REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003113
ASUNTO : PP11-P-2012-003113
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSOR: ABG. PATRICIA FIDHEL
ACUSADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el oficio S/N, de fecha13 de Febrero del año en curso remitido a este tribunal de ejecución, la presente causa penal signada con el N° PP11-P-2012-003113 donde aparece como condenado el Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, constante de nueve (09) piezas, la primera con doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, la segunda con doscientos siete (207) folios útiles, la tercera con doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, la cuarta con doscientos quince (215) folios útiles, la quinta con doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, la sexta con doscientos veinte y dos (222) folios útiles, la séptima con doscientos veinte y dos (222) folios útiles , la octava con doscientos dos (202) folios útiles, la novena con cuarenta y dos (42) folios útiles. En virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Este Tribunal de Ejecución aunado a ello, observa:
Que en fecha 25-01-2013, tribunal de juicio previa la Admisión de los hechos condeno a los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1993, soltero de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio 19 de Abril Sector 01 Calle Bolívar a una cuadra de la Escuela 19 de abril casa rosada y blanca, teléfono 0416-2585726, y titular de la cédula de Identidad N° 21160960, hijo de los ciudadanos Maria Elena Arjona y Silvino Hernández, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, a cumplir lla sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Se acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 05-08-2011 al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare
Dicha medida debe de ser Ejecuta y controlada por un tribunal ejecutor de medidas del Municipio Guanare Estado Portuguesa; el que se encuentre mas cercano al domicilio del adolescente ya que el SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
Que no obstante lo anterior, en virtud de recaer en contra del sancionado de autos, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANDERSON RAFAEL LUQUE ESPINOZA.La misma debe de ser ejecutada, por un tribunal Ejecutor de Guanare la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ser el mas el más cercano a su domicilio siendo que el referido adolescente se encuentran domiciliado en en el Barrio Libertador, calle 06, casa N°06, Guanare, Estado Portuguesa
Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:
“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”
Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el domicilio del sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla por ante un tribunal ejecutor de la Extencion Guanare por ser este el mas cercano a su domicilio es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 626, 630 literal “a” 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 2.- La expedición de copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente.
Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diescinueve días del mes de febrero del año 2013.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NORAIMA RAMOS
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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