLAUDIA CAROLINA COLANGELO CAMACHO.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp. 5116. María Auxiliadora Sosa Gil