REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 24 de enero de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 15 de enero de 2013 (folios 15 al 19), de conformidad con los ordinales 12º y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, signada con el número 10453 de la nomenclatura de ese Tribunal, toda que vez que figura como co-demandada la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, de quien recibió muchas atenciones y favores que comprometen su gratitud y amistad de manera notoria y pública. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante, ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 29), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta de fecha 15 de enero de 2013 (folios 15 al 19), en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, quince de enero de dos mil trece, siendo las dos y quince minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: ‘Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 10.453, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, toda vez que figura como co-demandada la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, mayor de erad,[sic] viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad personal 3.031.924, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, por los motivos que a continuación expongo: Desde hace muchos años conocí a DOÑA ELDA DE DÁVILA y a su fallecido esposo LUIS ALFONSO DÁVILA MATUTE, con quienes sostuve una gran amistad durante muchos años, circunstancia ésta que permitió que durante casi una década, fui inquilino de un local de su propiedad, ubicado en la Calle 24, (Rangel), número 2-64 en esta ciudad de Mérida, donde ejercí mi profesión de abogado y tal fue su amistad para conmigo, que durante todo el tiempo en que estuve como su arrendatario, Doña Elda como arrendadora, jamás me aumentó el canon de arrendamiento de dicho inmueble que me había arrendado. Cuando ellos fallecieron fui a sus respectivos velorios y a sus exequias, para presentarle mis sentidas condolencias y compartir el dolor que afligía a mi amiga ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, motivos suficientes para que se incrementara nuestra extraordinaria amistad que ha perdurado y se ha fortalecido a través del tiempo. Narro estos hechos, porque esa circunstancia me permitió conocer aún más a mi amiga ELDA JOSEFINA DÁVILA GARCÍA DE PARRA, co-demandada en este juicio. Recuerdo también que en mi condición de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela; Capitulo de Mérida, en fecha 14 de junio de 2000, en el Auditorio de Corpoandes, designé al también historiador PROF. [sic] Adolfo Espinoza, para que hiciera la presentación del libro escrito por ALVARO PARRA DÁVILA: “EL PENSAMIENTO POLÍTICO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR Y LA CONSTITUCIÓN DE BOLIVIA”. Cuando falleció su esposo ALVARO PARRA DÁVILA, quien fue vilmente asesinado, cuando andaba con su esposa ELDA JOSEFINA DÁVILA GARCÍA DE PARRA, comprando unas medicinas en la Farmacia Yoama C.A., que queda al lado de la Panadería Los Carballos en horas de la noche, asistí a su velorio y sus exequias, para compartir el dolor de su esposa ELDA JOSEFINA DÁVILA GARCÍA DE PARRA. Pocos días después de su fallecimiento escribí un artículo de prensa el día domingo 29 de febrero de 2004, en el Diario Frontera titulado: “Álvaro Parra Dávila: historiador de la dignidad”, que aquí agrego y donde menciono a mi mencionada amiga, ese hecho, y la publicación del escrito periodístico ya señalado. Antes del asesinato ALVARO PARRA DÁVILA, me había invitado varias veces a su hogar, me obsequió en su casa, varias de sus obras: “Eloy Paredes y Fernández Peña. El Rector Guerrero”, “El devenir de una Simiente”, “Mocomboco y otros enfrentamientos armados durante la Guerra Federal de Mérida”, y “El Pensamiento Político del Libertador Simón Bolívar y la Constitución de Bolivia”, copia de cuyas carátulas aquí agrego en copias fotostáticas. En esas oportunidades en que estuve en su hogar, fui muy bien atendido por su esposa y quien desde hace tiempo era mi amiga ELDA JOSEFINA DÁVILA GARCÍA DE PARRA, a quien le profeso y le he profesado durante muchos años una profunda amistad. Debo además, señalar que antes de esa presentación de la indicada obra y muchos tiempo antes del fallecimiento de sus padres, yo ya era amigo de ELDA JOSEFINA DÁVILA GARCÍA DE PARRA, toda vez que acudía a la casa de sus padres para entregarle a su señora madre Doña Elda, el canon de arrendamiento del citado inmueble y en varias oportunidades por no encontrarse Doña Elda, me atendía con gran deferencia y amistad sincera, Leal [sic] y fraterna su hija ELDA JOSEFINA DÁVILA GARCÍA DE PARRA, siendo objeto de muchas atenciones, me regaló varios ejemplares de la obra de su esposo, recibí muchos favores que comprometen sin lugar a dudas mi gratitud y una amistad notoria y pública, que se incrementó con un aprecio creciente que fue y que ha sido permanente, sólida, al compartir los momentos más dolorosos de su vida, por la justificada angustia y desesperación, cuando fallecieron sus padres y su esposo. Ese vínculo de amistad, y de gratitud podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actualización de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….’ La voz de la conciencia como juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra del demandante ciudadano JOSÈ AGUILAR CASTRO. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de acercamiento del Juez abstenido con la parte co-demandada, pues tal como señalara aquél, existe un vínculo de gratitud que podría afectar su imparcialidad como Juez y comprometer su objetividad en el deber sagrado para administrar justicia, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido

Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en los ordinales 12º y 13º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa el juzgador, que las afirmaciones de hecho expuestas por el juez abstenido en su declaración inhibitoria, efectivamente se subsumen en las invocadas causales contenidas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sociedad de intereses y servicios de importancia que empeñen la gratitud del Juez inhibido con la codemandada, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y fue fundamentada en las causales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El...
Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-046-13 y 0480-047-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5816