REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000558
ASUNTO : PP11-D-2010-000558
JUEZ: ABG. BELKIS COROMTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CAOLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: OSCAR ELIÉCER PÉREZ PÁEZ, EDUARDO JOSÉ MEDINA RINCÓN, NELSON JAVIER PERAZA, JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ SILVA y EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO,
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 357 último aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ELICERPEREZ PAEZ, EDUARDO JOSE MEDINA RINCON, NELSON JAVIER PERAZA, JACKSON JOSE SANCHEZ SILVA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así constatar en lo que respecta al primero de los mencionados que la sentencia se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la Sanción Definitiva de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año y Reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año; dicha sanción. Medidas estas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.
Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Libertad asistida la cual consiste en que debe de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir las orientaciones; quien expuso: “yo comencé a estudiar en septiembre aquí consigno la constancia de estudio, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expone: “solicito se le mantenga la regla de conducta en libertad por cuanto en este acto consigno constancia de estudio de la misma manera solicito se decrete el cese de la libertad asistida, en cuanto a SE OMITE POR RAZONES DE LEY solicito se le de una nueva oportunidad”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien manifestó: ““De lo manifestado por el Adolescente se evidencia un incumplimiento injustificado, sin embargo el Ministerio Público estas de acuerdo en mantener el cumplimiento de la sanción en libertad retomándola de la manera mas inmediata y estar el adolescente muy conciente de su responsabilidad de cumplirla. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento el cual se encuentra justificado en primer termino porque la misma manifiesta yo comencé a estudiar en septiembre aquí consigno la constancia de estudio, es por parte de el sancionado a las medida libertad asistida, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea de la sancionada de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que yo comencé a estudiar en septiembre aquí consigno la constancia de estudio, solicito una nueva oportunidad” es todo , así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LEY Acuerda: Mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en Libertad, en la forma originariamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: para lo cual deberá consignar constancia de estudio cada tres (3) meses; por el lapso que le falta por cumplir; Acto seguido se le informo a los presentes que de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal E de la ley especial que rige esta materia, el cual establece que el sancionado tiene derecho a que se le revise la sanción por lo menos una vez cada seis (06) meses. Seguidamente se le explicó al sancionado el contenido de los artículos 628 literal “C” y 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual debe cumplir a cabalidad con la medida impuestas. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, contestando, que si. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. En cuanto al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , en virtud de la inasistencia del mismo acuerda diferir la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 20 de Febrero a las Siendo las 11:40 a.m. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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